Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO YNCIARTE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.055.183, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: LIRIS SOTO DE MONTAÑA y IVONNE MATOS, venezolanas, abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.724 y 37.831, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL CARMEN, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de enero de 2001, bajo el No.18, Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROSANNA MEDINA, MAGDALENA ANTUNEZ, ROSSANA GOMÉZ, JOANLY FERRER y MICHEL ZABALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.145, 29.109, 148.736, 171.819 Y 148.693, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren el ciudadano JESUS ANTONIO YNCIARTE LEAL, ya identificado, interpuso pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL CARMEN C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, mediante Boleta de notificación.
En fecha 28 de mayo de 2012, el alguacil HECTOR RINCÓN dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la accionada.
En fecha 28 de mayo de 2012, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación efectuada por el alguacil HECTOR RINCON adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, se realizó en los términos indicados.
En fecha 13 de junio de 2012, se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fechas 25 de septiembre, 29 de octubre y 12 de noviembre de 2012, se celebraron prolongaciones de la audiencia preliminar, y en esta última fecha se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, consignando los escritos de pruebas y sus anexos, y recibiendo el escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de noviembre de 2012, estos escritos fueron agregados, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 21 de noviembre de 2012, fue celebrada la distribución para la fase de juzgamiento correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el referido Tribunal Octavo recibió el expediente y en fecha 26 de noviembre se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal fijó para el día lunes veintiuno (21) de enero de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 14 de enero de 2013, las partes de mutuo acuerdo suspenden el proceso por un lapso de 17 días hábiles, y en esa misma fecha el Tribunal acordó que fijaría la audiencia de juicio por auto por separado una vez vencido el lapso de suspensión.
En fecha 06 de febrero de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2013, a las nueve de la mañana (09:00am), conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de marzo de 2013, las partes de mutuo acuerdo suspenden el proceso por un lapso de 15 días hábiles, y en esa misma fecha el Tribunal acordó que fijaría la audiencia de juicio por auto por separado una vez vencido el lapso de suspensión.
En fecha 18 de abril de 2013, se fijó la audiencia de juicio para el día 04 de junio de 2013, a las nueve de la mañana (09:00am), conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 4 de junio de 2013, se difiere la audiencia de juicio oral y publica en virtud de que el ciudadano Juez que preside este Tribunal se ausentara por d sus actividades por exámenes médicos, y se fijo para el día 17 de junio de 2013 a las una y treinta de la tarde (01:30pm).
En fecha 17 de junio de 2013, las partes de mutuo acuerdo suspenden el proceso por un lapso de 5 días hábiles, y en esa misma fecha el Tribunal acordó que fijaría la audiencia de juicio por auto por separado una vez vencido el lapso de suspensión.
En fecha 25 de junio de 2013, se fijó la audiencia de juicio para el día 01 de julio de 2013, a las nueve de la mañana (09:00am), conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de julio de 2013, se celebró audiencia de juicio y se prolongo la audiencia de juicio para el día 18 de septiembre de 2013 a las nueve de la mañana (09:00am).
En fecha 18 de septiembre de 2013, se difiere la audiencia de juicio oral y publica en virtud de que la demandada no ha dado respuesta al oficio librado en fecha 01 de julio del presente año, fijándose la audiencia para el día 31 de octubre de 2013 a las nueve de la mañana (09:00am).
En fecha 30 de octubre de 2013, se difiere la audiencia de juicio oral y publica en virtud de que la demandada no ha dado respuesta al oficio librado en fecha 18 de septiembre del presente año, fijándose la audiencia para el día 10 de diciembre de 2013 a las nueve de la mañana (09:00am).
En fecha 19 de diciembre de 2013, se difiere la audiencia de juicio oral y publica en virtud del reposo medico del juez que preside esta causa, para el Apia 31 de enero del 2014 a las diez treinta de la mañana (10:30am).
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, este tribunal difiere de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo el dispositivo para el 5to día hábil siguiente a la fecha de la audiencia oral y publica.
Dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el ciudadano JESUS ANTONIO YNCIARTE LEAL, ingreso a prestar servicio personal subordinada e interrumpida, desde el fecha 1 de enero de 2005, para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL CARMEN, C.A., la cual es contratista de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de chofer, en un horario que no era ni regular ni permanente sino que era variable, porque el mismo dependía del requerimiento de la empresa Coca Cola Femsa para la cual laboraba TRANSPORTE EL CARMEN, C.A.
Que la labor que realizaba consistía en conducir una gandola, para transportar la mercancía al lugar que señalara la empresa Coca Cola FEMSA, a los diferentes destinos del País, de lunes a sábado y que el horario dependía del itinerario de viajes programado por la empresa.
Que la relación de trabajo culminó el día 30 de octubre de 2011, cuando el ciudadano JOSÉ LUIS YUMAR, presidente de la empresa le expresó al ciudadano JESUS ANTONIO YNCIARTE LEAL que estaba despedido.
Que el actor le manifestó que no podía despedirlo porque estaba amparado por una inmovilidad laboral, y el ciudadano JOSÉ YUMAR presidente de la empresa dijo no importarle que igual estaba despedido, porque el era el dueño de la empresa y lo podía despedir a quien el quisiera.
Que el ciudadano demandante JESUS YNCIARTE, acepto el despido, y le solicito a JOSÉ YUMAR presidente de la empresa le cancelara sus prestaciones sociales, y el mismo le manifestó no adeudarle nada al hoy demandante.
Que por la negativa de la empresa demandada, es por lo que el ciudadano JESUS YNCIARTE, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para que le cancelara sus prestaciones, que para aquel entonces en dicha Inspectoría JESUS YNCIARTE acepto el ofrecimiento de la empresa debido a la situación económica que venia pasando.
Que después solicitó le sacaran la cuenta del tiempo de trabajo, y es cuando se percata que no se le canceló todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa TRANSPORTE EL CARMEN, C.A., y de la cual fue despedido injustificadamente.
Que al momento de su despido tenia laborando para la empresa un tiempo de seis (6) años y diez (10) meses.
Que ha agotado todos los medios para la empresa le cancele la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan.
Que percibía un salario variable, que dependía de los viajes, ya que le cancelaban el 15% del costo del flete.
Que la ultima remuneración promedio mensual fue de siete mil bolívares (Bs. 7.000, oo), equivalente a un salario promedio de Doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 233,33), salario promedio que viene de la sumatoria de lo percibido por concepto de comisión de viaje, y que le agrega la cantidad de Doscientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 291,67)por concepto de incidencia mensual de la utilidades en el salario, mas la cantidad de Doscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 252,78), por concepto de incidencia de bono vacacional en el salario lo que equivale a un salario integral mensual tal y como lo establece el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, De Siete mil quinientos cuarenta y cuatros Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.544,44), lo que le hace un salario integral diario de Doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 251,48).
Que la empresa durante el tiempo que duro la relación laboral jamás le canceló el día de Descanso Semanal, que para ello debió dividir el salario devengado durante cada semana entre los siete días de la semana y el resultado cancelarlo por tantos domingos tuviese cada semana.
Que la demandada no dio cumplimiento a ello, y que la misma esta obligada de conformidad con lo establecido e el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la misma debe cancelarle todos los días domingo transcurrido desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de octubre de 2011, que equivalen a 340 domingos por los 6 años y 10 mese que duro la relación laboral, y que como percibía un sueldo variable, se demuestra el calculo correspondiente semana a semana arrojando un monto de cincuenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 56.333,34).
Que por lo expuesto le solicita al Tribunal le sea cancelada la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 136.190,65) de los conceptos laborales que a continuación se discriminan:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 432 día calculados mes a mes lo que le da un total de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 76.997,41).
2.- DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, según el literal “C” de la del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de Bs. 251,48, lo que le arroja la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.772, 20).
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el literal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días de razón de Bs. 251,48, lo que le arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 37.722,00).
4.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de acuerdo con lo establecido en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 251,48, lo que le arroja la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.088,80).
5.-VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17,5 días a razón de Bs. 233,33, lo que le arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.083,28).
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10,83 días a razón de Bs. 233,33, que le arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTESEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIES CÉNTIMOS (Bs. 2.526,96).
7.-UTILIDADES FRACCIONADAS, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días a razón de Bs. 233,33, lo que le arroja la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.666,66).
8.- DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, que la empresa le adeuda la cantidad correspondiente a los días de descanso y que no le fueron cancelados la cantidad de 340 domingos a razón del salario promedió devengado en la semana correspondientes, lo que le hace un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.333,34).
Que con la suma de todos los montos por los conceptos antes señalados alcanza un total de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (201.190,65), y que le ciudadano hoy demandante recibió por parte de la empresa la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), adeudándole la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 136.190,65).
Que de igual manera demanda las costas y los costos procesales que se produzca en el procedimientos hasta la sentencia.
Que solicita el pago de la indexación, la cual también demanda mediante experticia complementaria del fallo, tomándose como referencia el índice oficial proporcionado por el Banco de Venezuela de los 2 últimos meses a la fecha en que se dicte la sentencia, de todos los conceptos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS HECHOS QUE ADMITE LA DEMANDADA:
Admite que el accionante JESUS ANTONIO YNCIARTE LEAL, prestara servicios para la empresa TRANSPORTE EL CARMEN, C.A., que la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano JESUS YNCIARTE y TRANSPORTE EL CARMEN, C.A., sea el 1 de enero de 2005.
Que el ciudadano JESUS YNCIARTE desempeñara un cargo de chofer dentro de la empresa TRANSPORTE EL CARMEN, C.A.
Que las labores del actor consistían en conducir una gandola en la que transportaba mercancía.
Que el actor realizaba su trabajo de lunes a sábados dependiendo del itinerario de viajes programado por la empresa.
Que el actor devengo un último salario de mensual de Siete mil Bolívares exactos (Bs. 7.000,00).
Que el último salario mensual devengado por el actor equivale a un salario de Doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres Céntimos (Bs. 233,33).
Que el último salario integral diario del actor fue de Doscientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (251,30).
Que el ciudadano JESUS YNCIARTE interpusiera un procedimiento por reclamo ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia.
DE LOS HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA
Niegan rechaza y contradice que en fecha 30 de octubre de 2011el ciudadano JESUS YNCIARTE fuera despedido injustificadamente en los términos narrados en su escrito libelar.
Que lo cierto es que la relación de trabajo entre JESUS YNCIARTE y TRANSPORTE EL CARMEN C.A., finalizó en fecha 30 de septiembre de 2011, con motivo de renuncia del hoy demandante, tal como se evidencia n la planilla de liquidación debidamente firmada por JESUS YNCIARTE, demostrando así la falsedad del alegado planteado por el actor JESUS YNCIARTE.
Niegan, rechaza y contradice el alegato expuesto por el demandante en su escrito libelar donde expresa que el pago realizado por la empresa estaba muy por debajo de le correspondía.
Que durante toda la relación de trabajo que existió entre las parte TRANSPORTE EL CARMEN C.A y JESUS YNCIARTE, se le cancelo la totalidad de los conceptos y beneficios laborales correspondientes, de igual forma los conceptos de por terminación de la relación de trabajo, que consta en el expediente No. 059-2011-03-02258, correspondientes al pago Voluntario realizado por la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A. y JESUS YNCIARTE LEAL, por ante la sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, donde se le cancelo al ciudadano JESUS YNCIARTE la cantidad de Bs. 65.000,00, que comprendió los conceptos correspondientes por la terminación de trabajo del ciudadano JESUS YNCIARTE a saber de Bs. 29.505,48, mas una suma de de Bs. 35.494,52, por concepto de una bonificación transaccionalmente acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo.
Niegan, rechaza y contradice que mantuviera una relación de trabajo de 6 años y 10 meses, según lo alegado en el escrito libelar.
Que lo cierto es que el hoy demandante comenzó la relación de trabajo el 1 de enero de 2005 y culmino por motivo de renuncia el día 30 de septiembre de 2011, tal como se evidencia en la planilla de liquidación debidamente firmada por el ciudadano JESUS YNCIARTE, demostrando así que la relación de trabajo duro 6 años y 9 meses, por lo que es falso el alegato planteado.
Niega, rechaza y contradice lo alegado en el escrito libelar que jamás se le haya cancelado el día de descanso semanal.
Que el alegato formulado es totalmente falso, puesto que los descansos semanales fueron cancelados en las oportunidad correspondientes, en las remuneraciones mensuales que le fueron canceladas según lo establecido en el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Niega, rechaza y contradice que se deba cancelar la cantidad de 76.997,41 correspondiente a 432 días calculados mes por mes por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se deba cancelar la cantidad de 3.772,20 correspondiente a 15 días por razón de Bs. 251,48, por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, establecido en el literal “c” del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es falso que existan diferencia derivadas en el calculo de prestación de antigüedad, puesto que al demandante le correspondieron 447 días, por lo que al momento de la terminación de la relación de trabajo, y realizadas las deducciones correspondientes al anticipo realizadas a JESUS YNCIARTE se le cancelo al ciudadano la suma de 38.687,00.
Que lo cierto es que durante la relación de trabajo se le cancelo al hoy demandante anticipos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la suma de 20.166,00, correspondientes a los años 2005 hasta el 2010.
Que se le cancelo los intereses de prestaciones sociales la suma de 1.692,27.
Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar al ciudadano JESUS YNCIARTE la cantidad 150 días por razón de Bs. 251,48, por la suma de 37.722,00, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo establecido en el literal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A., le deba cancelar 60 días en razón de Bs. 251,48 la suma de 15.088,80 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.
Que la falsedad del alegato, se evidencia en la planilla de liquidación final, que la relación de trabajo concluyo por medio de renuncia de fecha 30 de septiembre de 2011, lo cual es improcedente.
Niega, rechaza y contradice que la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A., le deba cancelar 17,5 días en razón de Bs. 233,33 la suma de Bs. 4.083,28, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS.
Niega, rechaza y contradice que la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A., le deba cancelar 10,83 días en razón de Bs. 233,33 la suma de Bs. 2.526,96 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
Que al momento de la terminación de la relación de trabajo se le fue cancelado 22,66 días a razón de 233,33, la suma de 5.287,33, por concepto de VACACIONES FRACCIONADA Y BONO VACACIONAL FRANCIONADO.
Que en virtud del procedimiento de reclamo realizado por el ciudadano JESUS YNCIARTE, la empresa le cancelo nuevamente todos los periodos vacacionales causados durante la prestación de servicio por el concepto de VACACIONES FRACCIONADA y BONO VACACIONAL FRANCIONADO 2010-2011, la suma de 5.781,60.
Niega, rechaza y contradice que la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A., le deba cancelar 20 días en razón de Bs. 233,33 la suma de Bs. 4.666,66 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.
Que se le cancelo al demandante JESÚS YNCIARTE la cantidad de Bs. 4.025,00, correspondientes a 17,25 días de salario básico a Bs. 233,33, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, por lo que nada se le adeuda por dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba cancelar la cantidad de Bs. 56.333,647, por conceptos de DÍAS DE DESCANSO SEMANAL, equivalente a 340 domingos a razón del salario promedio devengado en la semana, que los días de descansos señalados ya que fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que sumados todos los conceptos antes señalados, alcance la cantidad de Bs. 201.190,65, y habiendo recibido la cantidad de 65.000,00, la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A., le adeude la cantidad de 136.190,65.
Que lo cierto es que la empresa cancelo todos los conceptos correspondientes durante la relación de trabajo con motivo de la renuncia del JESUS YNCIARTE, y de los pagos voluntario hechos por ante la Inspectoría del trabajo General Rafael Urdaneta, recibiendo una bonificación especial transaccional acordada terminada la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar las cantidades resultantes de una indexación sobre las cantidades o montos, según los indice inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, ya que no se le adeuda cantidad alguna por lo tanto no procede la condena de ninguna cantidades
En virtud de lo expresado niegan que le adeuden la cantidad de Bs. 136.190,65.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA :
En este sentido tenemos que en la legislación venezolana existe como norma rectora de la carga de la prueba su inversión la prevista en el articulo 506 del Código de Procedimientos Civil, y en el articulo 1.354 del Código Civil, en las cuales se pauta:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien la pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba…”
ARTICULO 1.354 DEL CÓDIGO CIVIL:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación…”
De igual manera Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas es nuestro).
Sala de Casación Sentencia No. 1100 de fecha 14/10/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
“En este sentido, esta sala observa del escudriñamiento de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, que el demandante no especifico de manera detallada cuales son la comisiones que se generaron por la celebración de contrato, es decir, que el actor no probó la existencia de la pretensión reclama, en consecuencia se declara improcedente la petición de dicho concepto…” (El subrayado es nuestro).
Al respecto Devis Echandía alega:
“…Negar la existencia de un hecho que afirma su inexistencia, pues muchos casos quien niega un hecho esta realmente afirmado el hecho contrario. Por lo tanto es ilógico distribuir la carga de probar con base a la formulación negativa o afirmativa de los hecho…”
Siguiendo el orden de ideas José Gregorio Salaverria, Rafael Ramos Reina Romero y Maximiliano Di Domenico, sobre Derecho Probatorio, en su III Jornadas:
La doctrina jurisprudencial de la sala de casación venezolana en materia de carga de la prueba e inversión de la misma;
“…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Sentencia de fecha 29/04/2013 Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
“No logro Probar el actor su derecho al pago de comisiones reclamadas, y por lo tanto, el reclamo no puede prosperar. No se observa en dicha constancia de trabajo que el trabajador devengara comisiones de ningún tipo; se habla que devenga un salario promedio de Bs. 7.000,00, lo cual de modo alguno significa que se trata de un salario a comisiones…” (El subrayado es nuestro).
Sentencia No. 888 del 31/01/2011 Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
“A criterio de esta sala yerra el a quo cuando determina que en el presente asunto la carga de la prueba correspondía al actor, toda vez que al no discutirse el derecho que tiene el actor al devengar comisiones, y, estar controvertidos tan solo, el como se verifican las misma…”
Vistos lo anteriores criterios tanto legales como judiciales este juzgador acoge en su integridad y le corresponde a la demandada probar el pago liberatorios de las obligaciones contractuales provenientes de la relación laboral y al actor demandante el pago de las comisiones ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
La parte demandante JESUS ANTONIO YNCIARTE LEAL, promovió las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de pago de vacaciones del ciudadano JESUS ANTONIO YNCIARTE LEAL, que en copias simples rielan en los folios desde el 62 al 74 del expediente. Con respecto a esta documental que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de informarlo sobre lo pagado por concepto de vacacionales, se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en el juicio la patronal, los cuales son valorados por esta Sentenciadora a los fines de determinar los salarios base para el calculo de las vacaciones y los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Consigna Copia certificada signada con las letras C1 y C2 constante de 2 folios útiles de fecha 14 de octubre y 9 de diciembre de 2011, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede General “Rafael Urdaneta”, que rielan en el expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Copia fotostática de Liquidación signada con la letra D constante de un (1) folio útil que riela en el expediente. Con respecto a esta documental se tienen como auténticos al no haberla impugnado en el juicio la patronal. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de la totalidad de los originales de los documentos promovidos, ello en aras de demostrar como fueron cancelados los conceptos por vacaciones. Al respecto se observa que, siendo que la parte demandada no consignó los recibos de pago de salarios solicitados por el actor, los cuales constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, es por lo que debe aplicarse forzosamente la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo 82, en relación a los recibos de pago no exhibidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.1.- Promovió Inspección Judicial a realizarse en la sede de la accionada TRANSPORTE EL CARMEN, C.A., ubicada en la Av. 64 No. 95G-24, sector las Marías del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos la Inspección Judicial, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.1.- INFORMES:
