REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001185
ASUNTO : VP02-S-2014-001185
Resolución No. 0418-2014
Visto que el día veintisiete (27) de febrero de dos mil Catorce, se constituyó en el Palacio de Justicia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. LOREANA GONZALEZ MORR. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la DEFENSORA PÚBLICA. ABG. YULA MORENO, se procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RAFAEL ANGEL GRATEROL MENDOZA. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON , quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RAFAEL ANGEL GRATEROL MENDOZA por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE PARTES DE PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo cual solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 Y 13 de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicito fijación de una prueba anticipada a los fines de tomar declaración a la victima; 5) Se oficie al Fiscal Superior de la Jurisdicción Militar Tribunal Sexto de Control de Valencia de solicitud 13 de agosto de 2013 bajo expediente FM-15009-13, bajo oficio 344-2013; Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSORA PÚBLICA ABG. YULA MORENO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAFAEL ANGEL GRATEROL MENDOZA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:21 PM, expuso: “con Catherine rosa tengo mas de un mes que no tengo relación con ella terminamos por los problemas de que teníamos esta embarazada de mi la quiero mucho pero era muy problemática nosotros decidimos dejar la relación me mude lo para mi casa ella por su lado y yo por el mío le daba dinero ayer fui a buscar a los muchachos en al bomba cuando entro la casa la muchacha entra a un cuarto y yo al otro ala veo sentada en el piso y le digo Catherine que haces aquí con quien estas tu y le dije que estaba con una amiga ella se fue con un cuchillo en la mano cuando abro la puerta la agarro me corto la agarro y ve el morado que tengo aquí en el intento mío de que no cometiera una locura la saco de la casa ella se puso muy brava y con el forcejeo puede ser que la haya lastimado la trate de aguantar la saco cierro la puerta rápido cuando cierro ella se va a su casa busca un bate y me parte todos los vidrios en la ventana me volvió un añico mi carro no abrí la puerta para no meterme en problemas no me fui a ningún lado me dijo te voy a mandar preso yo le dije de aquí no me voy al ratico llego los policías tumbando la puerta y le dije porque me van a llevar preso yo no la he golpeado los policías me agarraron al golpes hasta descalzo ando, a mi nadie me ha preguntado nada sino hasta ahorita que me dejan hablar si se que en el forcejeo la agarro pero tratando de que no pasea otro limite porque ya había tenido una situación así donde una muchacha le di la cola y ella se entero le hizo una cortada le agarraron 15 puntos y estaba bajo presentación por eso es muy impulsiva por eso la agarre pero no la golpee te lo juro por dios y mi madre trate de evitar de que golpeara a la otra muchacha porque va a tener una hija mía esta pariendo esta semana o la otra es todo del hecho de que la otra muchacha dijo yo nunca la golpeé la presunta marihuana vi el bichito blanco ella lo traía en la mano y dijo mira esto es de ella las cosas que están ahí es una casa la alquilada la alquile hace 3 semanas el hijo tenia un corsa, yo no me meto con eso porque es no no es mío se puede llamar a la dueña de la casa y los otros hechos la resistencia a la autoridad soy un hombre a donde me paren me resistí al momento de que le dije a los policías por que me van a llevar me golpearon y yo me resisto ellos me esposaron porque soy militar soy teniente del ejercito y no me gustan las cosas injustas la policía me tumba la puerta de la casa con una pistola les digo ya va porque entran a la casa así me volvieron añico la casa y lo del tribunal sexto fue que yo no me he ido a presentar mas porque estaba con Catherine y por la situación que quería votar la situación económica de aquí también vivía en casa de la suegra están los 4 hijos de ella Catherine tenia que mantenerlos a todo la situación no me daba y no quería tener la niña que Quero abortar que si me iba iba a abortar estoy esperando que nazca la niña pa irme a presentar hable con el fiscal en valencia me dice tu te vienes a presentar y no te va a pasar nada te mentó un arresto en el expediente pero si te llega a pasar algo en la calle te van a dar 3 a 5 años de prisión, la quiero que me den la oportunidad de presentarme voluntariamente, no tengo a nadie aquí en Maracaibo esta misma noche me presento para que me baje los cargos estaba enamorado quería mucho a mi esposa no quería que abortara a la niña y es mucha presión yo soy militar desde que tengo 16 años es lo que mas amo en mi vida y deje esa broma por ella, de los 16 años y tengo 29 años con 15 años siendo militar y es difícil, es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la ABG. MARIA ELENA RONDON, Fiscal 3 del Ministerio público, quien formula las siguientes preguntas: ¿indique al tribunal si actualmente es funcionario activo y de que comando? Responde: Soy funcionario 412 del batallón Bermúdez blindado en Valencia, estoy activo; otra: ¿Cuanto tiempo tiene como funcionario activo de este comando? Responde: Cuatro años; otra: ¿diga usted que vinculo o parentesco lo une con la ciudadana KETHERINE YENDRI ROSAS BARRIOS? Responde: va a tener una hija mía es concubina desde hace un año y medio o dos años hasta hace un mes; otra: ¿Indique al tribunal el día la hora y el lugar donde se produjo la aprehensión? Responde: El 27 de febrero como a las 3 de la mañana; otra: ¿Indique en que lugar lo aprehendieron? Responde: En la casa donde vivo alquilado Villa Centenario de Luz circunvalación 3; otra: ¿Diga usted quienes se encontraban presentes para el momento e los hechos? Responde: la amiga que estaba conmigo y KETHERINE; otra: ¿le puede decir el nombre al tribunal? Responde: Mirelys; otra: ¿diga usted si la droga incautada es de su propiedad? Responde: no; otra: ¿diga usted si consume? Responde: No; otra: ¿Indique al tribunal quien es el propietario de la vivienda donde reside? Responde: Jeanet Lopez; otra: ¿En donde puede ser ubicada? Responde: a través del numero telefónico pero no lo tengo a la mano no se en donde vive; otra: ¿A través de que medio le cancela los cánones de arrendamiento? Responde: Tengo el teléfono yo llamo ella viene; otra: ¿Le puede indicar al Tribunal a través de que medio podemos tener información de la ciudadana Jeanet Lopez? Responde: No; otra: ¿Indique por que causa se encuentra requerido por el tribunal sexto? Responde: por el delito de deserción Militar; otra: ¿Diga usted si tenia conocimiento que la ciudadana se encontraba en estado de gestación? Responde: si; otra: ¿Diga usted si ese bebe es suyo? Responde: Si; otra: ¿Diga usted si el día que lo aprehendieron el motivo fue porque agredió a la ciudadana KETHERINE YENDRI ROSAS BARRIOS? Responde: supuestamente; otra: ¿Diga usted que vinculo o parentesco lo une con la ciudadana MIRELIS? Responde: Amiga; otra: ¿Diga usted si las piezas que fueron incautadas en el procedimiento policial descritas de la siguiente manera 3 piezas de vehiculo un Rin para vehiculo y una pieza de parachoque son de su propiedad? Responde: no; otra: ¿indíquele al Tribunal desde que tiempo usted tiene esa causa por ante el Tribunal Sexto de Control? Responde: Desde agosto; otra: ¿indíquele al tribunal donde se encuentra el comando donde esta adscrito y quien es el jefe? Responde: Se encuentra en valencia en Naguanagua y el jefe actual de batallón es teniente coronel no recuerdo el nombre porque lo acaban de cambiar; otra: ¿Recuerda el nombre del actual fiscal superior de la jurisdicción militar? Responde: no; otra: ¿para el momento en que ocurrieron los hechos convivía con KETHERINE o estaba separados? Responde: Estábamos separados hace más de un mes; es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YULA MORENO, quien formula las siguientes preguntas:¿puede indicar al Tribunal en cuanto a la incautación de la droga que refiere la fiscal del ministerio público esclarecer? Responde: Cuando entra los policías y entra KETHERINE ella entra con la gomita les dije háganme prueba de sangre pero estoy dispuesto no consumo droga me dijeron hay droga en la casa que pica carro los policías me voltearon toda la casa solo consiguieron la bolsita esa que solo la consiguió ella; otra: ¿de que forma actuó los funcionarios policiales cuando le practicaron la aprehensión? Responde: Con pistola en mano apuntándome alzo las manos preguntando no que a ti te gusta pegarle a las mujeres me agarraron entre 3 en el estacionamiento; otra: ¿diga usted si fue notificado de sus derechos? Responde: no, es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA. ABG. YULA MORENO, quien expuso: “escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público siendo estos de materia penal ordinario y delitos de violencia de genero así como se ha escuchado a mi defendido quien contradice solicito se analice un poco la s circunstancias el dijo que tenia meses separados quizás por celos se presenta la situación por molestia nosotros podemos comprender pero no sabemos la verdad de los hechos a partir de hoy se deben realizar las evidencias todas esas conductas antijurídicas ahora bien el fuero atracción que establece el Código Orgánico Procesal Penal cuando hay delitos ordinarios y en la ley especial de genero indica que la competencia es del tribunal penal ordinario según sentencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO que dice que si los delitos ordinarios son utilizados como medio para hacer el ultimo fin siendo un delito de violencia de genero ahí debe conocer el tribunal de genero haciendo un análisis de las actas policiales y denuncia podemos comprende que estos delitos que penal ordinario no fueron utilizados para cometer el delito de violencia física por lo que solicito se decline la competencia al tribunal ordinario, de declara sin lugar solicito que se aparte de la medida de privación de libertad en cuanto a la investigación que ha de continuarse por este Tribunal según fuere el caso siendo que la libertad es la regla y la privación la excepción toda vez que se trata de un delito que le falta