REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001126
ASUNTO : VP02-S-2014-001126

Resolución No. 0373-2014
Visto que el día 24 de febrero de dos mil catorce, se constituyó en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, ABOG. DORIS MORA. Una vez constituido el Tribunal y ACEPTACIÓN de la defensa Pública por parte de la ABG. FATIMA SEPRUM, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA mediante acta levantada en esta misma fecha. De seguidas, la ciudadana Jueza Especializada de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDWARS MARTIN VERA, debidamente asistido por su DEFENSORA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. FREDDY REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: EDWARS MARTIN VERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, según consta del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes exponen: En ésta misma fecha, siendo las 09:56 horas de la mañana, compareció ante éste Despacho los Funcionarios: OFICIAL JEFE ESCARAY EDGLIS y OFICIAL NUÑEZ LUIS, titulares de la cédula de identidad número V-14.658.146 y V-18.285.049, respectivamente, actuando como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la calle 77 (5 de Julio), específicamente frente a la Plaza La República, Parroquia Santa Lucia, cuando nuestra central de comunicaciones informó que en el Edifico del Ministerio Público hacia requería de una comisión policial, por lo que procedimos a trasladamos al sitio y al llegar se nos hizo entrega de los Oficios: 24-DPDM-F2-01844-2014 y 24-DPDM-F2-01843-2014, relacionado a la denuncia de la ciudadana: YASMIN COROMOTO DAVILA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano: EDWARDS MARTI VERA, por uno de los delitos contemplados Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por lo que en compañía de la denunciante antes mencionada nos trasladamos hasta el Sector Valle Frió, calle 81 con Avenida 3E, casa 2C-217, y al llegar nos entrevistamos con el ciudadano antes mencionado (Denunciado) quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgado, de aproximadamente 1. 70 metros de estatura, quien vestía Jean de color azul y suéter de color marrón, a quien a viva y clara voz, le expusimos el motivo de nuestra visita, procediendo de inmediato y de forma voluntaria a permitirnos la entrada a su vivienda, seguidamente, le solicitamos que de manera voluntaria exhibieran los objetos o pertenencias adheridos a sus cuerpos, basándonos en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún objeto de interés criminalístico, vistas las circunstancias, por encontrarnos en la comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia, procedimos a la aprehensión del ciudadano amparados en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Piñal, en concordancia con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no sin antes informarle el motivo que la origino así como sus derechos y garantías constitucionales, previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la ciudadana denunciante procedió a retirar sus prendas de vestir y prendas personales, seguidamente procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa ubicada en la Avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedó identificado: EDWARDSMARTIN VERA, titular de la cédula de identidad número V-9.730.192, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 23/07/1965, estado civil: soltero, profesión u oficio: electricista, residenciado: en el Sector Valle Frió, Calle 81 con Avenida 3E, casa 2C-217, Parroquia Santa Lucia, sin aportar más datos filiatorios. En relación a la denunciante YASMIN COROMOTO DAVILA RODRÍGUEZ, fue trasladada hasta el hospital Dr. URQUINAONA donde al llegar fue atendida por la galeno de guardia Doctora Verónica Sánchez, Cirujano General, titular de la cédula de identidad número V-17.461.531, Comezu: 14.394, y el MPPS: 70.686, quien le diagnóstico: Trauma Facial y posteriormente se trasladó hasta nuestra sede operativa para ampliar la denuncia verbal y escrita en relación a los hechos ocurridos. Quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad. Es todo; es por lo que SOLICITA: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 92.1 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° con respecto al ingreso al Equipo Interdisciplinario; asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EDWARS MARTIN VERA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUM quien expuso: “En esta fase inicial del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la afirmación de libertad y el derecho a ser juzgado en libertad previsto del artículo 9 y 229 del mismo Código, en relación a los hechos señalados por el Ministerio Público esto requiere de mayor investigación asimismo en cuanto a las medidas solicitadas en caso de acordarse la presentación sea a lo mas extensa posible en cuanto a la medida del arresto solicito se aparte de la misma y se tome en consideración que mi defendido no tiene conducta delictiva, es primario al hecho que se le esta imputado y se considere la situación del reten, ya que un solo día arriesga la vida de las personas y ellos tiene que pagar para su seguridad personal y mi defendido es una persona humilde ya que se desempeña como Vendedor en una bodega y requiere su trabajo para la manutención de su familia y se tome en consideración las políticas de estado que lo que se quiere es descongestionar los retenes para evitar la violencia y que se esta acabando con tantas vidas es por ello que se hace esta petición y que como medida cautelar le aplique la medida del artículo 92.7 de la ley especial y se deslastre de la conducta patrialcar machista que tiene todos hombres y no tengo objeción en cuanto a las medidas de protección y solicito copias del acta. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 23-02-2014, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 23-02-2014 3) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 23-02-2014, 4) OFICIO DE REMISION A MEDIACTURA FORENSE DE FECHA 23-02-2014, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VICTIMA DE FECHA 23-02-2014 6) ACTA DE INSPECCON TECNICA DE FECHA 23-02-2014 7) INFORME MEDICO PROVISIONAL EMITIDO POR LA DRA. VERONICA SANCHEZ DE FECHA 23-02-2014, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN COROMOTO DAVILA RODRIGUEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDWARS MARTIN VERA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN COROMOTO DAVILA RODRIGUEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; asimismo, el Ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día MIERCOLES 26-02-14 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Esta Juzgadora declara con lugar la petición del Ministerio público, y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad y la Medida Cautelar contenida en el articulo 92.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor EDWARS MARTIN VERA; POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL AREA DE LA CANCHA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (24) DE FEBRERO DEL 2014, A LAS (11:07PM) HASTA EL DIA MARTES (25) DE FEBRERO DE 2014, A LAS (11:07PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD PLENA OFICIESE. CUMPLASE. Declarándose Parcialmente con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico y con lugar la solicitud realizada por la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida Cautelar contenida en el articulo 92.1 de la Ley Especial de Genero, a favor del ciudadano EDWARS MARTIN VERA, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad y la Medida Cautelar contenida en el articulo 92.1 de la contenida en el articulo 92.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor EDWARS MARTIN VERA,; POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN EL AREA DE LA CANCHA A FIN DE QUE SE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (24) DE FEBRERO DEL 2014, A LAS (11:07PM) HASTA EL DIA MARTES (24) DE FEBRERO DE 2014, A LAS (11:07PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD PLENA OFICIESE. CUMPLASE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN COROMOTO DAVILA RODRIGUEZ. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; asimismo, el Ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día MIRCOLES 26-02-14 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, EN EL ÁREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS. QUINTO: Se ordena librar oficio al Jefe de Traslado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a los fines que realicen el traslado del imputado de autos. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS MORA