REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004358
ASUNTO : VP02-S-2013-004358

Resolución No. 0268-2014

Visto que día once (11) de febrero de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE PORTILLO BARRIENTOS Y ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 2do aparte del Código Penal, con relación al ciudadano ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 2do aparte del Código Penal en relación al imputado DANIEL JOSE PORTILLO BARRIENTOS, en perjuicio de la ciudadana ELSICA JOSEFINA PEREZ; se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada LOREANA GONZALEZ MORR, actuando como Secretaria de este Tribunal. Presentes en la Audiencia: LA FISCALA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ, los imputados ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS Y DANIEL JOSE PORTILLO BARRIENTOS, en compañía de su Defensor Privado ABG. MANUEL ANGEL BARRIOS AVILA, así como la victima ELSICA JOSEFINA PEREZ. Se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana ELSICA JOSEFINA PEREZ, en contra de los ciudadanos ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS y DANIEL JOSE PORTILLO BARRIENTOS, y encontrándose cubiertos los extremos legales, solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, así como las pruebas complementarias, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y se decreten las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral de los ciudadanos ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS y DANIEL JOSE PORTILLO BARRIENTOS, a través del auto de apertura a juicio, por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 2do aparte del Código Penal, con relación al ciudadano ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 2do aparte del Código Penal en relación al imputado DANIEL JOSE PORTILLO BARRIENTOS. Solicito se expida copia simple del presente acto. Es todo” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS, y siendo las (12:41 PM) expuso: “Me voy para juicio. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser DANIEL JOSE PORTILLO BARRIENTOS quien siendo las (12:41 PM) expuso: “como ya había dicho me imputaron por privativa ilegitima de libertad simplemente por haber ayudado a mi cuñada y a mi hermano en su problema matrimonial que tuvieron, no recuerdo ya la fecha, un día yo me le ofrecí, creo que en septiembre del año pasado, ellos tuvieron un problema y mi hermano me pidió prestado el carro para llevar a su esposa a una consulta psicológica, no recuerdo la clínica, llegue allá le cancele las dos consultas la de Elsika y la de mi hermano, después de esa consulta salieron muy bien mi hermano estaba en un estado depresivo agudo vi las condiciones de cómo estaban sus casa, el hijo de ellos diego Andrés lo vi mal, mí esposa le ofreció si se podían ir a la casa allá tenemos lugar donde podían estar y que lo podíamos ayudar ellos fueron para mi casa al otro día salían a hacer sus diligencias, supuestamente en la declaración la veíamos que mi hermano la estaba maltratando yo no permito ni maltrato ni amenaza ni palabras obscenas así que eso nunca paso, hubo un momento que cayeron en un estado depresivo llame a un sacerdote hablo con ellos dos después me dieron las gracias se fue el sacerdote me dijeron eso es pasajero, al otro día e dicen, no puedo hablar mas de ahí. Ella sintió que la estábamos privando de libertad en mi casa. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. MANUEL ANGEL BARRIOS AVILA, quien expuso: “en virtud de la acusación presentada por la vindicta pública niego rechazo contradigo la relación con la privativa arbitraria de libertad de mis defendidos ya mencionado anteriormente ya que no hesiten en ningún momento elementos de convicción para poder acusar de semejante delito, porque en las actas procesales se ve claramente que en ningún momento fue privada la ciudadana ELSICA JOSEFINA PEREZ de su libertad, ya que mientras estuvo en ese proceso de reconciliación con la ayuda prestada de su hermano DANIEL tanto a él como a su esposa (cuñada) y posteriormente emitió un escrito solicitando que sea declarado sacerdote experto en la materia de problemas matrimoniales, creo que de nombre NECHOR VILLANUEVA así como posteriormente le buscó DANIEL PORTILLO su hermano un psicólogo profesional también experto en esta materia con el fin de ayudarlo en todo momento, para que prosigan con su vida normal ya que tuvieron problemas y ruego a la ciudadana Juez que por favor declare a la testigo en función de buscar la verdad y así mantener la solicitud que plasme la nulidad de esta clase de delito fundamentado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesa Penal, ya que si examina exhaustivamente las actas procesales que conforman la causa, puede darse cuenta de que no hubo en ningún momento ninguna privativa arbitraria de libertad y inexplicablemente no se investigó e ningún momento este hecho punible como lo es la privativa arbitraria porque si bien vamos en las actas procesales manifiestan un pronunciamiento en relación a la solicitud que presente bien es cierto que primero que tendrían que investigar porque tienen 7 meses para la misma, y sin la contestación y sin la declaración de estas dos personas profesionales mencionadas anteriormente acusaron no se por que motivo, si tenían tiempo suficiente para acusar y así en busca de la verdad lograr una buena administración de justicia porque como dice el dicho es preferible un delincuente en libertad que un inocente privado de la misma, también dejo claro, que en relación al artículo 263 del alcance del Fiscal del Ministerio Público, que no solamente en la ingestaciones que efectúa en determinado hecho punible, no solamente para inculpar al imputado sino también para exculparlo cuando necesite cualquier diligencia o por menores en pro de la defensa, luego nuevamente ciudadana jueza, que aclare en relación a mi petición en la nulidad artículo 190 y así lograr acercarnos mas a la verdad, y que por favor interrogue a la victima, asimismo solicito copia simple de todo el expediente. es todo.” acto seguido, se le concede la palabra a la victima ELSICA JOSEFINA PEREZ, quien expone: “Quiero aclarar sobre la privativa de libertad, eso no paso, yo fui voluntariamente a la casa de mi cuñado, yo podía salir y entrar no estaba presa y el ultimo día estuve allá nos llevo un cura que nos ayudo con ayuda espiruela al otro día nos dimos un tiempo para ir resolviendo los problemas con ayuda psicológica y espiritual, quería aclarar sobre ese hecho, mi cuñado nos ayudo mucho, para esos días estaba mal deprimida por las cosas que declare, hice una declaración ante la policía aclarando los hechos para que se quitara esa denuncia, no quise meter en problemas a mi cuñado porque nos estaba ayudando en eso, es todo.”
PUNTO PREVIO: se declara TEMPESTIVO el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Privada. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de acusación interpuesta por la Defensa Privada, ya que a criterio de esta Juzgadora, la misma cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos y establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los actos de identificación de las partes especificado en el capitulo I del escrito de acusación fiscal, así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que el representante fiscal atribuyó en este acto a los acusados de autos señalados debidamente en el capitulo II del acto conclusivo; así como los elementos de convicción que llevaron al representante fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo señalados en el capitulo III de la Acusación Fiscal, con indicación de los preceptos jurídicos aplicables para cada uno de los acusados de autos señalados en el capitulo IV del escrito de acusación Fiscal; indicándose además los medios de pruebas con los cuales la representante fiscal probará o no la responsabilidad penal de los acusados de autos debidamente especificados en el capítulo V del tantas veces citado acto conclusivo donde se indica su necesidad utilidad y pertinencia; de igual manera se observa en el capitulo VI del escrito de acusación fiscal la respectiva solicitud de enjuiciamientos de los acusados de autos, así como el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima; por lo quien aquí juzga salvo mejor criterio considera que el acto conclusivo del cual la defensa privada solicita la nulidad llena los extremos legales establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo no contraviene ninguna disposición Constitucional o Legal que pudiera cercenar derechos o garantías constitucionales y legales. Así se decide. Una vez oídas las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS y DANIEL JOSE PORTILLO BARRIENTOS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 2do aparte del Código Penal, con relación al ciudadano ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 2do aparte del Código Penal en relación al imputado DANIEL JOSE PORTILLO BARRIENTOS, en perjuicio de la ciudadana ELSICA JOSEFINA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana ELSICA JOSEFINA PÉREZ; 2.- Testimonio de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN GÓMEZ BRACHO; .- Testimonio de la ciudadana KATY WUENDY CHIRINO BRACHO; 4.- Testimonio de la ciudadana MAIRA JOSEFINA VELAZQUEZ; 5.- Testimonio de la ciudadana MAIRA JOSEFINA VELAZQUEZ; 6.- Testimonio de la ciudadana MARIELA COROMOTO VELAZQUEZ; 7.- Testimonio del funcionario ALEJANDRO PADRÓN, adscrito al Centro de Coordinación Policial NQ 8 del CBPEZ; 8.- Testimonio del funcionario EDWARD PEÑA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Ng 8 del CBPEZ DECLARACIONES DE EXPERTOS: 9.- Declaración de la Doctora LORENA LORUSSO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 10.- Declaración de la odontóloga MARIANA REYES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas; 11.- Declaración del Psicólogo GERARDO VILLALOBOS, adscrito al Área Psico-Social de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, referente a la Evaluación Psicológica, practicada a la ciudadana ELSICA JOSEFINA PÉREZ VELAZQUEZ; 13.- Testimonio de los funcionarios ALEJANDRO PADRÓN y EDWARD PEÑA, adscritos al Centro de Coordinación Policial NQ 8 del CBPEZ; 14.- Testimonio del funcionario EDWARD PEÑA, adscrito al Centro de Coordinación Policial NQ 8 del CBPEZ; PERICIALES. DOCUMENTALES. INSTRUMENTALES: 15.- Acta de Inspección Técnica de fecha 19/12/2013, practicada por el funcionario EDWARD PEÑA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N9 8 del CBPEZ; 16.- Reconocimiento medico legal (Odontológico) NQ 9700-168-5570 de fecha 01/08/2013, suscrito por la odontóloga forense MARIANA REYES, adscrita al servicio de Medicatura Forense; 17.- Reconocimiento medico legal Ns 9700-168-5571 de fecha 01/08/2013, suscrito por la medica LORENA LORUSSO, adscrita al servicio de medicatura forense, en la cual deja constancia que la ciudadana ELSICA PÉREZ; 18.- Acta Policial de fecha 04-09-2013, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO PADRÓN y EDWADR PEÑA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 8 del CBPEZ; 19.- Informe de Evaluación Psicológica de fecha 23/01/2014, suscrito por el Psicólogo GERARDO VILLALOBOS, adscrito al Área Psico-Social de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, practicado a la ciudadana ELSICA JOSEFINA PÉREZ VELAZQUEZ TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS, siendo las (12:57 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano DANIEL JOSE PORTILLO BARRIENTOS, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS, siendo las (12:58 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: En cuanto a la admisión de las pruebas solicitadas por la defensa las mismas fueron acordadas en fecha 23 de septiembre de 2013, por el representante del Ministerio Público e insertas al folio doscientos dieciocho (218) de la presente causa, observando esta juzgadora que en actas no se encuentran sus resultas por cuanto no le hizo seguimiento a las mismas, por lo que en consecuencia se declara Sin lugar las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por no encontrarse identificado plenamente los testigos promovidos en su escrito de descargo, no cumpliendo a su vez con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indicó su pertinencia utilidad y necesidad, haciendo solo referencia en su escrito de descargo en su particular segundo sobre los testigo relacionado con el presente hecho observándose de esta manera su forma generalizada de promover pruebas carente de argumentación y motivación alguna. Se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. QUINTO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 3, 5, 6° Y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVO el escrito de Contestación a la Acusación interpuesto por la Defensa Privada en los términos descritos ut supra. Se declara Sin lugar la solicitud de nulidad de acusación interpuesta por la Defensa Privada ya que a criterio de esta Juzgadora, la misma cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los argumentos antes expuestos. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de fecha 29-01-2014, en contra del ciudadano: ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 2do aparte del Código Penal, con relación al ciudadano ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 2do aparte del Código Penal en relación al imputado DANIEL JOSE PORTILLO BARRIENTOS, en perjuicio de la ELSICA JOSEFINA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, DESCRITAS PREVIAMENTE, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: En cuanto a la admisión de las pruebas solicitadas por la defensa las mismas fueron acordadas por el Ministerio Público y no se encuentran sus resultas por cuanto no le hizo seguimiento a las mismas. Se declara Sin lugar las pruebas promovidas por la Defensa Privada, por no encontrarse identificados plenamente los testigos promovidos en su escrito de descargo, no cumpliendo a su vez con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indicó su pertinencia o necesidad. Se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. Asimismo a favor del imputado de autos se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de todas aquellas a las que incluso renuncie la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en un posible o eventual Juicio Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS, contempladas en los ordinales 3, 5, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR