REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008321
ASUNTO : VP02-S-2012-008321
Resolución No. 0221-2014
El día cuatro (04) de febrero de 2014, se constituyó el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado por la DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, y la ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido el Juez de Control, hace la advertencia preliminar y de conformidad con el artículo 131 de la norma adjetiva penal, se dirigió al ciudadano REGULO ENRIQUE BOSCAN BARROSO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien se identifico como: REGULO ENRIQUE BOSCAN BARROSO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-09-1970, de estado civil CASADO de profesión PERIODISTA, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V-10.412.688, Hijo de REGULO BOSCAN Y MIRIAN BARROSO, con residencia en LA VILLA KENEDY, A 150 MTS DE LA CIRCUNVALACION 2 CASA Nº 4 DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-6800513 y 0426-1855624. A continuación, se le cede la palabra al Ministerio Público, ciudadana Fiscala Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso: presento y pongo a disposición al ciudadano REGULO ENRIQUE BOSCAN BARROSO, en virtud de orden de aprehensión librada, bajo Resolución Nº 1267-2013, mediante oficio No. 3683-13 de fecha 06-03-2014 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LORENA BARRIOS a quien se le realizara investigación, por los hechos denunciados por la ciudadana LORENA BARRIOS por lo antes expuesto solicito: se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, se le dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ordinal 3 articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se confirmen las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 Y 13. Es todo”. Seguidamente la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, se dirigió al Imputado y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó a la jueza al imputado los hechos que se le imputan. Quien se identifico como REGULO ENRIQUE BOSCAN BARROSO quien siendo la 02:12 PM expuso “nombre aún defensor privado y se enfermo y dejo de asistir por ignorancia no sabia que hacer, cuando tuvo lugar el incidente yo estaba de visita aquí vivo en el sur de Anzoátegui donde ejerzo como periodista del municipio Guanipa, trasladarse hasta acá no es fácil, no tengo disposición económica, vine preocupado por conocer como iba mi proceso, desentendí las presentaciones porque tuve que acudir porque ausentarme de mi sitio de trabajo puede causar despido, voy a encontrar la manera de asistir con regularidad, no les he manifestado a ellos que el motivo de venir para acá es esto por vergüenza personal, lo voy a hacer de inmediato y le prometo acudir a la audiencia preliminar solo solicito que considerando la distancia física que me separa que espaciar las presentaciones que pueda venir sin ningún pretexto en caso de que la victima no venga y se tenga que diferir la audiencia de nuevo, tengo un compromiso con la justicia, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. CARMEN CASTRO quien expone: “solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, estamos de acuerdo con las medidas solicitadas por el ministerio público solicito que las presentaciones sean lo mas extensas posibles en virtud de lo declarado por mi defendido, solicito se oficial CICPC y copia simple de todo el expediente, es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas todas las partes, y vistas las actas y verificándose que según Resolución Nº 1267-2013, mediante oficio No. 3683-13 de fecha 06-03-2014 dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho. En cuanto a las medidas de coerción personal se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto quien aquí decide considera que se debe tomar en consideración lo que prevé el primer aparte del articulo 243 de la norma adjetiva penal señala que: “Toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en este código”. En el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de libertad, en los siguientes términos: “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. Solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”. Principio que consagran la libertad personal, lo que corresponde con el principio de presunción de inocencia constitucional “Toda Persona que se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en el articulo 8 la norma Adjetiva Penal: “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En consecuencia se acoge este juzgador al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, “ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos los casos entre emanada de a tal como queda reflejado en la sentencia Nº 113, de fecha 25-02-2011, emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en a audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”, En este sentido ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, estipulada en los ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3°: Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. Declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. Se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA JUEVES SEIS (06) DE MARZO DE 2014 A LAS 10:15 AM, Se ordena notificar a la victima de autos. Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal bajo Resolución Nº 1267-2013, mediante oficio No. 3683-13 de fecha 06-03-2014. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea excluido de pantalla el imputado REGULO ENRIQUE BOSCAN BARROSO, titular de le cedula de identidad Nº V-10.412.688. Ofíciese. Cúmplase ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actas y verificándose que según Resolución Nº 1267-2013, mediante oficio No. 3683-13 de fecha 06-03-2014 dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho. PRIMERO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano REGULO ENRIQUE BOSCAN BARROSO, estipulada en el artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3°: Presentaciones periódicas ante el Tribunal. Cada sesenta (60) dias. Declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. TERCERO: Se acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA JUEVES SEIS (06) DE MARZO DE 2014 A LAS 10:15 AM, CUARTO: Se ordena notificar a la victima de autos; QUINTO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION librada por este Tribunal bajo Resolución Nº 1267-2013, mediante oficio No. 3683-13 de fecha 06-03-2014
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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