REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008188
ASUNTO : VP02-S-2012-008188

SENTENCIA: 011-2014

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 31 de Enero de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: MARIO DE JESUS MORANTE ARENA, estado civil concubino, de profesión obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 83.142.133, HIJO de GLADYS RINCÓN y AQUILINO LÓPEZ, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR SOCORRO 2, VIA LA ISLA, AL FINAL DE LA CALLE, CASA DE COLOR VERDE DEL MUNICIPIO VILLA DE ROSARIO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-6655144.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUM
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: DONNA LOPEZ APALMO
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal

DEL HECHO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Fiscalía QUINCUAGÉSIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano MARIO DE JESUS MORANTE ARENA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la defensa:
El Defensor Pública Abg. FATIMA SEMPRUM, defensora del ciudadano MARIO DE JESUS MORANTE ARENA para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchada la exposición realizada por la fiscalia del Ministerio Publico en la cual ratifica escrito de acusación presentado en fecha 30/11/2012, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal conversando con mi representado quien manifestó a esta defensa su deseo de querer acogerse a la admisión de hechos, es por ello que esta defensa solicita a este Tribunal le imponga la pena correspondiente con la rebaja de la ley respectiva y por ultimo solcito se me expidan copias de la presente causa. Es todo.”


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 31 de Enero de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado MARIO DE JESUS MORANTE ARENA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos que se me imputan.” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MARIO DE JESUS MORANTE ARENA por los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. ACTA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 74.632, de fecha 16/10/2012, suscrita por el funcionario COY RODOLFO, adscrito a la división de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16/10/2012, formulada por la ciudadana DONNA MAYERI LOPEZ ALPAMO, Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco;
3. AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 22/10/2012, formulada por la ciudadana DONNA MAYERI LOPEZ ALPAMO, ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público.
4. ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF AI-0880-2012 de fecha 16/10/2012 suscrita por el OFICIAL EDDY ORTIZ credencial 642, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/10/2012 rendida por la niña DIANNYS MICHEL LÓPEZ APALMO, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público.
6. EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO N° PSF-EO-069-2012, adscrita por el funcionario: ALEXANDER RANGEL, credencial N° 105, adscrito al Instituto Autónomo De la Policía Municipal de San Francisco.
7. EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO N° PSF-E0-077-2012, de fecha 30-11-2012, realizada por el funcionario RANGEL ALEXANDER, credencial N° 105 adscrito al Instituto Autónomo De la Policía Municipal de San Francisco
8. INFORME N° 9700-135-DEZ-DRC-4768, de fecha 29-1-2012, procedente del área de activaciones Especiales del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora ABG. FATIMA SEMPRUM, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENO al acusado MARIO DE JESUS MORANTE ARENA, por la comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Calculándose la pena en abstracto en: NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión más las accesorias de ley establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso los delitos AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quedando la pena en abstracto con la rebaja correspondiente en NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión más las accesorias de ley establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial; En base a la exposición del acusado, donde expresa su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, además de que se verifico que no posee antecedentes penales y su conducta predelictual ha sido corroborada y no tiene causas ni anteriores, ni actuales, realizo la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto a NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión más las accesorias de ley establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión más las accesorias de ley establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial -

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MARIO DE JESUS MORANTE ARENA estado civil concubino, de profesión obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 83.142.133, HIJO de GLADYS RINCÓN y AQUILINO LÓPEZ, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR SOCORRO 2, VIA LA ISLA, AL FINAL DE LA CALLE, CASA DE COLOR VERDE DEL MUNICIPIO VILLA DE ROSARIO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el numeral 3° del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DONNA LOPEZ APALMO. SEGUNDO: Se ORDENA como sitio de reclusión para el cumplimiento de la pena LA CARCEL MODELO “CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO” EN EL ESTADO FALCÓN. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sección Zulia a los fines de realizar el traslado del acusado de actas desde el Centro de Arrestos y Detenciones “El Marite” hasta la Cárcel Modelo “Ciudad Penitenciaria” De Coro, En El Estado Falcón. QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OFICIESE. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase
LA JUEZA DE JUICIO ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA