REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-J-2013-001627
En el día de hoy, miércoles 5 de FEBRERO de 2014, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR LUIS CHAGUAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.317.545, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le nombre Curador Ad-hoc a su hija, la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA”, toda vez que tiene previsto contraer nuevas nupcias, anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de Sala, y NO habiéndose constatado la presencia del solicitante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se concede un lapso de espera. Siendo las tres de la tarde sin que se hubiere verificado dicha comparecencia, se constituye en el Despacho, la Jueza Carmen Milano Vásquez, y la Secretaria, pero dada la NO COMPARECENCIA del interesado, quien tampoco compareció en la oportunidad anterior, ni consta de autos que haya justificado su incomparecencia; en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 514 de la citada Ley Especial, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano HECTOR LUIS CHAGUAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.317.545, dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, haciéndosele saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez.

La Secretaria,

Marli Luna Luna