Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
Asunto: VP01-L-2013-000552.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Parte demandante: ciudadana NANCY COROMOTO GARCÍA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.843.041, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadanos HEILIBETH ELENA URDANETA HERNÁNDEZ, GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, JOSÉ HILDEMANRO VALOR OQUENDO, MÓNICA GABRIELA REINA CHURIO, LISMELY CAROLINA GARCIA ROMERO, ENRIQUE JESÚS CARMONA PORTILLO, LEVY CARLOS CARROZ RÍOS y EDIMAR LUCIA PAZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 137.043, 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101 y 108.143, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A., registrada en fecha 15/12/1988, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número: 46, Tomo: 98-A.-
Apoderados Judiciales de la demandada: ciudadanos RAFAEL DÍAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MIGUEL DÍAZ OQUENDO, CELIDA ZULETA NERY, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIRRE MEZA LEAL, ANA ALICIA ESPARZA NONEZ, GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ FINOL, MICHELLE AGUAJE PIRELA, EULINER MONASTERIO y SOFÍA PARRAGA PORTAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números: 75.208, 74.591, 50.678, 25.786, 91.249, 112.524, 148.251, 142.904, 113.401, 133.904 y 152.301, respectivamente.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por enfermedad ocupacional, sigue la ciudadana NANCY COROMOTO GARCÍA AGUILAR, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, en fecha 26/03/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000552, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 01/04/2013, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29/04/2013, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y prolongó en varias oportunidades la Audiencia siendo la última de ellas en fecha 20/06/2013.
En fecha 11/07/2013, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, Oral y Pública (31/10/2013), el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas testimoniales y la parte actora insistió en las pruebas informativas, por lo que se suspendió la audiencia y se fijó una audiencia conciliatoria para el día 13/11/2013, fecha en la cual fue celebrada y prolongada para el día 10/12/20013
En fecha 10/12/2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la misma por cuanto no constaban las resultas de las pruebas informativas, por lo que se procedió a fijar para el día 03/02/2013, la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 03/02/2014, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta la Audiencia, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron el resto de las pruebas promovidas, se aplicó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron escuchados las observaciones y se difirió el díctame del dispositivo para el día quinto día hábil siguiente, fecha en la cual fue dictado.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
Que en fecha 01/02/2005, comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la demandada.
Que ingresó al cargo de auxiliar de mantenimiento, cuando se encontraba la empresa ubicada en el sector veritas donde las áreas eran pequeñas, que luego se mudaron al kilómetro 6 vía Perijá, donde actualmente están ubicados, desde hace 4 años.
Que le tocó ayudar con la mudanza, empacado y luego desempacando y que aun la nueva empresa no estaba terminada.
Que debía limpiar y ordenar según lo establecido en la hoja de descripción de tareas de la señora de mantenimiento y el día correspondiente de limpieza.
Que la hora según MAKINT. C.A., especificaba las labores inherentes a su cargo y como actividades extras debía realizar cotidianamente:
• Limpiar los vidrios, por dentro y por fuera, de todas las oficinas más la sala de recepción;
• Cuando lavaba los coletos y como no había donde botar el agua le tocaba salir al patio con el eso del tobo o el carrito de coleto.
• Atender a los clientes cuando ellos requerían un café o agua.
• Debía preparar la sala de conferencia cuando había reunión o visita, preparando café, agua y refrigerios.
• En las fiestas navideñas, le tocaba comprar cestas y bandejas navideñas, comprara rollos de papel transparente para envolver las cestas o bandejas navideñas, ayudar a armar las cestas y bandejas incluyendo todo lo que llevan las cestas navideñas, donde le tocaba levantar mucho peso y que si había decoración se montaba, ayudaba a servir la comida o pasapalos y al finalizar le tocaba recoger, limpiar y sacar la basura.
• Realizar las compras de los materiales de limpieza, los cuales se adquirían por bultos y/o galones.
Que para realizar las compras ante debía ir al banco a cambiar el cheque, autorizado para realizar la compra de productos de limpiezas para 2 meses, la cual mayormente realizaba en la tienda MAKRO, pero a veces le tocaba ir a varios sitios para encontrar todos los productos, los cuales debía montarlo en el carrito de compras, que normalmente eran dos y que debía arrastrar durante el recorrido hasta llegar a la caja a cancelar la compra, luego salir a buscar un taxi, cargar los productos al taxi, descargarlos en la empresa, colocar cada cosa en su sitio y lo cual hacía sola, porque no recibía ayuda ni tenía a nadie que me colaborara, aunque muchas veces le dijo a sus superiores que eran muchas actividades para una sola persona de limpieza, a lo cual hacia caso omiso.
Que cuando la operaron de histerectomía la suspendieron y la empresa contrato a una señora, la cual al reintegrarse la dejaron por un mes más y se compartía el trabajo de limpieza pero la empresa prefirió dejar nuevamente a una sola persona para el mantenimiento y se quedo sola realizando todas las actividades.
Que es importante acotar que el gran número de actividades de limpieza y otras realizadas, conforme a la amplia área de trabajo donde presta sus servicios laborales, se encontraba expuesta a un alto y constante riesgo laboral, por el abuso y exceso de trabajo.
Que durante el tiempo de exposición en su trabajo no existió el programa de seguridad y salud.
Que los delegados de prevención fueron elegidos el 16/04/2010, mientras que el comité de seguridad y salud laboral fue constituido el 05/10/2010, por lo que su exposición a los riesgos disergonómicos fue durante cinco (05) mientras estos programas de prevención no habían sido creados por la empresa, incumpliendo con ello las normas legales establecidas en la materia.
Que cuando le dieron la planilla de indemnización la empresa impidió que siguiera laborando, la sentaron en una silla sin hacer nada y a las dos semanas siguientes aceptaron que archivara en el departamento de seguridad, que luego la volvieron a sentar sin hacer anda.
Que les dijo que no podía estar todo el día sin hacer nada y que además debían pagarle con algún trabajo el dinero que le pagaban, por lo que les propuso pegar facturas de la relación de gastos de los mecánicos y que estuvo allí dos semanas, pero la empresa decidió volverla a sentar.
