REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000256
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: CRISTINA DEL VALLE BRITO RAMOS y ODALIS YLDELFONZO RODRIGUEZ PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.892.808 y V-14.236.306 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Omitido conforme a la Ley”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,oo) mensuales distribuidos de la siguiente manera: Setecientos (700,oo) bolívares semanales. Entregados en mercados, también se acordó que el padre cubrirá gastos médicos y gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para sus hijos. ” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso alimentación y estudio los días de visita son martes y miércoles en la tarde. El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. Así mismo las partes acordaron que en caso de que el padre no pueda por alguna razón no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos a fin de resguardar su integridad Psíquica.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Marli Luna de Gil
CMV/zvv
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