REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000943
ASUNTO : VP02-S-2014-000943
Resolución No. 0316-2014
Visto que el día dieciséis de Febrero de dos mil catorce, se constituyó en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, Abogado ABG. DANIEL MONCADA. Una vez constituido el Tribunal y realizada DESIGNACIÓN y ACEPTACIÓN por parte del DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO GUERRA, MIGUEL AREVALO Y KARLY NAVA. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JULIO CÉSAR TERÁN REYES Acto seguido se concede la palabra a FISCALA 51 GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las (05:00) horas de la tarde comparece por ante este Despacho, OFICIAL (CPNB) JOSÉ GÓMEZ, en compañía del OFICIAL (CPNB) CARLOS MEDINA y OFICIAL (CPNB)FRANCISCO PUCHE, abordos de la Unidad Vehicular 0016, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113,114,116,119, 153 Y 234 en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo las (04:10) horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la Parroquia Idelfonso Vasquez, Sector Brisas del Norte, cuando la Central de Comunicaciones nos informa que en el Centro de Coordinación Policial El Mamón, del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, estaba una ciudadana formulando una denuncia ya que la misma presuntamente había sido agredida física y verbalmente por su concubino, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio donde al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como: CARMEN (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales) informándonos que su concubino la había agredido física y verbalmente y que el mismo estaba en su vivienda por lo que procedimos a trasladarnos al sitio ubicado en la Parroquia Idelfonso Vasquez, Sector Virgen del Carmen, avenida 24, casa N°33-29, específicamente detrás del Colegio "Antonio Nicolás Briceño", al llegar al sitio con la autorización de la víctima que es la propietaria de la vivienda y amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda y en la primera habitación a la derecha encontramos al ciudadano el cual fue señalado por la víctima, el mismo quedo identificado como: JULIO CESAR TERAN REYES, portador de la cédula de identidad N° V-19.837.748, de 29 años de edad, con las siguientes características físicas: tez blanca, contextura mediana, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, el cual vestía para el momento un suéter de color celeste, una bermuda de color rojo y calzado deportivo de color azul, se procedió a la aprehensión del mismo informándole el motivo que lo origino y notificándole sus derechos constitucionales contemplados en el Articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le realizó la Inspección Corporal facultados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, no incautando ningún objeto de interés criminalistico, el mismo fue trasladado el centro de Coordinación Policial Zulia en la Unidad 0016, donde queda en resguardo del Departamento de Garantías del Detenido. La ciudadana víctima fue trasladada en la Unidad Vehicular 0049, conducida por el OFICIAL (CPNB) JHAN PAREDES, hacia el Centro asistencial Hospital General Del Sur, siendo atendida por el médico de guardia identificado como: Johalys Jaimez, COMEZU 99.166, se anexa informe médico a la presente acta policial, luego fue trasladada al Centro de Coordinación donde formulo la respectiva denuncia. Al sitio del hecho hizo acto de presencia el Departamento de Inspecciones Técnicas, a cargo del OFICIAL(CPNB) ELUIS GUERRERO, el cual realizo las fijaciones fotográficas. Se realizó llamada telefónica a la Fiscal de Guardia, Fiscal Auxiliar 51° Dra Lizbethsy Aguirre, la cual tuvo conocimiento del procedimiento. Dando inicio a laS Actas Procesales signadas bajo el número de expediente N° CPNB-A-000200-14, que adelanta este Despacho”. por lo cual le SOLICITO:1 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 87 ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PRIVADA ABG. DOMINGO GUERRA, MIGUEL AREVALO Y KARLY NAVA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la RePRIVADA Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano JULIO CÉSAR TERÁN REYES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 1:42 PM, expone: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. DOMINGO GUERRA, MIGUEL AREVALO Y KARLY NAVA quien expuso: “Esta defensa observa que estando en fase incipiente de la investigación considerando pertinente la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, le sea otorgado la medida solicitada y la incorporación al equipo y copias simples. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la RePRIVADA les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la RePRIVADA Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 15-02-14, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 15-02-14; 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 15-02-14, 4)ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15-02-14, 5) OFICIO DE REMISIÓN DE LA VÍCTIMA A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 15-02-14, 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 15-02-14, 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON CUATRO (04) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE FECHA 15-02-14, que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JULIO CÉSAR TERÁN REYES, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN YULIA ARTEAGA FERRER, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 11.- La obligación de dar el sustento económico a la víctima la cantidad de mil quinientos (1500,00.Bs) a partir del día 15-03-2014, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a las medidas de coerción personal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo partir del día 17-02-2014 a las 8:30 AM, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la RePRIVADA Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y con lugar lo solicitado por la defensa PRIVADA y en consecuencia SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR TERÁN REYES de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo partir del día 01-08-2013. TERCERO: Se decreta la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de las victimas. Consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 11.- La obligación de dar el sustento económico a la víctima la cantidad de mil quinientos (1500,00.Bs) a partir del día 15-03-2014. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la remisión al equipo interdisciplinario a partir del día 25-02-14 a las 8:30 AM a los fines de que le sea practicada experticia BIO-PSICO-SOCIAL. CUARTO: Se ordena la inmediata libertad del imputado de actas. QUINTO: se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de informarle lo decidido.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
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