2.1.- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que remita copia certificada del expediente No. 059-2011-03-02258. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos la respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIGOS:
3.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JESUS GUTIERREZ, EDDI RODRIGUEZ, FRANK OCHOA, RAMON ALEXIS RONDON y OMAR EBRANT, todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Liquidación Final de Contrato en copia fotostática del ciudadano JESUS ANTONIO YNCIARTE, en un (1) folio útil, que riela en el folio 78 marcada con la letra A. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes de Liquidación que se encuentran suscrita (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Copia fotostática simples del expediente signado con el No. 059-2011-03-2258, emanado de la empresa de la Inspectoría del Trabajo, que rielan en el expediente del folio 88 al folio 106, marcado con la letra B. Con respecto a esta; al tratarse de un expediente público de la Inspectoría del Trabajo, la misma se tiene por reconocida y se le da valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Legajo de recibo original y copia del cheque emitido al ciudadano JESUS YNCIARTE, que rielan en el folio 102, 104 y 105, marcados con la letra B. Con respecto a esta al tratarse de cheques suscritos (firmados) por la parte contraria, por ello el valor conferido a la misma este sentenciador le da valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Comprobantes de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos del ciudadano JESUS YNCIARTE, que en original y copias las cuales rielan en los folios desde el 107 hasta 128, marcada con la letra C. en cuanto a que las misma no fueron impugnadas por la parte contraria, este sentenciador le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
2.- INFORMES:
2.1.- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que remita copia certificada del expediente No. 059-2011-03-02258. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos la respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIGOS:
3.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NEFER LORENZO SANABRIA BENITEZ, RAMON SEGUNDO GAMARRO y NOMELIO ENRIQUE BRAVO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE OFICIO
Finalmente y con fundamento en lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordenó oficiar a Coca Cola FEMSA, ello a los fines de verificar las guías de carga del ciudadano demandante y las condiciones de contratación, ya que cuyos datos no constan en las actas procesales.
Las resultas del oficio de Coca Cola FEMSA, en referencia 6 piezas de recaudos, en las misma no se evidencia ningún pago de salario variable hacia el hoy demandante, es por lo que este Tribunal les otorga valor y las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE:
Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.
Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano JESUS ANTONIO YNCIARTE LEAL, manifestó que la relación de trabajo comenzaba cuando lo pasaban buscando a su casa lo llevaban hasta el transporte ese transporte lo llevaba hasta la gandola y de allí el se dirigía a la coca-cola donde pasaba las 24 de horas del día completo, porque era coca cola quien daba las ordenes para cargar las mercancía, que llegaba desde las 4 de la mañana a esperar que saliera dicha orden de compra, que después que salía dicha orden se iba de viaje, que cuando regresaba de viaje no llegaba a su casa sino que se dirigía directo a la Coca- Cola, que lo hacia desde el lunes hasta el sábado en la tarde de 03:00pm a 04:00 pm, de allí lo llevaban en el transporte para su casa, manifestando que todas las semanas le salían viajes, que no salir viajes es porque la planta tuviera algún inconveniente pero que de pasar eso siempre la planta buscaba un técnico y resolvía dicho inconveniente, que después de un tiempo ya las ordenes se las daban a la empresa encargada de hacer el transporte y dicha empresa se las entregaba a los chóferes, que los pagos realizados por viajes dependía del destinos a donde iba ser entregada la mercancía, de igual manera manifestó que siempre la relación de trabajo fue de TRASNSPORTE EL CARMEN C.A, con COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA. Que las guías que despachaba coca-cola FEMSA salían con nombre apellidos y cedula de identidad del chofer de la gandola. Que la empresa TRASNSPORTE EL CARMEN C.A, nunca le proporcionó los recibos de pago. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.
