REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.

Maracaibo, 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000768
ASUNTO : VP02-S-2014-000768

Resolución No. 0256-2014

El día diez de Febrero de 2014, de constituyó en el Palacio de Justicia, la JUEZA, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, ABG. RONNALD DE POOL. Una vez constituido el Tribunal y Previa juramentación de la defensa Publica de conformidad con el artículo 139 en esta misma fecha. Seguidamente La ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES. Seguidamente, la Jueza Especializada, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decline la competencia del presente asunto al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que por distribución corresponda conocer, toda vez que los hechos ocurrieron en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, lo cual por competencia corresponde conocer a la Extensión Cabimas. Es todo. Seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:25 PM, quien expuso: se suscitaron los golpe de 11 a.m. de ayer domingo estaba con mi papá, el papa de la muchacha vio cuando estábamos gritando y el se asomo, yo le dije al señor que saliera y no salio, yo le dije a ella que me iba a llevar al bebe y ella dijo que si pero cuando llego al hospital me lo entrego, tenia conocimiento que me lo traería a Maracaibo, ella ha venido a buscar varias veces a buscar al niño con patrullas diciendo que yo lo tenia secuestrado, en el momento que ella llego a la casa con la policía yo entregue enseguida al niño, me cambie la ropa y me entregue, yo no puse resistencia alguna a los funcionarios. Es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición del DEFENSOR PRIVADO ABGS. BEISMAN DIAZ quien expuso lo siguiente: Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, en donde ella vive, que esta ubicada en los Puertos de Altagracia, Parroquia Alta Gracias, Municipio Miranda, como se evidencia en el Acta Policial al folio (02) de la presente causa, es por lo que se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas que corresponda conocer, de Conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…Articulo 62: El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores… Declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la Defensa Privada. Se mantiene la aprehensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES, a los fines de ser escuchados por el Juzgado competente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA DEFENSA PRIVADA. DECIDE: PRIMERO: Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas que corresponda conocer, de Conformidad en lo previsto en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se mantiene la aprehensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO BRICEÑO LINARES, a los fines de ser escuchados por el Juzgado competente, ordenándose su ingreso al Reten Policial de Cabimas a la orden del Juzgado de control que corresponda conocer. TERCERO: SE ORDENA comisionar al Cuerpo de Policia del Estado Zulia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO

ABG. RONNALD DE POOL