REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002405
ASUNTO : VP02-S-2013-002405
Sentencia 004-2014
Resolución No. 0244-2014
El día siete (07) de febrero de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CARMELO JOSE MAVARES por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAROLAINE ANDREINA ROSA LUZARDO (12 años de edad). Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada LOREANA GONZALEZ MORR, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. DULCE ARAUJO, el imputado CARMELO JOSE MAVARES compañía de su defensa privada, ejercida por los ABOGADOS EN EJERCICIO ABG. THAIS OLMOS. Observándose la incomparecencia de la victima quien se encuentra notificada. Acto seguido se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 35 del ministerio publico en tiempo hábil, en contra del ciudadano CARMELO JOSE MAVARES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAROLAINE ANDREINA ROSA LUZARDO (12 años de edad), en virtud de los hechos que se narran en el escrito acusatorio donde narra la victima: Quedo evidenciado de la investigación realizada por esta Representación Fiscal que el día sábado 25 de Mayo de 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, momento en el cual la ciudadana ANGIE JACQUELINE LUZARDO NAVARRO y su hija la adolescente KAROLINE ANDREINA ROSAS LUZARDO de 12 años de edad se encontraban sentadas en el frente de su vivienda, ubicada en el Caserío San Benito, cuando la ciudadana ANGIE JACQUELINE LUZARDO NAVARRO recibe una llamada telefónica, por lo que se dispone a atender el telefono que se encuentran en el interior de la vivienda dejando su menor hija en el frente de la vivienda, pasados escasos cinco (05) minutos, un ciudadano apodado el gocho, el cual quedo identificado como CARMELO JOSÉ MAVARES, paso por el frente de dicha vivienda observando que la adolescente se encontraba sola, aprovechando para tomar por la fuerza a la adolescente conduciéndola al fondo de la vivienda, donde se encuentra un baño, donde la golpeo en la cara y la amenazo con matarla si gritaba, bajándole su ropa para luego bajarse los pantalones y colocarle su pene erecto en su parte genital, realizándole una serie de tocamientos indecorosos con su pene. En ese momento el adolescente RICARDO JOSÉ CAMARILLO de 16 años de edad, se encontraba pasando por el lugar, donde observo un movimiento extraño en la parte de atrás de la vivienda acercándose hasta el sitio, donde logró ver al ciudadano apodado el gocho y las piernas desnudas de la adolescente KAROLINE ANDREINA ROSAS LUZARDO, por lo que de inmediato comenzó a gritarle a la ciudadana ANGIE JACQUELINE LUZARDO NAVARRO, que el sujeto apodado el gocho se encontraba abusando de su hija, motivo por el cual esta ciudadana corre hasta el sitio donde se encontraban logró tomar al sujeto por la camisa y con ayuda del adolescente lograron sacarlo de la vivienda, sin embargo este logro huir del sitio. Posteriormente siendo la 01:45 horas de la tarde, los efectivos militares que se encontraban cumpliendo labores en el Punto de Atención al Ciudadano ubicado en la Plaza Bolívar del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lograron avistar a una multitud que se encontraban golpeando a un ciudadano que señalaban como el Gocho y que el mismo estaba siendo agredido por los vecinos del sector que tuvieron conocimiento de lo sucedido a la adolescente KAROLINE ANDREINA ROSAS LUZARDO por este ciudadano quien quedo identificado como CARMELO JOSÉ MAVARES y sobre quien se practicó la aprehensión en flagrancia una vez que se obtuvo conocimiento de los hechos antes narrados. Por lo que una vez que éste Despacho Fiscal tuvo conocimiento del hecho punible ejecutado en contra de la niña Victima, se dictó la orden de inicio de la investigación para que practicaran todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, de las cuales al obtener los resultados de los mismos se obtuvo el convencimiento de la responsabilidad del ciudadano CARMELO JOSÉ MAVARES. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano CARMELO JOSE MAVARES a través del auto de apertura a juicio, y en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se mantenga la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito se decrete las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser CARMELO JOSE MAVARES, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 26-02-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identificación Nº V- 23.264.021, hijo de ANA MAVARES Y CARMELO MENIRA, domiciliado en el barrios san Luis sur, avenida N° 1, casa n° 25-92 del Estado Zulia, quien siendo las (12:31 PM) expuso: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA, ABG. THAIS OLMOS, quien expuso: “en conversaciones sostenidas con mi defendido el ha manifestado admitir los hechos, una vez que se haya admitido la acusación solicito a este digno tribunal se nos conceda el derecho de palabra, vista la exposición de mi defendido admitiendo los hechos de la acusación fiscal, esta defensa técnica solicita a este digno tribunal proceda a imponerle la pena tomando en cuenta la rebaja tipificada en el artículo 375 del Código orgánico procesal Penal y por ende la atenuante tipificada en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa Privada, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, es así como SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CARMELO JOSE MAVARES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAROLAINE ANDREINA ROSA LUZARDO (12 años de edad) de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: -FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial de los efectivos militares S/1 TARAZONA QUIROZ JHONNY y S/2 SUMIDE MEDINA JORGE, adscritos al Comando de la segunda Compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia. TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana ANGIE JACQUELINE LUZARDO NAVARRO, de 31 años de edad, progenitura de la adolescente victima del presente caso; 2.- Declaración Testimonial del el adolescente RICARDO JOSÉ CAMARILLO de 16 años de edad; B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/05/2013, suscrita por los efectivos militares S/1 TARAZONA QUIROZ JHONNY y S/2 SUMIDE MEDINA JORGE, adscritos al Comando de la segunda Compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICO DEL SITIO, de fecha 25/05/2013, suscrito por S/1 TARA20NA QUIROZ JHONNY y S/2 SUMIDE MEDINA JORGE, adscrito al Comando de la segunda Compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Zulia; 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/05/2013; .- Resultado de la declaración testimonial de la adolescente KAROLINE ANDREINA ROSAS LUZARDO; C- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECLARA. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado CARMELO JOSE MAVARES y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano CARMELO JOSE MAVARES, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano CARMELO JOSE MAVARES, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mis representados, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, y se tome en cuenta el límite inferior de la pena y la atenuante genérica, establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, es todo. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: CARMELO JOSE MAVARES y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado en concordancia articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión, dando un total de ocho (08) años, y visto que se trata de una agravante, se toma como base la pena de seis (06) años de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE LESIONES GRAVES NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es dos (02) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, y se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas al ingreso del ciudadano CARMELO JOSE MAVARES al Equipo Interdisciplinario a partir del lunes 17-02-2014, a las 08:30 a.m. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PRIVADA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CARMELO JOSE MAVARES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAROLAINE ANDREINA ROSA LUZARDO (12 años de edad) de edad de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio público, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARMELO JOSE MAVARES, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 26-02-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identificación Nº V- 23.264.021, hijo de ANA MAVARES Y CARMELO MENIRA, domiciliado en el barrios san Luis sur, avenida N° 1, casa n° 25-92 del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, POR LA COMISIÓN ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica del articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KAROLAINE ANDREINA ROSA LUZARDO (12 años de edad) todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 36, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, y se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas al ingreso del ciudadano CARMELO JOSE MAVARES, al Equipo Interdisciplinario a partir del lunes 17-02-2014, a las 08:30 a.m. QUINTO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13°, del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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