REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000809
ASUNTO : VP02-S-2014-000809

Resolución No. 0276-2014
Visto que el día doce de febrero de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, Abogada MARIA JOSE MORA VEGA, para que una vez constituido el Tribunal y Aceptación por parte de la DEFENSORA PRIVADA: ABG. GISELA LOPEZ mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas, la ciudadana Jueza Especializada de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos YORVENIS ENRIQUE HERNANDEZ y el ciudadano YOELVI LUIS HERNANDEZ, debidamente asistidos por su DEFENSORA PRIVADA: ABG. GISELA LOPEZ. Seguidamente, se hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles que la declaración es un medio para su defensa, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano YORVENIS ENRIQUE HERNANDEZ Y el ciudadano YOELVI LUIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRIZO, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Orgánico Penal, en perjuicio del niño AACM, quien SOLICITA: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° referente al ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida establecida en el articulo 92.1 de la Ley Especial,3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 5°, 6°, y 13°, asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados en compañía de su DEFENSORA PRIVADA: ABG GISELA LOPEZ, previo aceptación de su defensa y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se les advirtió al imputado YORVENIS ENRIQUE HERNANDEZ y al imputado YOELVI LUIS HERNANDEZ, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo la Jueza les explicó a los imputados que permitirá que manifiesten libremente cuanto tengan por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarles si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados, libres de juramento, ajenos de cualquier coacción e impuestos como fueron del precepto constitucional, YOELVI LUIS HERNANDEZ se expone: “como a las 10:30 PM mi hermano me llamo para que fuera a ver a la muchachita que estaba a que la madre de la que fue esposa mía, la tenia otra señora, yo le fui a preguntar por la bebe y porque esa señora tenia a la muchachita ella me contesto que eso era mentira, yo volví a llamar a mi hermano que es testigo y el me confirmo que esa señora tenia a la bebe y ella me salio con insultos y ofendiendo a mi hermano, yo me metí para adentro y dije a pelear con ella yo metía la mano para que ella no me golpeara, hasta que salio su mama y se metió por el medio y discutimos y ella le dijo a tirar al hermano mió a patadas y a golpes y yo metía las manos para que no siguiera golpeando, se ahí salio su papa y el hermano mío le dijo que no se metiera que eso no era problema de el sino de nosotros entonces se puso a insultar y yo me baje del camión, el papa se metió para adentro para sacarme una cuchilla, mis primas me hicieron y me fui para la casa, la guardia me fue a buscar a la casa como a las once y pico o doce y no me encontraron hablaron con mis papas que yo me fuera a presentar y eso fue lo que yo hice ayer a las 09 de la mañana, fui al comando. Es todo”; Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien formula a el imputado YOELVI LUIS HERNANDEZ las siguientes preguntas: 1.- Diga usted cuantas personas estaban al momento de suceder los hechos? Respuesta: Ella sola, después la mama, el papa, mi hermano, mis primas y otra, no habían niños 2.- Diga usted si saben si estaban los niños que se mencionan? Respuesta: Estaban durmiendo, 3.- Diga usted cuando dicen que la mama de la será se metió en el medio la golpearon? Respuesta: No, ella se metió a separarnos y no la golpee, 4.- Diga usted mas o menos a que hora sucedieron los hechos, repuesta: 10:30 p.m.. es todo.-,Siendo las 02:16 PM, YORVENIS ENRIQUE HERNANDEZ, expone:“yo el lunes en la noche como a las 10:00 pm o 10: 30 PM, yo llame a mi hermano y le dije que viniera para que la ex suegra de el para que viera a la mama del supuesto padre de la bebe cuando el llega yo le digo que vaya y que si ella se lo negaba que me llamara, cuando el llego que la llamo y le pregunto porque la muchachita la cargaba esa mujer, ella le dijo que era mentira cuando yo le dije que porque se lo negaba porque yo la vi cuando la mujer entro, ella dijo que a ella no le importaba nada y empezó a insulta y viene ella y le vuela al hermano mío y el mete las manos para que ella no le siguiera dando, salio la mama de ella y se metía en medio para separarla de el , porque ella lo estaba golpeando, ahí estábamos la mama y el papa de ella, ella, mi hermano y yo, Rosangela, Soranyi y Rosana que son dos primas de nosotros y una vecina, la bebe estaba durmiendo, solo ella, mas muchachitos