Que de tanto tiempo sentada se estaba sintiendo mal y la colocaron a sacar copias solo por una semana y la volvieron a sentar por dos semanas.
Que la llamaron para decirle que colaborar con la empresa en la parte de ventas, que estuvo de acuerdo y que lo que hicieron fue sentarla en la parte de ventas sin hacer nada, donde la humillaron y denigraron ante todos los clientes que llegaban.
Que la presente demanda tiene como objeto inmediato el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y responsabilidad civil extracontractual, derivadas de la enfermedad ocupacional contraída en el trabajo, y como objeto mediato la responsabilidad objetiva, que engloba las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral previsto en el artículo 1.196 del código civil, todo conforme con la teoría del riesgo profesional, que ha servido de fundamento a la doctrina de Casación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que fue responsabilidad directa de la patronal el someter a los trabajadores y subordinados a laborar expuestos a condiciones inseguras y en ausencia de las más elementales normas sobre salud y seguridad en el trabajo, ya que en la empresa no existían ni delegados ni comités de prevención de seguridad y salud hasta el 2010, lo cual derivó en la consecuente ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
Que para que prospere una reclamación del trabajador bastará que demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional y que la demostración del grado de incapacidad sobrevenida sea relevante, a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Que la ocurrencia del infortunio se produjo por la no corrección por parte de la patronal de una condición insegura previamente advertida y conocida por ésta, como lo fue la no contratación de otra persona, que ayudara con las labores de limpieza general de toda la entidad de trabajo, lo cual ocasionó el evidente desgaste físico y psicológico, además de producir un deterioro irreversible en la salud de la demándate, ocasionándole Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral con afectación severa del nervio medio izquierdo.
Que la demandante desde el año 2009 ha venido presentando una serie de trastornos de salud.
Que la patronal dio por extinguida de manera unilateral la relación laboral que los vinculaba según contrato desde el 01/05/2005 hasta el 31/07/2012, fecha esta en la que según la patronal terminó la relación de trabajo debido a la declaratoria de discapacidad total y permanente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30/07/2012, sin importarle que se encontraba con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, debido que se trata de síndrome carpiano bilateral (Nomenclatura CIE 10: G56.0), considera como enfermedad ocupacional: contraída en e l trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.
Que la demandante se negó siempre a terminar la relación laboral pero fueron tales las humillaciones, el desmerito en su trabajo y que a partir del 31/07/2012 dejó de asistir a su entidad de trabajo, aunado al hecho de que la empresa solo le formulo un ofrecimiento respecto a las indemnizaciones de Bs. 15.000,00 más Bs. 5.000,00 y Bs. 18.000,00 para la operación de las manos, sin tomar en cuenta su responsabilidad, ni el monto indemnizatorio emanado por el INPSASEL, ni que después de la operación quedaría mejor, ya que esta solo aliviaría los dolores y traumatismos de la enfermedad pero no la eliminaría totalmente, aunado a que luego de todo iba a quedarse sin su entrada económica principal, su salario, con el cual ayudaba con las necesidades de su hogar y mantenía la educación privada de su hijo menor, por lo cual no aceptó tal ofrecimiento.
Que por encontrarse discapacitado total y permanente para el trabajo habitual, lo cual motivó a la empresa realizar la consignación de sus prestaciones sociales ante el Tribunal Laboral, ello con el objeto de materializar el acto irrito de la terminación laboral, a pesar de que no había razones de hecho ni de derecho para justificar dicho despido.
Que recibió tratamiento farmacológico y se realizó distintos estudios radiológicos como lo fueron: electromiografía de miembros superiores, resonancia magnética de muñeca derecha e izquierda.
Que padece del síndrome del túnel carpiano bilateral severo con denervación y radiculopatia cervical C6-C7 bilateral, que amerita tratamiento quirúrgico, ocasionando secuelas en su mano izquierda de tendinosis con edema peritendinoso del tendón cubital posterior; mínima colección espacio radial cubital izquierda; quiste-ganglion aspecto palmar articulación escaforadial; mínimo engrosamiento del nervio mediano y discreto abombamiento del ligamiento transverso del carpo; y en su mano derecha de tendinosis del cubital posterior con pequeña colección liquida peritendinosa; quiste-ganglion a nivel de tejido superficial de la línea ascaforadial y quiste subcondral hueso grande, impidiendo que la demandante realice labores cotidianas y matutinas. Tal como consta en la certificación de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Zulia (Diresat-Zulia), y donde se determinó y certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, debido que se trata de síndrome carpiano bilateral (Nomenclatura CIE 10: 656.0), considerada como enfermedad ocupacional: contraída en el trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Que la enfermedad sufrida le ha originado un daño moral, psicológico y físico, los cuales atentaron contra la estabilidad emocional y anímica de la trabajadora y su familia, que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, no solo le ha producido a la trabajadora la posibilidad cierta y real de no hallar colocación laboral en un puesto de trabajo determinado acorde de sus conocimientos y experiencias con lo cual se genera una perdida en la capacidad de ganancias, es decir, de generar ingresos, sino que también el daño se ha extendido hasta afectar el desarrollo normal y adecuado de su personalidad, su autoestima y deseos de superación en la vida los cuales se han mermado considerablemente.
Que reclama los siguientes conceptos:
Indemnización establecida en el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 160.000,00.
Daño moral, por la cantidad de Bs. 90.000,00.
Responsabilidad subjetiva, por la cantidad de Bs. 81.819,60.
Responsabilidad civil extracontractual, (Lucro Cesante), por la cantidad de Bs. 36.419,70.
Que fundamenta la presente demanda mediante la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Que la sumatoria de todas las indemnizaciones antes demandadas resultan la cantidad de Bs. 368.239,39.
Que igualmente demandas las costas procesales y las indexaciones monetarias.
Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A.
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Niega, rechaza y contradice que la actora tenía que ayudar personalmente en el proceso de mudanza de la empresa y menos aun que se hubiese mudado la empresa a una sede que no estuviese lista.
Niega, rechaza y contradice que la actora tuviera que sacar arena de la construcción de la nueva sede en la cual se mudó la empresa, y menos que le hubiere tocado desmanchar o blanquear las losas de los pisos y paredes, pues tal afirmación es una contradicción de que la empresa se vaya a mudar a una construcción o sede nueva, y la empresa la reciba con tal estado de suciedad y desorden.
Niega, rechaza y contradice que la actora tuviese asignada la responsabilidad de comprar las cestas y bandejas navideñas, y menos aun la tarea de armar las referidas cestas y bandejas navideñas con la consecuente manipulación de los productos que las conformaban, pues dicha actividad estaba reservada exclusivamente a otro empleado de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que la actora tuviese asignada la responsabilidad de comprar los materiales de limpieza, y menos aún que dichos productos fueren adquiridos por bultos o galones.
Niega, rechaza y contradice que la actora tuviese que cambiar los cheques que se emitían para la compra de los productos de limpieza, y menos aun que las compras se hicieran para cubrir el espacio de dos meses de funcionamiento de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que la actora en el supuesto proceso de compra de los materiales de limpieza, los buscara, los pusiera en el carrito de las compras, que fueran dos carritos que debía arrastrar simultáneamente hasta las cajas registradoras, que tuviere que buscar un taxi, cargar dichos productos y luego descargarlos en la empresa de manera ordenada, pues dicha actividad estaba asignada a otro empleado de la empresa, el cual contaba con los recursos de transporte y logística adecuados.
Niega, rechaza y contradice que la actora en algún momento hubiese manifestado a sus supervisor que las actividades asignadas fuera excesivas.
Niega, rechaza y contradice que las supuestas compras que realizaba la actora incluyeran lo señalado en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que la actora estuviese expuesta a un alto y constante riesgo laboral, y menos aun por un supuesto abuso y exceso de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que sea responsabilidad del empleado la elaboración del programa de seguridad y salud laboral.
Niega, rechaza y contradice que la empresa no constase con programas de prevención de riesgo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa impidiera que la actora siguiera laborando y menos aun que la sentaran en una silla sin hacer nada o que de modo alguno la hubiesen humillado y/o denigrado ante los clientes que visitaban la empresa.
Niega, rechaza y contradice que la empresa hubiere incumplido con las obligaciones establecidas en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como las dispuestas por las normas COVENIN, y menos aun que la empresa hubiere hecho caso omiso de las observaciones y criticas planteadas por la actora en cuanto al supuesto exceso, sobre peso y abuso de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la actora tuviese que ejercer sus actividades rutinarias en condiciones inseguras, en ausencia de las más elementales normas sobre salud y seguridad en el trabajo, y menos aun que dicha supuesta situación trajera como consecuencia la supuesta enfermedad ocupacional alegada.
Niega, rechaza y contradice que la supuesta patología padecida por la actora sea consecuencia de una conducta negligente, imprudente y cargada de impericia por parte de la empresa, y menos aun que la ocurrencia del supuesto infortunio, sea producto por la no corrección de una condición insegura supuestamente previamente advertida por parte de empresa, generando un supuesto exceso de trabajo, causándole a la demandante un supuesto desgaste físico y mental que generó un síndrome del túnel carpiano bilateral con afectación severa del nervio medio izquierdo.
Niega, rechaza y contradice que al momento de finalizar la relación de trabajo que vinculó a las partes, la parte actora padeciera de una discapacidad total y permanente generada por una supuesta enfermedad ocupacional contraída en el trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiese sido objeto de humillaciones y desmerito en su trabajo, y menos aun que se le hubiere ofrecido respecto a las indemnizaciones de Bs. 15.000,00 más Bs. 5.000,00 y Bs. 18.000,00 para la operación de las manos, pues tal y como se desprende del expediente numero: VP01-S-2012-000636, la actora recibió por concepto de sus beneficio laborales la cantidad de Bs. 20.991,53.
Niega, rechaza y contradice que la supuesta patología o infortunio padecido por la actora derive de una enfermedad ocupacional.
Niega, rechaza y contradice que la actora padece de síndrome del túnel carpiano bilateral severo con denervación de radiculopatía cervical C-6, C-7 bilateral.
Niega, rechaza y contradice que la actora padezca de una enfermedad ocupacional que le hubiese generado un daño moral, psicológico y físico, y menos aun que requiera de otros familiares para poder subsistir y realizar actividades cotidianas y matutinas.
Niega, rechaza y contradice que la actora hubiese sufrido infortunio alguno que derive en una enfermedad ocupacional, y menos aun que fuere originada y contraída con ocasión del trabajo desempeñado al servicio de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que la patología sufrida por la parte actora sea producto del incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial, de la supuesta tardía elección de los delegados de prevención, de la falta de creación oportuno del Comité de Seguridad y Salud Laboral, del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y menos aun por no haber hecho caso a las supuestas observaciones y criticas formuladas.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, responsabilidad subjetiva y responsabilidad civil extracontractual, todo lo cual asciende la cantidad de Bs. 368.239,39.
Indica las posibles causas de la patología alegada por la parte actora, invocando lo señalada por el profesor Santiago Luís González, por el Instituto Nacional de Trastornos Neurológicos y Accidentes Cerebrovasculares de los Estado Unidos de América, la Sociedad Americana de Cirugía de la Mano y la Academia Americana de Cirugías Ortopédicas.
Que existe una variedad de factores que pueden incidir en la aparición del Síndrome de Túnel Carpiano, y que en modo alguno, están únicamente vinculadas a los movimientos repetitivos que la demandante pudo haber realizado en su breve relación de trabajo al servicio de la empresa, por lo que la patología del Síndrome del Túnel Carpiano, en modo alguno podría ser considerada de etiología laboral, cuando existen diversas causas capaces de generarlas y que en modo alguno están vinculadas al entorno laboral.
Que la parte actora intenta responsabilizar a la empresa de una patología que tarde o temprano iba a padecer, dada la insuficiencia renal que padece, además del hecho cierto y comprobado que el sexo femenino es más propenso a dicha patología, por lo que dicha acción debe ser declarada improcedente.
Invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/02/2007, caso: Franklin Antonio Duque vs. Consorcio Costa Norte-Trime.
Que en virtud de la sentencia señalada le corresponde a la parte demandante demostrar no sola la existencia de la enfermedad, sino que también debe demostrar la relación de casualidad entre la patología en cuestión y el entorno laboral.