suficientes elementos de convicción par presumir que mi defendido ha incurrido en todos esos delitos que se le imputan por ultimo solicito verificar si la orden de aprehensión esta vigente verificar el estado de la causa del tribunal que esta requiriendo a mi representado y tome una decisión en cuanto a esa situación y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones, solicito se le practique un examen medico toxicológico a los fines de determinar si estaba consumiendo y lo mas pronto posible, es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE PARTES DE PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-02-2014 ; 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 27-02-2014, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 27-02-2014, 4) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 27-02-2014; 5) INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 27-02-2014, 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 27-02-2014 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 27-02-2014 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, 9) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-02-2014, 10)acta de medidas de protección e fecha 27/02/2014 11) oficio de la medicatura forense 27/02/2014 12) fijación fotográfica de fecha 27/02/2014 se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE PARTES DE PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RAFAEL ANGEL GRATEROL MENDOZA, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana KETHERINE YENDRI ROSAS BARRIOS, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”, Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09, Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres. Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a que: a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE PARTES DE PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado como lo es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE PARTES DE PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su término medio excede de diez años, por lo cual de conformidad con el artículo 239 de la norma adjetiva penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL GRATEROL MENDOZA , de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº (V- 16.411.583), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el área de la Cuadra del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del PABELLON “A”, LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de las niñas se decreta la medida de protección y de seguridad de la contenida en el numeral ORDINAL 3.- Salida inmediata del imputado de autos de la residencia en común con la victima; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDO CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA. Toda vez que de las actas se evidencian una denuncia realizada por la victimas de autos quien es especialmente vulnerable por ser una adolescente, de igual manera se evidencia que consta constancia médica de la victima de autos, por lo que el resultado que el mismo arroje concatenado con el dicho de la victima comprometería la responsabilidad pena de los imputados. Se declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia solicitado por la defensa pública. Se ordena librar oficio al Fiscal Superior de la Jurisdicción Militar, asi como al Tribunal Sexto de Control Militar de Valencia, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido. Se acuerda el examen médico toxicológico por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que sea trasladado para el día 28-02-2014, a las 08: 30 a.m., con carácter de URGENCIA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa publica y en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL GRATEROL MENDOZA , de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº (V- 16.411.583) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE PARTES DE PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. DECLARANDO CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA. TERCERO: Se decreta las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 3, 5, 6 Y 13 consistente en: ORDINAL 3.- Salida inmediata del imputado de autos de la residencia en común con la victima; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del PABELLÓN A, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. QUINTO: Se ordena librar oficio al Jefe de traslado a los fines que realice el traslado del imputado de autos desde la sede de estos tribunales hasta el centro de reclusión el Marite. SEXTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia solicitado por la defensa pública. SEPTIMO: Se ordena librar oficio al Fiscal Superior de la Jurisdicción Militar, así como al Tribunal Sexto de Control Militar de Valencia, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido. OCTAVO: Se acuerda el examen médico toxicológico por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que sea trasladado para el día 28-02-2014, a las 08: 30 a.m., con carácter de URGENCIA.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA MORA
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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