EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS MANUEL CUENCAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.204.837 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas abogados GLENNYS URDANETA, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSI URRIBARRI,, JANNY GODOY, AN ARODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO y CARLOS JAVIER DEL PINO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431, respectivamente, y de este domicilio Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 14 de enero de 1994 Bajo el No. 4, Tomo 5-A de este domicilio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados EXI ZULETA, JOHANA MARQUEZ, RAFAEL BARRERA y MARIA ELENA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.987, 91.214, 107.115 y 110.304, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO INTERVINIENTE TRAIDO AL PROCESO POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PETROLEOS DE VENEZUELA S.A; Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando el 15 de septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A, domiciliada en la ciudad de Caracas; distrito
ABOGADOS DE LA CO-DEMANDADA: Ciudadanos abogados TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEÓN, FERNANDO BETANCUORT, MARIA GONZALEZ, ADRIANA RIVERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, YANITZA RODRIGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSÉ MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETHBERMUDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASCUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano CARLOS MANUEL CUENCAS CALDERON, ya identificado asistido por la procuradora de Trabajadores JACKELINE BLANCO, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 28 de octubre de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que las notificaciones efectuadas en los términos establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se efectuó la distribución del expediente para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se apertura la audiencia preliminar, y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 4 de junio de 2012, se concluyó la fase de mediación sin haberse logrado la misma se orden la incorporación de la pruebas.
En fecha 6 y 10 junio de 2013, fueron presentados escritos de contestación por las demandas PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, para la valoración de la pruebas.
En fecha 14 de junio de 2013, se realizó la distribución pública de los expedientes para la fase de juicio.
En fecha 17 de junio de 2013 fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 19 de junio de 2013, se pronunció el Tribunal sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 5 de noviembre de 2013, en virtud de la comunicación para asistir a la jornada al Tribunal Movil el ciudadano MIGUEL GRATEROL, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 2 de diciembre de 2013, a las 1:30 p.m.
En fecha 19 de diciembre se reprogramó la audiencia oral y publica, en virtud del reposo medico del ciudadano MIGUEL GRATEROL juez titular de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2014, se celebró audiencia de juicio, prolongándose para el día 20 de febrero de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2014 se realizo la prolongaron de la audiencia de juicio difiriendo el dispositivo del fallo, para el tercer día hábil siguiente.
En fecha 25 de febrero de 2014, tribunal dicta el dispositivo de la sentencia oral, y estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que desde el día 13 de octubre del año 2008 hasta el día 08 de mayo de 2009, prestó sus servicios personales, directos, subordinados continuos como ASISTENTE DE COMPRA para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00A.m a 12:00pm y de 01:00p.m a 04:00pm, devengando como ultimo salario básico mensual la suma de Bs. 799,23, es decir, un salario básico diario de Bs. 26,64.
Señala que desde terminada la relación de trabajo sin causa ni justificación alguna, no se le cancelo las prestaciones sociales correspondiente al tiempo de trabajo el cual manifiesta ser de seis (6) meses y veinticinco (25) días continuos.
Que a pesar de las diligencias amistosas realizadas para que se le cancelaran sus beneficios, no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo para sede General Rafael Urdaneta en la sala de reclamo.
Que invoca el numeral 1 y 2 del artículo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 9 literal “C” del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y el 3 de la ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 65, 180, 225, 174, 125, 133 de la ley Orgánica del Trabajo vigente, el 1 y 2 de la ley de Alimentación y el 36 del reglamento.
En tal sentido es por lo que acude a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, asimismo a fin de establecer la cuantía de los conceptos laborales realiza los cálculos siguientes:
1.- Por concepto de Antigüedad reclama el pago de cinco (5) días de salario por cada mes, calculados a salario integral más dos (2) días adicionales que según le corresponde a partir del segundo año.
Diferencia de prestaciones sociales a 30 días de prestaciones mas 15 de antigüedad da la suma de 45 días de antigüedad por un año o fracción superior de lo 6 meses multiplicados por el salario integradle Bs. 36.04 nos da un total de Bs. 1.081,20.
En total por prestaciones y antigüedad la suma de Bs. 1.621,80.
2.- Vacaciones fraccionadas reclama 7,5 días por salario básico Bs. 26,64, da la suma de Bs. 199,80.
3.- Bono vacacional fraccionado reclama la cantidad de 3,84 días por el salario diario de Bs. 26,64 da la suma de Bs. 92,71.
4.- Utilidades fraccionado reclama la cantidad de 50 días por el salario diario de Bs. 26,64 da la suma de Bs. 1.332,00.
5.- Indemnización sustitutiva de preaviso reclama la cantidad de 30 días por el salario diario de Bs. 36,04 da la suma de Bs. 1.081,20.
6.- Indemnización por despido reclama la cantidad de 30 días por el salario diario de Bs. 36,04 da la suma de Bs. 1.081,20.
7.- Reclama Beneficio previsto en la Ley de Alimentación no cancelados en los últimos 4 meses y 8 días correspondientes a:
Enero de 2009 la cantidad de Bs. 19,00 por 21 días da la suma de Bs. 399,00.
Febrero 2009 la cantidad de Bs. 19,00 por 20 días da la suma de Bs. 380,00.
Marzo 2009 la cantidad de Bs. 19,00 por 22 días da la suma de Bs. 418,00.
Abril 2009 la cantidad de Bs. 19,00 por 20 días da la suma de Bs. 380,00.
Mayo 2009 la cantidad de Bs. 19,00 por 5 días da la suma de Bs. 95,00.
Todos los beneficios de alimentación dan una suma de Bs. 1.710,00.
8.- Por los salarios retenidos la cantidad de 38 días por el salario de Bs. 26,64 da la suma de Bs. 1.012,32.
Que por todos los argumentos y concepto dicho solicita a este Tribunal declare con lugar la demanda intentada con la empresa CONSTRUCTORA CAMSA C.A, y se le cancela la suma de Bs. 8.131,03, de igual forma la Indexación según los índices infraccionarios establecido por el Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.
Alega como punto previo, la indefensión en la que se encuentra su representado, en virtud que la misma forma parte del grupo de empresas expropiadas o afectadas por la medida de toma de posesión ordenada por Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional, y los expedientes administrativos de los trabajadores incluyendo el de la demandante, quedaron en la sede expropiada, por lo que se le hace imposible a la patronal poderlos hacer valer en juicio, a pesar de todas las gestiones que realizaron para ellos, las mismas resultaron infructuosas.
Que como consecuencia de dicha expropiación, la mayoría de los trabajadores de su representada fueron absorbidos por PDVSA, desconociéndose si es el caso de la demandante, y que de ser así, se estaría ante una sustitución de patrono, y sería PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., hoy el patrono de del actor, y el responsable de los pasivos laborales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.
Que en el supuesto caso, que el demandante no fuera absorbido por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, C.A., la expropiación fue la que causó la finalización de la relación de trabajo, de una masa de trabajadores incluyendo a el actor, desvirtuándose así su temerario alegato de haber sido despedida de forma injustificada por su representado, en virtud que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 literal D del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 literal A ejusdem por ser un acto del Poder Público el causante de la finalización de la relación de trabajo.
DE LOS HECHOS QUE ADMITE
Que el hoy demandante comenzará a trabajar en fecha 13 de octubre de 2008, como Asistente de Compras devengando como último salario básico mensual de Bs. 799,23 y que ciertamente la relación laborar terminó tal como lo alega en su escrito liberar pero no por razones imputable a la patronal.
Que el representante de la empresa CONSTRUCTORAS CAMSA, C.A, es el ciudadano EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABRACA, quien funge como Director Principal y Gerente General.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA
Que en fecha 08 de mayo de 2009 el ciudadano CARLOS CUENCAS fuera despedido sin que mediara causa justificada legal alguna.
Que la empresas CONSTRUCTORA CAMSA C.A, nunca despidió al ciudadano CARLOS CUENCAS.
Que es cierto que no se le cancelo las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, negando y rechazando y contradiciendo que el demandante CARLOS CUENCAS sea acreedor de Constructora Camsa C.A,
Que todos lo conceptos demandados sean procedente y mucho menos que constituya un beneficio ganado a favor del ciudadano hoy demandante.
Que pese a las supuestas gestiones amistosas el ciudadano Carlos Cuencas nunca haya recibido respuestas positiva lo expuesto por el demandante el escrito liberar referente a los artículos 89 en su numeral 1 y 2 y el artículo 92 de la Carta Magna; así como también los artículos 9 literal C del nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera los siguientes artículos 65, 140/8, 219, 223, 225, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el artículo 92 de la Carta Magna antes mencionada pueda servir de fundamento para la presente acción y menos ser condenada la empresa Constructoras Camsa C.A.
Que el demandante tenga razones de hecho y de derecho para solicitar el pago de por la prestación de servicio personales contra Constructora Camsa. C.A.
Que sean procedentes los conceptos laborales y los cálculos matemáticos hasta el momento del término de la relación laboral.
Que sea procedente los conceptos por
Por concepto de Antigüedad reclama el pago de cinco (5) días de salario por cada mes, calculados a salario integral más dos (2) días adicionales que según le corresponde a partir del segundo año.
Diferencia de prestaciones sociales a 30 días de prestaciones mas 15 de antigüedad da la suma de 45 días de antigüedad por un año o fracción superior de lo 6 meses multiplicados por el salario integradle Bs. 36.04 nos da un total de Bs. 1.081,20.
En total por prestaciones y antigüedad la suma de Bs. 1.621,80.
Vacaciones fraccionadas reclama 7,5 días por salario básico Bs. 26,64, da la suma de Bs. 199,80.
Bono vacacional fraccionado reclama la cantidad de 3,84 días por el salario diario de Bs. 26,64 da la suma de Bs. 92,71.
Utilidades fraccionado reclama la cantidad de 50 días por el salario diario de Bs. 26,64 da la suma de Bs. 1.332,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso reclama la cantidad de 30 días por el salario diario de Bs. 36,04 da la suma de Bs. 1.081,20.
Indemnización por despido reclama la cantidad de 30 días por el salario diario de Bs. 36,04 da la suma de Bs. 1.081,20.
Reclama Beneficio previsto en la Ley de Alimentación no cancelados en los últimos 4 meses y 8 días correspondientes a:
Enero de 2009 la cantidad de Bs. 19,00 por 21 días da la suma de Bs. 399,00.
Febrero 2009 la cantidad de Bs. 19,00 por 20 días da la suma de Bs. 380,00.
Marzo 2009 la cantidad de Bs. 19,00 por 22 días da la suma de Bs. 418,00.
Abril 2009 la cantidad de Bs. 19,00 por 20 días da la suma de Bs. 380,00.
Mayo 2009 la cantidad de Bs. 19,00 por 5 días da la suma de Bs. 95,00.
Todos los beneficios de alimentación dan una suma de Bs. 1.710,00.
Por los salarios retenidos la cantidad de 38 días por el salario de Bs. 26,64 da la suma de Bs. 1.012,32.
Que sean procedentes los conceptos señalados anteriormente y que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 8.131,03.
Que sea procedente la Indexación alguna al momento de producirse la decisión.
Que por los fundamentos antes expuestos solicita se declare sin lugar demanda intentada por el ciudadano CARLOS CUENCAS contra CONSTRUCTORAS CAMSA, C.A.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE TRAIDO AL PROCESO POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A
Que como punto previo manifiesta la Falta de Cualidad, e Interés para sostener el presente juicio; invocando lo articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando así que el ciudadano demandante CARLOS CUENCAS, anteriormente identificado no presto servicios para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo tanto no hubo relación alguna. Asimismo relata que el demandante en su escrito liberar señala:
(…Omissis…)
“…El día 13 de octubre de 2008, comencé a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos como Asistente de Compra para la Sociedad Mercantil Constructora Camsa C.A… en fecha 8 de mayo de 2009fui despedido por…quien funge como Director Principal y Gerente General de la referida empresa…”
Que al hacer una revisión exhaustiva de dicho escrito libelar se observa, que ciertamente el mencionado actor no ha mantenido ningún tipo de relación laboral con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sino con la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.
Que a pesar de que en su escrito libelar el actor demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., el Tribunal ordenó la notificación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud que la demandada fue objeto de expropiación. Que por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, Gaceta Oficial No. 39.174 de fecha 08-05-2009 y la Resolución No. 051 de fecha 08-05-2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., fue afectada por la medida de toma de posesión por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes de la misma, afectos a la actividad petrolera en el Lago de Maracaibo, y que aunque no consta si dicha toma de posesión de los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil demandada es total o parcial, en este caso, la misma ex trabajadora manifiesta en su escrito libelar que prestó sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.
Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., mantiene su personalidad jurídica puesto que únicamente fue objeto de la toma del control de las operaciones tal y como lo prevé la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos, situación ésta que no le impide ser sujeto de obligaciones.
Solicita se deje sin efecto la notificación efectuada a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por no ser parte en éste proceso, y por no tener cualidad para actuar en el mismo, ya que la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., mantiene hasta la actualidad su personalidad jurídica, puesto que hasta éste momento no ha sido objeto de expropiación, ya que sólo fue objeto de la toma del control de operaciones tal y como lo prevé la citada Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos, situación ésta que no le impide ser sujeto de obligaciones, es decir, que sigue explotando su objeto social que es muy diferente al de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., amén que son dos empresas con personalidades jurídicas distintas, objetos diferentes y patrimonios propios, por lo que insiste en la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE ELLA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA:
Que PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, tenga cualidad e interés en el presente juicio.
Que lo cierto es que no hubo relación laboral entre el ciudadano hoy demandante y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Que el ciudadano demandante al momento de su despido ocupara el cargo de Asistente de Compra.
Que desconoce que tuviera algún tipo de relación laboral para el momento del despido con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Que el ciudadano CARLOS CUENTAS iniciara algún tipo de relación laboral el 08/05/2009, y prestara servicios para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Los salarios alegados por el demandante, ya que no existió relación laboral.
Que haya sido despedido en forma injustificada por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Que por todos los argumentos expuestos, solicita se deje sin efecto la notificación efectuada a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por no ser parte en este proceso y no tener cualidad para actuar, ya que la empresa CONSTRUCTORA CAMSA C.A., mantiene hasta la actualidad su personalidad jurídica, ya que la misma no ha sido objeto de expropiación, y que la misma solo fue objeto de toma de control de operaciones tal como lo prevé EL LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO BIENES Y SERVICIOS CONEXOS A LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS DE LOS HIDROCARBUROS, asimismo declare con lugar la falta de cualidad.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada empresa demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y la empresa demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. y el motivo de terminación de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y accidente de trabajo, se centraron en la demostración de tales hechos.