La pretensión en la presente causa es el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, por el salario variable, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, domingos, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, y comisiones por ventas, días de descanso semanal.
La parte accionante el ciudadano JESUS ANTONIO YNCIARTE LEAL alega que se le adeudan los diferencias en el pago de las prestaciones sociales y que devengaba un SALARIO VARIABLE, la patronal TRANSPORTE EL CARMEN, C.A., manifiesta habérsele cancelado todos y cada uno de los beneficios y solicitado en el escrito libelar y que el mismo ganaba un SALARIO FIJO.
Ahora bien en el caso de marras la parte actora índico en su libelo de demanda (folio uno vuelto)
“como lo manifesté percibía un salario variable que dependía de los viajes, ya que me cancelaban el 15 % del costo del flete”
Por su parte la demandada en su litis contestación (folio 138 ultimo párrafo ) indico:
“ del escrito libelar, se evidencia que el salario mensual de EL ACTOR era invariable, pues no pudo ser determinada una base salarial distinta al porcentaje de comisión del 15 % señalado por flete, pues se trataba precisamente de un salario fijo….”
De la carga probatoria delimitada up supra debemos realizar la siguiente consideración. Primero el trabajador reclama que se le adeuda diferencia de prestaciones sociales en base a una salario variable proveniente de una comisiones devengadas, es decir le corresponde al actor demandante que devengaba dicha comisión ( concepto extra ordinario dentro de la relación laboral) otra situación distinta hubiese sido que el actor reclamara la comisiones y la demandada hubiese convenido que efectivamente las devengabas y que se las pagaba correctamente entonces en esta situación le correspondía a la demandada probar su pago liberatorio. Segundo corresponde a la demandada probar efectivamente el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de las relación laboral
En este sentido del material probatorio analizado exhaustivamente especialmente de los recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilices y inclusive planilla de liquidación aportados por la partes no se evidencia pago de comisiones alguna, la misma conclusión se obtuvo de la solicitud realizada a la empresa Coca Cola en donde remite convenio de trabajo entre Transporte el carmen y la empresa contratantote donde no se pudo evidenciar compromiso o pago alguno de comisión para el trabajador transportista, en consecuencia que sentencia salvo mejor criterio la pare demandante no probo el salario variable (comisiones) indicado por lo tanto queda como pagado los días de descanso semanal al tener un salario fijo en el cual incluye el descanso obligatorio ASI SE ESTABLECE.
Consta el pago liberatorio de las prestaciones sociales (folio 87) en cual no fue objeto de ataque alguno afín de restarle valor probatorio en donde se evidencia el salario base, el motivo de la terminación laboral que fue por renuncia, el pago de la antigüedad, las vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses de prestaciones sociales por lo tanto este juzgador considera que la demandada cumplió con su carga probatoria ASI SE DECIDE
En virtud que todos los reclamos o diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de la relación de trabajo (antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y días de descanso semanal) se basan en el salario variable (comisiones) y siendo que este no fue logrado demostrar debe forzosamente declarar sin lugar la demanda ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios provenientes de la relación de trabajo incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO YNCIARTE LEAL, en contra de la empresa TRANSPORTE EL CARMEN, C.A.
SEGUNDO: No procede la condena en costas del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,
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ABG. MIGUEL ANGEL GRATEROL
El Secretario,
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Abog. OBERT J. RIVAS MARTINEZ
En la misma fecha y siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No PJ071201400019
El Secretario,
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Abog. OBERT J. RIVAS MARTINEZ
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