REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000909
ASUNTO : VP02-S-2014-000909
Resolución No. 0281-2014
Visto que el trece de Febrero del 2014, se constituyó en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso planta baja, la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano Secretario, constituida en su sede, el ABG. RONNALD DE POOL. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JULIO CESAR TORRES PERDOMO, debidamente asistido por la defensora pública: ABG. FATIMA SEMPRUN, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JULIO CESAR TORRES PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que le SOLICITA: Sea decretado 1) el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 92.1 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3°, 5,° 6° y 13 4) Se que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PÚBLICA : ABG. FATIMA SEMPRUN: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JULIO CESAR TORRES PERDOMO que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:38 PM, expone: no voy a declarar me acojo al precepto constitucional” “todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la defensora pública ABG. FATIMA SEMPRUN , quien expuso lo siguiente: “escuchada como ha sido la imputación hecha por el ministerio publico yo quiero solicitar en las medidas cautelares que mi defendido sea remitido a un organismo especializado en el consumo de droga, porque con todo respeto si bien es cierto que la ciudadana victima tiene temor por el efecto de las drogas, yo solicito que el arresto transitorio se aparte del mismo, por lo que solicito sea sometido al cuidado y vigilancia de una institución con respecto a la evolución que el pueda solventar, las medidas de protección pueden establecer un patrullaje para que asi el sepa que lo van a detener y así se vea en la obligación de no ir para allá son todo respeto y en cuanto a las medidas de protección no hay ninguna objeción. Es todo.” A continuación, declara la victima: el tiene prohibido entrar yo le di entrada porque estuvo desahuciado el no podía ni beber ni fumar para siempre, por el síntoma que tenia, paso el mes bebiendo y no hacia caso empezó con la violencia y pidiendo dinero, yo no tengo porque estarle dando dinero, como yo se como es la doble personalidad de el yo le dije que yo le daba una habitación para que el buscara trabajo yo le regalaba una cama, y enseres de cuarto, no salgas bravo de la casa así yo puedo ayudarte, no hizo caso, yo le di en diciembre y una plata para que se presentara, y lo utilizo para hacerse un tatuaje, y doblo el portón por ponerse alterado, y ahora lo ultimo fue doblar el portón, y posiblemente se robo una bomba, por amenazas de el, por eso lo he querido ayudar y le tiene rabia a mi hijo el medico por andar consumiendo y las amistades y las actitudes no es de una persona normal, yo lo deje entrar por su enfermedad, mi hija lo metía en un centro de reclusión en Guarenas y se salio, entonces como quiere el que lo ayude yo no lo puedo tener mas en mi casa, y un sobrino estaba adoptando las actitudes del imputado, es todo. A continuación antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recúrenla como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en matarla de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan AMENAZA AGRAVADA, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en matarla procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencla; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 12-02-2014, 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA 12-02-2014, 3) ACTA DE DENUNCIA COMUN 12-02-2014 4) ACTA DE INDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 12-02-2014 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-02-2014 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS 12-02-2014 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JULIO CESAR TORRES PERDOMO, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENDIS GLENDIS MARINA PERDOMO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno famillas de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familla, ORDINAL 8°: Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere necesario y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo remitirlo a un examen siquiátrico en la medicatura forense el dia MARTES 18 DE FEBRERO DE 2014. Así mismo la remisión del presunto agresor JULIO CESAR TORRES PERDOMO, SE REFIERE A LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), a los fines que sea ayudado en su adicción a drogas y bebidas.. Se declara con lugar la Solicitud fiscal, Se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, y la medida establecidas en el artículo 92, ordinales 1 de la ley Especial de Género en su ORDINAL 1: Referida al Arresto Transitorio por 48 horas en el CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE EN EL AREA DE LA CANCHA A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA JUEVES 13-02-2014 A LAS 02:52AM. DEBIENDO QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA SABADO 15-02-2014 A LAS 02:52 PM, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCLA DE CONTROL, AUDIENCLAS Y MEDIDAS CON COMPETENCLA EN MATERLA DE DELITOS DE VIOLENCLA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICLAL PENAL DEL ESTADO ZULLA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECLAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA. Se Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo una vez salga en libertad y SE ACUERDA EL ARRESTO TRANSITO, establecida en el artículo las establecidas en el artículo 92, ORDINAL 1: Referida al Arresto Transitorio por 48 horas en el las cuales consisten en: CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE EN EL AREA DE LA CANCHA A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA JUEVES 13-02-2014 A LAS 02: 52 PM. DEBIENDO QUEDAR EN LIBERTAD EL DÍA SABADO 15-02-2014 A LAS 02:52 PM, a favor del ciudadano JULIO CESAR TORRES PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ordenar rondas de Patrullajes en la residencia de la victima en la siguiente direccion: SECTOR BUENA VISTA, CALLE 95ª, N° 52-135, DIAGONAL A PARRILLADAS DIAZ. Se remite al presunto agresor JULIO CESAR TORRES PERDOMO, A LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), a los fines que sea ayudado en su adicción a las drogas y a la bebida. Asimismo remitirlo a un examen siquiátrica en la MEDICATURA FORENSE el martes 18 de febrero de 2014 CUARTO: Se acuerda Oficiar al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. QUINTO: Oficiar a Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, a los fines de que se sirva de trasladar al imputado de actas desde esta sede judicial hasta el centro de arresto antes mencionado.
EL JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCLAS Y MEDIDAS
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABG. RONNALD DE POOL
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