Que la demandante reclama las indemnizaciones producto de una patología denominada Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral que según esta la afecta en más de un 67% de su capacidad física y/o mental.
Que entre las variables que por lo general se toma en cuenta para demostrar la relación de causalidad entre la patología y el entorno laboral, es el tiempo de exposición al cual estuvo sometido el trabajador y la existencia o no de otras posibles causas que den origen a la patología alegada.
Que por la diversidad de causantes de la afectación del Túnel Carpiano, es que la ciencia médica se ha visto en la necesidad de nombrar a dicha patología como Síndrome y no como enfermedad del túnel carpiano.
Invoca la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, de fecha 10/12/2010.
Que con las pruebas promovidas se pretendía demostrar la existencia de un hecho ilícito supuestamente generado por parte de la empresa, por el hecho de no haber dado cumplimiento a la parte de la Normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con especial mención de la supuesta falta de elaboración del programa de seguridad y salud laboral de la empresa, pero en el caso negado que dicho incumplimiento fuere cierto, tal situación no constituye la causa principal y única de la patología supuestamente padecida por la demandante, y menos aun puede ser considerada como el hecho culposo que haga procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva.
Que la demandante alega que la supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud fue la causa principal generadora del daño, pero la mencionada situación es contradictoria con los hechos de los cuales dejó constancia el funcionario de la Diresat Zulia.
Que en relación a las condiciones disergonómicas la empresa si adiestró a la parte actora mediante la inducción inicial de seguridad y salud en el trabajo, así como durante las charlas de seguridad a las cuales asistió mientras duró su breve relación de trabajo.
Que la empresa siempre ha cumplido con el ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo, y tal hecho fue constatado por el ciudadano Jhon Lenin Jiménez Solano, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, encargado de la investigación del origen de la supuesta enfermedad.
Que someter a la empresa a indemnizar a la parte demandante por concepto de daño moral por una patología que no es responsable, a todas luces es injusto e infundado, por el solo hecho de haber dado a la demandante la oportunidad de prestar sus servicios.
Trae a colación sentencia del Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23/06/2010, caso: María Elena Inestroza González vs Ciradores Avícolas del Zulia, C.A., la cual considera que debe tomarse en la presente causa para desestimar la procedencia de las responsabilidades objetivas y subjetivas, asimismo indica varias direcciones electrónicas de diferencias sentencias, en las cuales se puede comprobar su afirmación.
Que no se puede hablar de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, cuando existen vías de recuperación de la capacidad física. Que en el caso del Síndrome del Túnel Carpiano, existen hoy en día intervenciones quirúrgicas que logran una recuperación total del paciente que padece tal patología.
Que el legislador estableció en la LOPCYMAT, los distintos tipos de discapacidad, como la discapacidad temporal, otorgando hasta un lapso de dos años para buscar restaurar la capacidad perdida, y para aquellos casos en los cuales no se llega a recuperar en un 100% la capacidad física o mental de la persona, entonces el INPSASEL debe cambiar la certificación para una d tipo permanente.
Que la parte actora incurrió en un error al momento de cuantificar y sumar los conceptos demandados, en virtud de asignar dos veces un valor a un mismo concepto demandado, y eso sucede específicamente con el daño moral.
Que para el negado supuesto de que el Tribunal considere como procedente la presente acción judicial debe entonces descontar la cantidad de Bs. 160.000,00, pues de manera expresa la estimación que hizo la parte actora del supuesto daño moral que la afecta fue establecida por la cantidad de Bs. 90.000,00 y no en base a la suma de Bs. 160.000,00.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar el punto previo alegado, con respecto a la cosa juzgada, y en los casos dado de no ser procede el mencionado punto previo verificar la procedencia de la condenatoria o no del concepto y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
1.1.- Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba las resultas de los exámenes pre-empleo, periódicos pre y post-vacacional y post-empleo, constancia escrita de la notificación de riesgo y constancia escrita de haber entregado al trabajador los implementos de higiene y seguridad para el trabajo. Al efecto, la parte demandada manifestó que con respecto a los exámenes médicos solicitados, en su oportunidad legal correspondiente fueron promovidos como prueba documental, y la parte actora manifestó que solo fueron consignados los exámenes pre-vacacional de fecha 02/08/2010 y de 20/09/2011, y post-vacacional de fecha 18/10/2011, motivo por el cual resulta inoficiosa la exhibición de los consignados. Con respecto a los restantes, la parte demandada indicó que no las exhibe por no tenerlos en su poder pero que ellos no ponen en tela de juicio la patología que padece la demandante sino el origen de la misma o la relación causa y efecto entre dicha patología y su entorno laboral, por lo cual este Tribunal tiene como no exhibida los restantes documentos. Así se establece.-
En relación a la notificación de riesgo, la parte demandada manifestó que la misma riela dentro del expediente, motivo por el cual resulta inoficiosa su exhibición y se tiene como cierta la misma. Así se establece.-
Con respecto a la constancia de entrega de los implementos de higiene y seguridad para el trabajo, la parte demandada manifestó que en el expediente consta las charlas de instrucción en la cual asistió la demandante, y en cuanto a los implementos de trabajo no se llevaba a cabo la formalidad de la entrega pero ello no significaba que en la realidad se llevara de esta manera, por lo cual este Tribunal tiene como no exhibida las notificaciones de riesgo. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- Se ordenó oficiar a la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ZULIA Y FALCÓN (DIRESAT DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. A tal efecto, se constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
2.2.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte promovente. A tal efecto, las resultas de la presente prueba rielan del folio 38 al 62 de la Pieza Principal II. Este Tribunal le confiere el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE EXPERTICIA.
3.1.- Se ordenó oficiar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, a los fines de que sirva remitir a este Tribunal una lista de médicos especialistas en las áreas de Medicina Ocupacional y Traumatología para que realicen la respectiva experticia. A tal efecto, se constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de lo solicitado y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la celebración de la de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
4.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
4.1.- Copias Certificadas de expediente administrativo de enfermedad ocupacional de la ciudadana NANCY COROMOTO GARCÍA AGUILAR, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto del folio 49 al 73 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte demandada las reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.1.- Marcado con el número “2” contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana NANCY GARCÍA y Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A., inserto del folio 80 al 81 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Marcada con el número “3” identificación y notificación de riesgos por puesto de trabajo de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A., inserto del folio 82 al 87 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Marcado con el número “4” asignación de equipos de protección personal de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A., de fecha 27/06/2011, inserto en el folio 88 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Marcado con el número “5” listado de charla de seguridad y salud laboral, Tema: Puntualidad en el Trabajo, de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A., de fecha 11/04/2011, inserto en el folio 89 y 90 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Marcado con el número “6” informe médico pre-vacacional y post- vacacional de la ciudadana: Nancy García, de fecha 02/08/2010, 20/09/2011 y 18/10/2011, inserto del folio 91 al 93 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
1.6.- Marcado con el número “7” certificaciones de incapacidad de la ciudadana NANCY COROMOTO GARCÍA AGUILAR, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), insertos del folio 96 al 113 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
1.7.- Marcada con el número “8” comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)- Centro Ambulatorio Sur Veritas por la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A., de fecha 31/05/2011, inserta en el folio 94 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
1.8.- Marcada con el número “9” comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)- Centro Ambulatorio Sur Veritas por, de fecha 16/06/2011, inserta en el folio 95 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
1.9.- Marcado con el número “10” informe pre –operatorio de la ciudadana Nancy García suscrito por el Doctor Jorge Elias Dikdan Jaua, de fecha 08/05/2012, inserto en el folio 114 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
1.10.- Marcado con el número “11” comunicación dirigida a la ciudadana Nancy García por la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A., de fecha 15/05/2012, inserta en el folio 115 y 116 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
1.11.- Marcado con el número “12” registro de asegurado (Forma 14-02) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la ciudadana Nancy García, inserta en el folio 117 y 118 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
1.12.- Marcado con el número “13” informe de investigación de origen de enfermedad de la ciudadana Nancy García, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, inserto del folio 119 al 132 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
1.13.- Marcado con el número “14” recibos de vacaciones de la ciudadana Nancy García, emanados de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A., insertos del folio 133 al 140 de la Pieza Principal I. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.-
2.-PRUEBA TESTIMONIALES Y PRUEBA DEL PERITO (TESTIGO):
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanas ISMAEL LUZARDO, ROBINSON ESPINA, FELIPE GUTIÉRREZ, JORGE ELIAS DIKDAN JAUA y YOSMAIRA CAROLINA CUICAS URDANETA, todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ISMAEL LUZARDO y FELIPE GUTIÉRREZ, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano ROBINSON ESPINA, el cual manifestó que conocía las actividades que desarrollaba la demandante y la cual se encargaban de las labores de limpieza general de la empresa. Que es falso que cuando se mudó la empresa a la nueva sede a la demandante se le encargo de la tarea de sacar arena y escombros, así como el cemento adherido a las paredes de los baños. Que siempre contó con otra persona que se encargaba de los suministros que necesitaba. Que los vidrios se limpiaban cada 15 días y por departamentos. Que la empresa tiene una persona para la tarea de comprar los productos de limpieza y la cual tiene su vehiculo pero que ahora se hacía la compra telefónicamente mediante un proveedor, la cual se hace cada dos meses, mes y medio dependiendo del uso. Que la demandante utilizaba un carrito exprimidor para coletos. Que al final de que se retirara manifestó sus dolencias y le indicaron que fuera a una consulta privada, que fuera al seguro social para que viera su situación. Que regularmente de 12 a 1 descansaba. Que no todo el tiempo estaba trabajando, porque no se limpiaba todo el tiempo todas las áreas de la empresa. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el mismo contestó que él desempeña el cargo de jefe de cobranzas y que dentro de esa área tenía a su cargo a la demandante y al jardinero, los cuales debían reportarle a él. Que no existía un departamento de limpieza. Que la demandante se guiaba por el cronograma de trabajo que tenía. Que el cronograma especificaba las áreas y horario pero no lo cumplía tal como estaba allí, porque la demandante lo colocaba a su manera, no era de estricto cumplimiento. Que la demandante se manejaba sola y el cronograma se elaboró con ella. Que no sabe cuales son las extensiones de las áreas de trabajo donde la demandante estaba expuesta. Que ha laborado para la empresa en tres etapas, la primera en el año 1986 y la última etapa fue el 01/02/1996, tiene en total 27 años en la empresa. Que al salir de la empresa la demandante manifestó sus dolencia, por lo que primero se envió a un medico particular y luego al seguro social a tramitar sus dolencias, lo cual fue antes de un año de salir de la empresa. Que inicialmente tal vez no le hicieron los exámenes pre-empleo pero posteriormente si porque cuando contrataron los servicios de medicina ocupacional le realizaron los exámenes a todos los trabajadores. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, el mismo contestó que él laboraba las ocho horas en la empresa y que esta permanentemente allí. Que almuerza de 12 a 1 pero se quedan en el comedor de la empresa. Que veía a la demandante todos los días. Que al día la veía muchas veces. Que el carrito de limpieza existió siempre pero cuando comenzó que estaba en otro lugar usaba un tobo con exprimidor. Que en ningún momento debía hacer uso de sus manos. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Posteriormente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano YOSMAIRA CAROLINA CUICAS URDANETA, la cual manifestó que conoce la empresa porque trabajó del año 2007 al 2010. Que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo. Que la demandante estaba en el área de mantenimiento de la empresa, limpiando las oficinas y de todos los departamentos. Que cuando se mudó la empresa se contrato a unas personas para sacar la arena y los escombros, así como el cemento adherido a las paredes de los baños. Que cuando se mudó la empresa la demandante contaba con ayuda. Que la demandante tenía autonomía para cumplir sus actividades. Que había una programación para el área de mantenimiento pero el mismo no se cumplía. Que los vidrios de la empresa se limpiaban una vez al mes. Que la demandante estaba a cargo de hacer las comprar de los productos de limpieza pero siempre se enviaba con alguien para que la ayudara. Que utilizaba un carrito para exprimir el lampazo. Que en ningún momento manifestó dolor. Que tenía un período de descanso durante la labor. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, manifestó que cuando estaba en la empresa tenía el cargo de analista de planificación, supervisaba los trabajos de la demandante y hacía las compras cuando faltaba algo. Que había una programación para su trabajo pero ella limpiaba cómodamente. Que conjuntamente con el jefe de cobranza supervisaba a la demandante. Que específicamente no sabe cuanto mide las extensiones de las áreas de limpieza pero las considera grandes. Que se limpiaba por áreas. Que no se recuerda como estaba estructurado el cronograma de trabajo de la demandante. Que no sabe cuando entró y hasta cuando prestó servicios la demandante para la empresa. Que si le practicaron los exámenes pre-empleo pero no sabe en que fecha. Que la demandante utilizaba el carrito cuando limpiaba los baños. Que siempre existió el carrito para la limpieza. Que contrataron a dos personas para que sacaran los escombros antes de que comenzarán a funcionar las oficinas. Que en la mudanza la demandante solo limpiaba el área que le correspondía y a las otras personas le tocó los escombros. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, la misma contestó que en el año 2007-2008 fue la mudanza de la sede. Que estuvo en las dos áreas durante la mudanza. Que tenía a su cargo a los mecánicos y al señor Rafael que ayudaba en las compras. Que cuando la demandante iba hacer las compras iba con la ayuda del señor Rafael. Que no sabe cuando ingresó la demandante. Que cuando ella estaba volvió a ingresar a la empresa la demandante. Que ella abarcaba muchas cosas como el área de mantenimiento, hacer comprar, supervisar los trabajo de contracción de la empresa, el mantenimiento de los aires acondicionados. Que en ningún momento le manifestó dolencias en las manos. Que la demandante faltaba era por las consulta de los riñones. Que cuando la demandante necesitaba algo ella iba a buscar los guantes, el carrito, el exprimidor de lampazo. Que al señor Ocando le decía si faltaba pero muchas veces no avisaba. Que su supervisor inmediato era el señor Ocando que estaba en el área de cobranza. Que eran ellos dos que se encargaba de supervisar a la demandante. Que el señor Ocando le hacía los llamados de atención. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano JORGE ELIAS DIKDAN JAUA, la cual manifestó que es médico cirujano egresado de la universidad del Zulia, cirujano ortopédico, traumatólogo egresado de la universidad del Zulia, cirujano de la mano y miembro superior con reconocimiento de la especialidad por la Federación Médica Venezolana del Colegio Medico del Estado Lara, especialista en medicina deportiva, especialista en cirugía otrocopita rodilla, hombros y miembro superior, miembro de la Sociedad Venezolana de Cirugía de la Mano, miembro de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología, miembro de la Sociedad Latinoamericana de Ortopedia y Traumatología, miembro de la Academia Americana de Ortopedia y Traumatología, miembro de la Asociación Americana Ortopedia y Traumatología, miembro de la Sociedad Internacional de Cirugía Otrocopita, Rodilla y Medicina Deportiva. Que conoce a la demandante porque acudió a su consulta el día 08/05/2012. Que las causales del síndrome del túnel carpiano son muchas pero básicamente tiene dos posibles causas, la primera es traumática y la segunda es patológica de base. Que el porcentaje mayoritario que esta rondando el 50% son los llamados síndrome del carpo hidiopatico. Que el síndrome no tiene una causa determinado. Que nadie puede dar a ciencia cierta una causa. Que la relación principal entre la posibilidad de instalación del síndrome del túnel carpiano por insuficiencia renal es la misma que se produce durante el embarazo, que es por el mal manejo de los líquidos y que el cuerpo tiende a retener una mayor cantidad de líquidos, por eso puede generar cuadros inflamatorios dentro del nervio del túnel del carpo. Que si bien inicialmente son cuadros agudos y se deben resolver, sino se resuelven porque ya se queda allí hay que ir a la resolución quirúrgica. Que en el caso de la insuficiencia renal no hay un tiempo finito es permanente el mal manejo de los líquidos. Que la resolución del túnel del carpo es quirúrgica y la recuperación de las labores habituales de funcionamiento de la mano debe ser de un 100%. Que incluso hoy en día manejan técnicas micro evasivas. Que cuando el paciente tiene con síndrome del túnel del carpo bilateral el le plantea operarle las dos manos el mismo día sin que el paciente quede incapacitado. Que la operación las hace con anestesia local, bloquea las manos y opera las dos manos. Que el les dice a los pacientes que los llevan a pre -quirúrgico, se quitan la ropa, se ponen la bata, los preparan, opera las dos manos, termina de operar las dos manos, regresa a pre -quirúrgico, se quita la bata y se viste solos sin ayuda de nadie, se van a su casa y si es hora de almuerzo toma sus cubierto y comen usando sus dos manos. Que las actividades diarias puede hacerlas desde el primero momento. Que los pacientes puede valerse por si mismo. Que el síndrome del túnel del carpo debe producir una incapacidad total y temporal durante el período inicial por la herida y los cuidados de la herida, y el resultado final no debe ser para nada una incapacidad total, que quizás en algunos casos donde se permita la evolución a muy larga data de la enfermedad y se trate de un cirujano o de alguien que requiera de trabajos de micro precisión que pudiera terminar con una hiportrofia de los músculos o cierta parálisis de los músculos de la mano, que solo así pudiera considerarse una incapacidad tampoco total sino parcial porque solo debería hacer un cambio en sus actividades. Que en líneas generales la incapacidad es parcial y temporal. Que suscribo el informe post operatorio de la ciudadana Nancy García, luego de la consulta y el examen que le practicó. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, manifestó que no tiene conocimiento si antes de entrar a la empresa padecía alguna patología del túnel carpiano. Que la paciente fue a consulta ese día para solicitar opinión médica al respecto y se le indicó la cirugía. Que fue como paciente particular y fue enviada por la empresa. Que la demandante solicitó además de ese informe un informe corto que el remite. Que la literatura mundial habla de que cuando se comienza a dar manifestaciones sistematologicas por parte del paciente el nervio tiene alrededor de 5 años de compresión, razón por lo que se indica la cirugía a penas se de el diagnostico. Que no sabe como la demandante desarrollaba sus funciones. Que nadie puede garantizar una causa que produzca el túnel carpiano. En las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, el mismo contestó que como la herida esta en la palma de la mano, la cual es la zona donde todos se apoyan, es por lo que se recomienda suspender cierto tipo de actividades entre 4 a 6 semanas, pero en la vida diaria normalmente sus pacientes salen con una curita impermeable, que si el paciente tiende a sangrar mucho le coloca un vendaje comprensivo que posteriormente en el mismo día por la tarde o al día siguiente en la mañana se quite el vendaje, lo bote y se queda con solo la bendita impermeable. Que si el paciente se quiere bañar se mete en la ducha como normalmente lo hace solo se debe evitar maltrato en la zona durante 4 o 6 semanas. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la ciudadana NANCY COROMOTO GARCÍA AGUILAR, manifestó que comenzó en la empresa en el 2003 pero como avance como que se le dice ahora. Que hacía suplencia de vacaciones o cualquiera que se enfermaba en la primera sede. Que los ayudó en la mudanza y en la limpieza de la nueva sede que estaba bastante deteriorado. Que ayudó a desempacar y acomodar porque prácticamente era un local viejo. Que habían varios departamentos que debía limpiar y ponerlos al día porque estaban en malas condiciones de salubridad para los empleados. Que los utensilios de limpieza debían llevarlos para la parte de atrás que era bastante distante, en el área del taller. Que había que cargar agua, peso. Que había un carrito para cargar el agua pero no funcionaba como tal porque le faltaba una pata y por el peso del agua le impedía cargar ese tobo. Que muchas veces debía imprimir el lampazo. Que el área de afuera también debía limpiarla, que era el estacionamiento de la empresa. Que luego de tres años de estar allí fue el traslado para la tercera sede que todavía estaba en construcción, había mucho polvo por lo que debía limpiar y poner eso al día. Que la sede era muy grande para una persona y que en varias oportunidades se quejó con ellos, porque no era suficiente el tiempo que ella tenía menos el sueldo que tenía para hacer todo. Que eran varias áreas de debían que limpiar. Que los lunes limpiaba la parte de adelante donde habían 8 oficinas, los martes limpiaba el área de administración y los miércoles limpiaba el área de servicio, que consecutivamente limpiaba el área del comedor, la parte de atrás, baños que eran 8 en total, área de descanso, área de taller, la cocina y las duchas de los mecánicos. Que los vidrios se limpiaban toda la semana por dentro y por fuera. Que se limpiaba el área donde estaban los vigilantes, en diferentes horarios. Que tenía que cargar el carrito y que para sacar el agua tenía que llevarlo hasta la parte de atrás. Que no tenía ningún sitio para lavar la mota. Que en el 2010 se creo el departamento de seguridad y salud industrial, y se designaron los delegados. Que asistió a dos charlas que se hicieron pero a partir del 2010 no desde que ella entró a la empresa. Que ingresó en el año 2003 como avance. Que fija comenzó en el año 2005.Que el horario era de de 07:30 a.m. a 05:00 p.m. pero los viernes se salía a las 04:30 p.m. Que tenía como hora de descanso de 12 a 1 pero muchas veces se le cortaba el tiempo porque debía atender a los clientes que llegaban, que tenía que llevarle su café. Que cuando se hacía la sala de conferencia ella debía atenderlos. Que todo ese trabajo lo hacía ella sola. Que cuando se llegaba la temporada de navidad ayudaba a empacar la cesta navideña, cargar los pesos, muchas veces salía tarde porque los ayudaba también en la elaboración de las piezas y se quedaba para no tener el cargo de la basura, se quedaba a limpiar y adelantaba lo que pudiera. Que cuando era suspendida buscaban a otra persona le pagaban y a ella no le daban nada adicional. Que ella ha estado en las buenas y en las malas, y la empresa no ha tomado en cuenta lo que ella les ha podido ofrecer. Que las molestias las comenzó a sentir en el 2008 pero no le prestó atención. Que ella les dijo a sus compañeras que se sentía rara la mano. Que en el 2009 se vio una emergencia porque se le durmió el brazo, la inyectaron y le dijeron que se fuera a ver con un especialista. Que la vio un traumatólogo que le dijo que debía hacerse una electrodiografia pero que con el tratamiento se alivio. Que después comenzó a persistir el calambre y hasta se le cayó una bandeja. Que no entendía que estaba pasando con ella. Que cuando le hicieron los exámenes pre - vacacional después de haber creado el departamento de seguridad industrial ella le dijo al doctor que sentía unas calambres y el les dijo que era por falta de vitaminas. Que cuando volvió de sus vacaciones sintió nuevamente el dolor. Que a pesar de su insuficiencia renal ella podía seguir trabajando pero sin abusar de ella aunque si lo estaban haciendo y pidió que buscaran a otra persona pero no le prestaron atención. Que tiene tres hijos. Que fue operada de las manos en diciembre. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así entonces, indicado lo anterior, observa quien decide el criterio reiterado de la Sala de Casación Social para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología del daño que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la realización de trabajo relación de causalidad y el hecho ilícito del patrono.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable para la época) define la Enfermedad Ocupacional como:
“Un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes...”
Por su parte el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como:
“los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”.
En tal sentido, observa este Sentenciador que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le certificó a la actora el Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Nomenclatura CIE 10: 656.0) considerada como enfermedad ocupacional: contraída en el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio, dado las pruebas aportadas al proceso, donde lo mismo se constata mediante los folios 49 al 73 y del 119 al 132 de la Pieza Principal I, y del 38 al 62 de la Pieza Principal II, Investigación de Origen de enfermedad e informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y el reconocimiento de la empresa demandada de la patología que presenta la ciudadana actora.
Ahora bien, siendo que no es un hecho controvertido la existencia de la enfermedad, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:
1).- El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.
2).- Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y
3).- Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.
En tal sentido, corresponde entonces determinar si la enfermedad sufrida por la demandante es producto del trabajo por ella desempeñado. Para ello, se hace necesario tener en cuenta si las condiciones de prestación del servicio fueron capaces de provocar el daño denunciado o si por el contrario se debe a otro factor, en tal sentido, se aprecia que en el libelo la actora manifiesta que su función primordial en el cargo era limpiar y ordenar según lo establecido en la hora de descripción de tareas de la señora de mantenimiento y el día correspondiente de limpieza, más actividades extras que debía realizar cotidianamente.
Así las cosas, quien juzga advierte que cursa en los folios 49 al 73 y del 119 al 132 de la Pieza Principal I, y del 38 al 62 de la Pieza Principal II, solicitud de investigación de origen de enfermedad e informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, el cual dio inicio a la investigación en cuanto al origen ocupacional de la enfermedad diagnosticada; resultando como consecuencia la certificación: 1) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (Nomenclatura CIE 10: 656.0) considerada como enfermedad ocupacional: contraída en el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo y actividad repetitiva de flexo-extensión con ambas manos, demostrando con el mismo que la parte actora padece de tal enfermedad, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
Ahora bien, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social, se pudo verificar que la parte actora, quien es la que debe demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y que la cual es consecuencia de la relación de trabajo, no logró demostrar la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que alega padecer, ya que del acervo probatorio difícilmente pudo apreciar este Sentenciador, que mediante la prueba de exhibición solicita, así como del expediente administrativo de enfermedad ocupacional de la ciudadana NANCY COROMOTO GARCÍA AGUILAR, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la enfermedad fue producto de sus labores habituales de trabajo. Así se establece.-
Igualmente, se pudo verificar que la ciudadana NANCY COROMOTO GARCÍA AGUILAR, fue notificada de los riesgos del puesto que desempeñaba en fecha 29/09/2010, constatándose que dicha fecha es anterior al proceso de investigación del origen de la enfermedad que padece., que la misma se le asignó de equipos de protección personal, que fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con fecha de afiliación del 02/05/2005, así como que a la misma se le practicó tanto en fecha 02/08/2010, 20/09/2011 y 18/10/2011, los respectivos exámenes médicos pre-vacacionales y post- vacacional, en los cuales se indicó que estaba apara para laborar, demostrando con ello, que la parte demandada cumplió con las normas establecidas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
Del mismo modo, mediante la declaración del ciudadano JORGE ELIAS DIKDAN JAUA, especialista en el área indicó entre otras cosas que las causales del síndrome del túnel carpiano son muchas pero básicamente tiene dos posibles causas, la primera es traumática y la segunda es patológica de base, pero que a ciencia cierta no existe una causa especifica que produzca la enfermedad, asimismo manifestó que una posible causa podría ser la insuficiencia renal (enfermedad que padece la actora), ya que el cuerpo tiende a retener una mayor cantidad de líquidos, produciendo cuadros inflamatorios dentro del nervio del túnel del carpo, y que en el caso de la insuficiencia renal no hay un tiempo finito de la mencionada retensión, sino que es permanente el mal manejo de los líquidos, pudiendo producir el síndrome del túnel del carpo, el cual para su resolución se debe intervenir quirúrgicamente y que la recuperación a las labores habituales de funcionamiento de la mano es de un 100%.
Es por lo antes expuesto y luego del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas procesales que confían el presente asunto, se constata que efectivamente la actora padece de una enfermedad denominada Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, sin embargo, quien acciona no logró demostrar que dicho padecimiento haya sido producto del trabajo ejecutado, o con ocasión de éste, ni mucho menos provocado por la conducta negligente e inobservante del patrono, por lo que la reclamación por indemnizaciones de la enfermedad profesional alegada por la actora, resulta IMPROCEDENTE. Así se Establece.-
Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones de la actora con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009; caso: Ivonne Josefina Blanco Alvizu contra la Sociedad Mercantil Nestlé de Venezuela, S.A.; con Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“…Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandante, en el desempeño de sus funciones como estuchadora, estaba expuesta a la realización de movimientos repetitivos de brazos y cuello, realizaba movimientos sentada, flexión de tronco, levantaba peso, siendo que las enfermedades que ahora padece, configuran un estado patológico contraído con ocasión del trabajo. Es decir que, se trata de enfermedades ocupacionales.
Quedó igualmente demostrado que la demandante, como consecuencia, de la enfermedad sufrida, padece una incapacidad total y permanente para el trabajo que realizaba habitualmente, así como que puede realizar otras labores, acordes con sus capacidades residuales.
Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por la demandante es de origen ocupacional, ésta no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante y el daño emergente, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se resuelve.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexión, S.A.).
En tal sentido, esta Sala ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el actor padece DISCOPATÍA CERVICAL y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL de origen ocupacional que le ha generado una incapacidad total y permanente para la realización de su trabajo habitual.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva.
El cargo desempeñado constituye un indicio para esta Sala de que el nivel de instrucción de la demandante no es profesional. Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil que goza de reconocida solvencia económica.
En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social y no quedó demostrado que hubiera incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.
Todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a esta Sala, a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000,00). Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve…”
Así entonces, en relación a la indemnización reclamada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil (Daño Moral y Lucro Cesante), vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: Abrahan Bendahan Abitbol contra la Sociedad Mercantil Automotriz Yocoima, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, exp. AA60-S-2005-001774.)
Para mayor abundancia, este Tribunal trae a colación, sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, la cual dejó establecido, lo siguiente:
“…En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente Nº 96-038).
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Asimismo el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, caso: Erasmo Fernández Hernández en contra de la Sociedad Mercantil Servicios San Antonio C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación.
En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACIÓN DE OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000, oo) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL; POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO…”
Tomando en consideración los criterios antes expuestos, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que a la trabajadora le fue certificada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo y actividad repetitiva de flexo-extensión con ambas manos.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora demandante era empleada desempeñando el cargo e3 asistente de mantenimiento.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: es un hecho notoria que la parte demandada es una empresa con una capacidad económica muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, por razones de justicia y equidad, se establece una indemnización por concepto del daño moral de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). Así se establece.-
Se ordena la indexación por el daño moral, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (01) de junio de 2010, caso: Gilmar Falcón contra las Sociedades Mercantiles Servicios San Antonio S.A. y solidariamente Pdvsa Petróleo S.A., con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció: la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DISPOSITIVO.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue la ciudadana NANCY COROMOTO GARCÍA AGUILAR contra la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A. a pagarle a la ciudadana actora NANCY COROMOTO GARCÍA AGUILAR, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haberse producido un fallo parcial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marilu Devis.
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Marilu Devis.
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