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En tal sentido, determinados como han sido los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y el tercero traído al proceso por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., fundamentan sus defensas; tiene éste Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia, establecer si le corresponden a la parte actora, cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Que así quede entendido.-
Siendo así, éste Tribunal siguiendo el criterio de la jurisprudencia reproducida anteriormente, así como de acuerdo a lo previsto en los artículos citados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; determina en el presente caso, que le corresponde a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada; por su parte le corresponde demostrar a la demandada de autos CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
CIUDADANO CARLOS CUENCAS
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en setenta y tres (73) folios útiles, expediente administrativo signado con el No. 059-2010-03-00739 emitido por la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”.referente al reclamo realizado por el demandante con motivo de las prestaciones sociales y otros conceptos Al efecto, la parte demandada nada alegó del expediente consignado; sin embargo este juzgador lo desecha en virtud que no aporta ningún elemento para la solución de la controversia Así se establece.-
2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Director Regional del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, visto que no consta resulta alguna Siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- -Promovió la exhibición de las documentales promovidas, sin embargo no obstante se pudo evidenciar que en la presente causa no consta recibos de pagos algunos por la cual resolver, en tal sentido quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
4.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MONICA BOSCAN y WILLIAM PEREZ, venezolanos, y domiciliados en la ciudad Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, no obstante ello, al no haber cumplido la parte promovente la carga procesal de haberlos presentados en la audiencia oral de juicio, no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DEMANDADA
CONSTRUCTORA CAMSA, C.A
1.- MERITO FAVORABLE:
En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó el Traslado del Tribunal a la sede de su representada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, que en el auto de admisión de prueba la misma fue inadmitida sin tener recurso alguno. Siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
3.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos, para que oficie al BANCO MERCANTIL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 17 de septiembre de 2013 se consignaron resultas de lo solicitado; siendo así, considera quien Sentencia que la misma no aporta nada en la resolución de lo controvertido, y por ende la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE TRAIDO AL PROCESO POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A
1.- LA FALTA DE CUALIDAD:
En relación con esta solicitud, por cuanto no corresponde a un medio susceptible de valoración de prueba este tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
2.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó el Traslado del Tribunal a la empresa CONSTRUCTORA CAMSA C.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, que en el auto de admisión de prueba la misma fue inadmitida sin haber ejercido recurso alguno. Siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- Solicitó el Traslado del Tribunal a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, que en el auto de admisión de prueba la misma fue inadmitida sin haber ejercido recurso alguno. Siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
4.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, visto que no consta resulta alguna Siendo así, por cuanto no existe material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
Antes de pronunciarse sobre los hechos controvertidos, debe hacer mención este Tribunal que las partes no asistieron a la lectura del dispositivo del fallo, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1380, de fecha 29-10-2009, dejó establecido que la inasistencia a la lectura del dispositivo del fallo, es una actuación procesal por parte del juzgador que debía dicta su decisión, y que las cargas procesales a esa altura del proceso ya se han cumplido, razón por la cual no ocasionan ningún tipo de gravamen a la parte que no asiste a la misma, tal y como se señala en la siguiente transcripción parcial del fallo:
“De tal forma, que aplicando lo expuesto en las normas parcialmente transcritas, al caso de autos, aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que si bien, el primer diferimiento efectuado mediante el “acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto dispositivo oral del fallo para el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m”; estuvo ajustado a derecho. No así, lo fue el segundo diferimiento efectuado mediante “acta levantada por el referido juzgado el 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia sólo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y del bloqueo al acceso de las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas a las puertas del mismo, por lo que dicho tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el jueves 20 de diciembre de 2007, a la 1:30 p.m”.
Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de las partes no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, queda así entendido.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien fue traída a éste proceso por el TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que la actora no prestó servicios para su representada, alegando a su vez que el demandante no ha mantenido ningún tipo de relación laboral con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sino con la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y que a pesar de los alegatos establecidos en el escrito libelar, el Tribunal ordenó la notificación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud que la hoy demandada alega haber sido objeto de expropiación; asimismo, alega que el mismo actor manifiesta en su escrito libelar, que prestó sus servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. Por último solicita se deje sin efecto la notificación efectuada a su representada por no ser parte en éste proceso y no tener cualidad para actuar en el mismo.
De ésta manera, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, toda vez que ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, se hace imprescindible tener claro lo que debe entenderse por Parte, y sobre todo a la noción de legitimación.
Se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
En cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de éstas para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso, con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal. Asimismo, la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En éste orden de ideas, se tiene que la cualidad puede ser activa o pasiva; es activa, aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y es pasiva, aquella cualidad que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción. Por lo tanto, la legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada.
De lo anterior se observa, que al estar frente a un proceso laboral mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997), que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De tal manera, que nuestro sistema laboral contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal o la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
A tal efecto, observa éste Juzgador en la presente causa, que el actor alega en su escrito libelar, lo cual a su vez es admitido por la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., que comenzó a prestar sus servicios para la hoy accionada como Asistente de Compra en la sede ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual fue afectada por la medida de expropiación o toma de posesión ordenada por el Ejecutivo Nacional el 08 de mayo de 2009; y que en base a dichos alegatos, la hoy demandada señala “que la mayoría de los trabajadores fueron absorbidos por PDVSA, desconociendo si es el caso del demandante pero de ser así se estaría ante una sustitución de patrono y sería PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A, hoy el patrono del actor, y responsable de los pasivos laborales, y que en el supuesto caso, que el demandante no fuera absorbido por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., la expropiación fue la que causó la finalización de la relación de trabajo, de una masa de trabajadores incluyendo a el actor”.
Por otro lado, admite que no le canceló al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; no obstante, niega que el demandante sea acreedor de ellas en virtud que la mayoría de los trabajadores fueron absorbidos por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y como lo señaló anteriormente, a su decir, se está frente a una sustitución de patrono y sería PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., quien debe responder por las acreencias laborales del mismo.
Ahora bien, constituye un hecho publico y notorio que por causa de una decisión soberana del Estado venezolano, mediante la cual, por carácter estratégico, se dispuso la reserva al Estado de los bienes y servicios conexos de la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, las cuales, de manos privadas pasaron a ser ejecutadas directamente por la República a través de PDVSA Petróleos, S.A., o la filial que se designe al efecto, en éste caso PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A; y tomará la estatal petrolera posesión de los bienes y el control de las operaciones referidas a las actividades reservadas, a partir del 8 de mayo de 2009, dentro de la cual resultó afectada la accionada de autos.
De ésta manera, si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad pública o social, el Ejecutivo Nacional podrá decretar la expropiación total o parcial de las acciones o bienes de las empresas que realizan los servicios referidos a las actividades primarias; no obstante, en el caso concreto, lo que se ha producido es, por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., la toma del control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades efectuadas por la demandada en la sede ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; y ello en modo alguno, a criterio de éste Juzgador, significa que dichos bienes hayan sido objeto de expropiación, pues para ello es necesario que se lleve a cabo un juicio en el cual se habrá de determinar el valor de dichos bienes a los fines del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que ello pueda significar excusa para la hoy demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., para no cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores.
Por lo que, considera éste Juzgador que en el presente asunto no se produjeron los supuestos establecidos en la Ley referentes a la sustitución de patronos, como lo son la enajenación de la empresa por su titular mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta y que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales; y en cambio, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna de la que se desprenda que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o su filial, haya continuado el ejercicio de la actividad realizada por CONSTRUCTORA CAMSA C.A., con el mismo personal e instalaciones materiales; no se ha producido el cambio de titularidad de la empresa, pues no ha sido objeto de expropiación, sólo que los bienes con los cuales se desarrolla la actividad económica, por interés superior del Estado venezolano, han sido objeto de toma de posesión por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, sin que exista algún medio probatorio del que se pueda constatar si la estatal petrolera decidió absorber al hoy actor como trabajador, y se haya preservado así el vínculo laboral.
De manera pues, que el hecho de la toma de posesión de la cual fue objeto la accionada CONSTRUCTORA CAMSA C.A., en nada afecta su existencia y no la exonera de responsabilidad respecto de honrar las prestaciones e indemnizaciones que pueda adeudar a el trabajador para la fecha de la ocupación, pues no puede pretender ampararse en dicha situación en provecho propio para evadir su responsabilidad patronal, como se infiere de sus alegatos defensa y su intervención en la audiencia de juicio. Así se decide.-
Por lo anterior expuesto, se tiene que el hoy actor, ciudadano CARLOS MANUEL CUENCAS CALDERON al haber prestado servicios laborales para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A., tal y como se indica en el escrito libelar, la cual mantiene su personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, ya que sólo fue objeto de la toma del control de sus operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades reservadas al Estado, conforme la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, gaceta Oficial No. 39.174 de fecha 08-05-2009 y la Resolución No. 051 de fecha 08-05-2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, situación ésta que no le impide ser sujeto de obligaciones, es decir, que sigue explotando su objeto social que es muy diferente al de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., aunado al hecho que son dos empresas con personalidades jurídicas distintas, objetos diferentes y patrimonios propios, se declara PROCEDENTE en derecho LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS alegada por la PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., para sostener el presente juicio. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el punto anterior, y valoradas las pruebas aportadas al presente asunto, procede éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, teniendo en cuenta que la parte accionada CONSTRUCTORA CAMSA C.A., en la contestación a la demanda, admite la relación laboral entre el actor y su representada, así como el salario devengado, el cargo desempeñado y la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, siendo el principal hecho controvertido en la presente causa, determinar el motivo por el cual se extinguió el vinculo laboral, para establecer así si son procedentes o no los conceptos reclamados. Quede así entendido.-
En éste sentido, se observa que la parte actora alega que fue objeto de un despido injustificado en fecha 08 de mayo de 2009, mientras que la parte demandada niega que en dicha fecha, el demandante fuera despedido sin que mediara causa ni justificación alguna; ya que como anteriormente se expresó, la demandada es una de las empresas que se vio afectada de la medida de toma de posesión, decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que la relación de trabajo existente entre el actor y dicha sociedad mercantil finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, por ser un acto del poder público la causante de la finalización de la relación de trabajo.
Artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Causas ajenas a la voluntad
Artículo 39.: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes: (…)
e) Los actos del poder público;(…)”
En tal sentido, los actos emanados del Poder Público, es considerado por la doctrina como el hecho del príncipe, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, definido en los siguientes términos: “Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. (…)
El Hecho del Príncipe” igualmente conocido en doctrina como Factum Principis, que no es más que una expresión histórica del absolutismo y que consiste en el Poder del Rey en quebrantar los pactos y que genera hechos imprevistos por una medida imperativa de este, El hecho del príncipe comprende las disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, la cual, causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación, (Doctrina Eloy Maduro Luyando, Derecho Civil III, Tomo I)
El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos.”
En este orden de ideas, el hecho del príncipe, obedece a una prohibición dictada por el Estado Nacional, reuniendo las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino por que la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.
En este sentido, se debe destacar que el legislador estableció que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual
A tal efecto, siendo un hecho ya verificado por éste Juzgador la toma de posesión de los bienes, así como del control de las operaciones de la empresa demandada, en atención a la Resolución No. 051, de fecha 08 de Mayo de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo emanada del Ejecutivo Nacional y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, pasando PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de sus instalaciones, documentación, bienes y equipos, tal y como se señalo ut supra, lo cual fue un hecho NO imputable a la hoy demandada CONSTRUCTORA CAMSA C.A; se concluye, que la relación laboral que existió entre el actor y la demandada de autos terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, tal y como fue alegado por ésta última; en consecuencia, se declaran improcedentes en derecho las indemnizaciones que por despido injustificado se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997). Así se decide.-
Bajo los mismos argumentos, se observa que la parte demandada alega la ocurrencia de una supuesta sustitución patronal, la cual quedó desvirtuada por la forma en la que culminó la relación laboral. Siendo así, la sustitución patronal existe cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica. Es decir, que la figura de la sustitución patronal, se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo dedicada a la misma actividad, en la cual la única variante es la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la misma actividad económica.
De ésta manera, por cuanto la relación laboral del trabajador con la empresa se vio afectada e interrumpida con la toma de posesión por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no puede establecerse que existió como consecuencia una sustitución patronal, tal y como se indicó anteriormente, no subsumiéndose así dicho caso en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Quede así entendido.-
Por su parte, siendo que la empresa hoy demandada CONSTRUCTORA CAMSA C.A., no le canceló al actor sus prestaciones sociales, tal y como lo admiten en la contestación a la demanda y como fue expuesto por la representación judicial de la misma en la audiencia de juicio oral y pública, le corresponde a éste Juzgador pasar a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados, exceptuado lo reclamado por despido injustificado, toda vez que el mismo ya fue declarado Improcedente por éste Tribunal. Así se establece.-
Ahora bien, en el cuadro siguiente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio (del 13-10-2008 al 08-05-2009), calculándolo con el salario básico, mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se tiene que el cálculo de las utilidades será en base a lo establecido en la Ley. Quede así entendido.-
Periodo Salario básico diarios alícuota de utilidades diaria Alícuota de bono Vacacional diaria Salario integral Antigüedad total Antigüedad
Oct-08 26,64 8,88 0,52 36,04 0 0
Nov-08 26,64 8,88 0,52 36,04 0 0
Dic-08 26,64 8,88 0,52 36,04 0 0
Ene-09 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,18
Feb-09 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,18
Mar-09 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,18
Abr-09 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,18
Total Bs. 720,73
Por concepto de Vacaciones Fraccionado, le corresponde al actor, la fracción 7,5 días, todo de conformidad con lo previsto 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997) y 95 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que al ser multiplicada por el ultimo salario básico devengado de Bs. 26,64 da un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 199,80). Así se decide.-
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde al actor, la fracción de 3,48 días, todo de conformidad con lo previsto 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997) y 95 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que al ser multiplicada por el ultimo salario básico devengado de Bs. 26,64 da un total de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92,71). Así se decide.-
Por concepto de Utilidades Fraccionada, le corresponde al actor, la fracción de 40 días, todo de conformidad con lo previsto 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997), cantidad que al ser multiplicada por el ultimo salario básico devengado de Bs. 26,64 y al sumarse la hacen un total de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.065,60). Así se decide.-
Por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya éste Tribunal se pronunció ut supra sobre las mismas declarándolas Improcedentes. Así se decide.-
Por concepto de Bono de Alimentación, reclama el período de los últimos 4 meses no cancelados, comprendidos del 01 de enero de 2009 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, el 08 de mayo de 2009, en función del 0,25% de la cesta tickets. En éste sentido, por cuanto la empresa no demostró nada a su favor, se tiene como cierto que el actor era beneficiario de dicho concepto; por lo que, quien Sentencia declara Procedente el mismo en base a los días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en su articulo 36 del reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores el cual establece:
Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiera cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por este concepto resulta en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.857,75), la cual se especifica en el cuadro siguiente:
Período Días Laborados U.T 127 (0,25%) Acumulado
Ene-09 21 31.75 666.75
Feb-09 20 31.75 635,00
Mar-09 22 31.75 698,50
Abr-09 22 31.75 698,50
5 días del mes de Mayo-2009 5 31.75 158.75
Total: 2.857,75
Por concepto de salarios retenidos no cancelados, comprendidos en las dos (2) últimas quincenas laboradas y no canceladas desde el 01 de abril de 2009 hasta el 08 de mayo de 2009, le corresponde la cantidad de 38 días laborados, los cuales multiplicados por el ultimo salario diario devengado de Bs. 26.64 resulta la cantidad de UN MIL DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.012,32). Así se decide.-
Todos los conceptos señalados, resultan en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.012,66), los cuales le son adeudados al ciudadano CARLOS MANUEL CUENCAS CALDERON, por la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. Así se decide.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano CARLOS MANUEL CUENCAS CALDERON en contra de la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., a cancelar al accionante CARLOS MANUEL CUENCAS CALDERON, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.948,66).
CUARTO: No procede la condenatoria en costas a la demandada, en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
EL SECRETARIO,
Abg. OBER. J. RIVAS MARTINEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.) quedando registrada bajo el No. PJ071201400026
EL SECRETARIO,
Abg. OBER. J. RIVAS MARTINEZ
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