no habían, mas bien ella camino para delante para darme y su mama se metió en el medio para que ella no me fuera a dar, y así me tiro dos patadas, yo nunca le pegue, de ahí llegaron mis primas y me llevaron a la casa para que no siguiera la pelea, me fui para mi casa, el problema fue que yo le avise a mi hermano de que la hija estaba con la supuesta abuela. Es todo” Se procede a escuchar a la DEFENSORA PRIVADA: ABG GISELA LOPEZ quien expuso: Vista la exposición del ministerio publico esta defensa se opone a la calificación jurídica interpuesta por el ministerio publico así como la solicitud de arresto por 48 horas en vista de que la declaración de mis defendidos ellos mismos manifiestan de que nunca la maltrataron físicamente ya que según la constancia medica manifiesta que presenta una contusión simple en cara, y para nadie es un secreto ciudadana juez que si usted se dirige al hospital de la Cañada de Urdaneta o a algún centro asistencial y le manifiesta a un medico que su ex pareja que su ex pareja la golpeo el medico coloca que fue golpeada, además la ciudadana manifiesta que su hijo fue golpeado en el pecho, le creo mas a mis defendido de que manifiestan que no había ningún niño ahí, el fue a reclamarle a su ex pareja que porque lo ha engañado tanto tiempo haciéndole creer que la niña es de el cuando en realidad según lo manifestado por mi defendido es de otro señor y es por eso es que ella opta para tomar un actitud agresiva, además ciudadana juez la presunta victima manifiesta que su mama fue también golpeada por mi defendidos se pregunta esta defensa, cree usted ciudadana juez que si esa señora fue maltratada no va para el cuerpo policial actuante a colocar la denuncia?, por todo esto ciudadana juez le solicito le solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio publico como es el arrestó en contra de mis defendidos estado de acuerdo esta defensa con las medidas cautelares como es la presentación periódica ante este tribunal así como la prohibición de acercársele la victima y a su entorno familiar, solicito copias simples del presente acto. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRIZO, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Orgánico Penal, en perjuicio del niño AACM, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 11-02-14 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11-02-14 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 10-02-14 4) PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE DE FECHA 11-02-14 5) INFORMES MEDICOS DE FECHA 11-02-14 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 11-02-14 lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CARRIZO, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Orgánico Penal, en perjuicio del niño AACM. Observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, la remisión de los imputados al equipo interdisciplinario a partir del día 19 de febrero a las 08:30 am. En cuanto a las medidas de coerción personal, esta Juzgadora decreta a favor del los presuntos agresores la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 2: la obligación de someterse a al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, quien es la ciudadana EULOGIA JOSEFINA VILLASMIL VICUÑA, titulas de la cedula de identidad N° V-10.916.337, oficios del hogar, domiciliada SECTOR LA PLAZA CALLE EL TALADRO CASA SIN NUMERO COLOR AMARILLA, AL LADO DE LA CANCHA DE DEPORTE Y UNA QUINTA VERDE Y BEIGE, AL FONDO DE LA RECUPERADORA DE NILSON LAMEDA, MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 04246548351 (MADRE). y ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día Jueves 13 de Febrero de 2014. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención de los presuntos agresores se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico decreta a favor del los presuntos agresores la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 2: la obligación de someterse a al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, quien es la ciudadana EULOGIA JOSEFINA VILLASMIL VICUÑA, titulas de la cedula de identidad N° V-10.916.337, oficios del hogar, domiciliada en el SECTOR LA PLAZA CALLE EL TALADRO CASA SIN NUMERO COLOR AMARILLA, AL LADO DE LA CANCHA DE DEPORTE Y UNA QUINTA VERDE Y BEIGE, AL FONDO DE LA RECUPERADORA DE NILSON LAMEDA, MUNICIPIO LA CAÑADA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 04246548351 (MADRE). y ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día Jueves 13 de Febrero de 2014 ,TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, la remisión de los imputados al equipo Interdisciplinario a partir del día 19 de febrero a las 08:30 AM.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE MORA