REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000569
ASUNTO : VP02-S-2014-000569

Resolución No. 0211-2014

El día Dos (02) de Enero del 2014, se constituyó el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrado por la ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, y la ABG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido la Jueza de Control, hace la advertencia preliminar y de conformidad con el artículo 132 de la norma adjetiva penal, se dirigió al ciudadano BERNARDO JOSE CHACIN VERGARA, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. MOISES URDANETA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N° 3. DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 36 QUINTA COMPAÑÍA, en virtud de la orden de aprehensión librada por el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, según Oficio N° 1501-2013 de fecha 16 de Abril de 2013, Expediente VP02-S-2011-000884 y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien se identifico como: BERNARDO JOSE CHACIN VERGARA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.747.830, fecha de nacimiento 01/02/1980, hijo de MARIA VERGARA y BERNARDO CHACIN, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en el SECTOR LOS HATICOS POR ABAJO, CALLE 117 CALLEJON SAN PEDRO, CASA 17ª-61 AL FONDO DEL DEPOSITO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 0416-0155118. A continuación, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. MARIA LOURDES PARRA, quien expuso: Presento y pongo a disposición al ciudadano BERNARDO JOSE CHACIN VERGARA quien fuera detenido en virtud de la orden de aprehensión librada, según Oficio N° 1501-2013 de fecha 16 de Abril de 2013, Expediente VP02-S-2011-000884, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción especializada y el mismo se encuentra sin despacho, es por lo que solicito se decline la competencia de este Tribunal de control al Tribunal Primero de Control, a los fines de ponerlo a disposición de dicho juzgado, y continuar con los actos procesales de la audiencia preliminar, y es por ello que solicito a este Tribunal se mantenga privado de libertad hasta tanto sea fijada la Audiencia ante el Tribunal de Control, Audiencias y medidas, toda vez que su no comparecencia a los actos fijados por ese Tribunal, no fueron respondidos por el ciudadano BERNARDO JOSE CHACIN VERGARA, de tal manera al tenerlo privado de libertad se garantiza la comparecencia del mismo para la audiencia preliminar que se lleva ante ese despacho. Es todo.”. Seguidamente la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, se dirigió al Imputado y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó a la jueza al imputado los hechos que se le imputan. Quien se identifico como BERNARDO JOSE CHACIN VERGARA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.017.719, FECHA DE NACIMIENTO 24-01-1986, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR EL HONGO, CASA UBICADA FRENTE A LA PLAZA MARACAIBO, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, quien siendo las 12:40 PM expuso “Yo me presentaba por el departamento de Alguacilazgo, la dirección que esta ahí no es la mía, por eso no me llegaban las boletas y me comprometo a presentarme mañana en el Tribunal Primero de Control, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSA PRIVADA: ABG. MOISES URDANETA quien expone: “Vista la exposición de mi defendido solicito le sea restituida la medida cautelar la cual era presentaciones cada 30 días y me comprometo a ponerlo a derecho por ante el Tribunal primero de Control de audiencias y medidas que es el Tribunal competente, es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vistas las actas y verificándose que según Oficio Nº 1501-2013 de fecha 16 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, Asunto Penal VP02-S-2011-000884, este Tribunal la considera ajustada a derecho su aprehensión. En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Privada, Este Tribunal RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familla, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo no ausentarse el presunto agresor de la jurisdicción del Tribunal. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días por el departamento del alguacilazgo, partir del día 03-02-2014. Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Primero de Control, Audiencias y Medidas este Circuito especializado de Conformidad con lo previsto en el articulo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser su juez natural, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 49.4: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juega, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vistas las actas y verificándose que según según Oficio Nº 1501-2013 de fecha 16 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, Asunto Penal VP02-S-2011-000884, este Tribunal la considera ajustada a derecho. SEGUNDO: Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado de Conformidad en lo previsto en el articulo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser su juez natural, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 49.4: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juega, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada. CUARTO: SE RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO; Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días por el departamento del alguacilazgo, partir del día 03-02-2014, SEXTO: se ordena oficiar al COMANDO REGIONAL N° 3. DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 36 QUINTA COMPAÑÍA, a los fines de infórmale lo aquí decidido. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES