REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 03 de Febrero de 2014
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2014-000150

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACON DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos GIOVANNI MANUEL GONZALEZ CAMPERO y YUSMELY CAROLINA HERNANDEZ ZERPA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.895.117 y V-19.89.865 respectivamente, a favor su hija “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA” de Cinco (5) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 01340411914111062662 del Banco Banesco, a nombre de la madre. El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño, para vestidos y juguetes. Igualmente por concepto de Bono Escolar para su listas y útiles. El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a su hija, para su desarrollo integral”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Abg. Marli Luna Luna
CMV/as