Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-000261.
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RICARDO ÁNGEL VALENCIA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-3.647.085, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BENITO VALECILLOS, JENNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDON, CARLOS DEL PINO y MARÍA FERNANDA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 122.436, 123.750, 105.841, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 y 141.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RAMÍREZ INSTALACIONES SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09/03/2010, bajo el Número: 15, Tomo: 20-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAZEROSKY PORTILLO y MERY FERRER, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 120.268 y 19.607, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RICARDO ÁNGEL VALENCIA DÍAZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 14/02/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-00061, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 18/02/2013 admitió y ordenó la debida notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30/05/2013, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 14/06/2013, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma EN varias oportunidades siendo la última de estas en fecha 07/08/2013.
En fecha 23/09/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (10/02/2014), el Tribunal procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sÍ, ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente se declaró abierta la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas, se escucharon las observaciones y se dictó el dispositivo del fallo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
CIUDADANO RICARDO ÁNGEL VALENCIA DÍAZ:

Que en fecha 05/03/2011, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como latonero para la empresa, devengando como último salario promedio semanal la cantidad de Bs. 1.400,00, en un horario de lunes a sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de .01:00 p.m. a 06:00 p.m.
Que en fecha 14/02/2012 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Williams Ramírez, en su carácter de presidente, sin que hasta la fecha se le hicieran la cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le correspondan, por lo que acudió en fecha 15/02/2012 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo.
Que resultaron infructuosas las gestiones por ante la Inspectoría.
Invoca la aplicación del artículo 65 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero, igualmente los artículos 108 primer aparte, literal B, 174, 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997.
Que se aplique el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que reclama los siguientes conceptos:
 Antigüedad, por la cantidad de Bs. 9.175,05.
 Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 4.584,00.
 Utilidades Fraccionadas (2011), por la cantidad de Bs. 2.500,00.
 Utilidades Fraccionadas (2012), por la cantidad de Bs. 2.50,00.
 Indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 6.116,70.
 Indemnización sustitutiva del preaviso, por la cantidad de Bs. 6.116,70.
Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 28.742,45.
Que asimismo se proceda con el cálculo de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cancelación de los intereses moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de igual forma solicita se establezca la indexación a la que este sujeta el monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL RAMÍREZ INSTALACIONES SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.:

Niega, rechaza y contradice que entre la empresa y el demandante haya existido en el pasado o en el presente alguna relación laboral, por cuanto el demandante jamás ha prestado servicios para la empresa, en razón de lo cual alegan la Falta de Cualidad Pasiva, la cual no tiene cualidad para estar en el presente juicio, al no haber sido jamás patrono o empleado del hoy actor.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzando a prestar servicios para la empresa en fecha 05/03/2011, de forma personal, directa y subordinada, así como que haya desempeñado el cargo de latonero, devengando un último salario promedio semanal de Bs. 1.400,00, en un horario y jornada estructurada de lunes a sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 0.1:00 p.m. a 06:00 p.m., siendo despedido injustificadamente por el ciudadano Williams Ramírez, en su carácter de presidente en fecha 14/02/2012, porque la realidad de los hechos es que jamás ha sido trabajador.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude los montos por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ni mucho menos que el demandante haya acudido a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 15/04/2012, porque la realidad de los hechos es que jamás ha sido trabajador y la empresa jamás fue citada para ningún acto ante el ente administrativo.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante los conceptos antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y preaviso e intereses de mora, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 28.742,45, porque la realidad de los hechos es que jamás ha sido trabajador.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante el pago de intereses de prestaciones sociales, intereses de indexación, costas y costo en el proceso y honorarios profesionales del procurador asistente, porque la realidad de los hechos es que jamás ha sido trabajador.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda con todos los demás pronunciamientos de ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no asistió a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar ni a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, llevada a cabo en fecha diez (10) de febrero de 2014, dejando con ello establecido la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del ocho (08) de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:
“(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.”

En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración de la confesión ficta originada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, llevada a cabo en fecha diez (10) de febrero de 2014, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Ahora bien, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuará la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, es por lo que este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los originales de recibos de pagos. A tal efecto, la representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.-PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NALLY RAMON SOTELDO PALMAR y SANDRO YGUARAN, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana NALLY RAMON SOTELDO PALMAR, por lo que la misma se declaró desierta.
Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano SANDRO YGUARAN, el cual manifestó que conoce al ciudadano Valencia del taller donde esta trabajando. Que no se acuerda del nombre porque tiene rato que no ha ido para allá, como tiene alrededor de 3 años que no trabaja allá. Que el taller queda entrando el liceo los Robles, cerca de Niños Cantores. Que el demandante prestaba el cargo de latonero y pintor. Que observo que el demandante prestó servicio para el taller a mediados del 2011. Que no conoce al propietario del taller y no se acuerda de su nombre. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.1.- Marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente administrativo Nº 042-2012-03-01249 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” del ciudadano Ricardo Valencia, inserto del folio 40 al 80. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL RAMÍREZ INSTALACIONES SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.:

1.- MERITO FAVORABLE Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Con respecto a lo solicitado, en fecha 27/09/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Primeramente es importante señalar la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
Así entonces, visto que la parte demandada no comparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar ni a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y que las pruebas promovidas no aportaron elementos suficientes que desvirtuaran los conceptos reclamados por la actora, ya que promovió únicamente el merito favorable y el principio de la comunidad de la prueba, es por lo cual este Tribunal, visto la confesión en que se encuentran la parte demandada Sociedad Mercantil RAMÍREZ INSTALACIONES SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, por no comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, y que luego de evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio (05/03/2011), el cargo desempeñado, la fecha de culminación (14/02/2012), y el sueldo devengado, el cual será el salario mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial; y en cuanto al salario integral, se tendrá lo establecido por hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.-
En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, era carga del demandante probar que la terminación de la prestación de servicio fue por despido injustificado, así entonces acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que cita:
“Con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, se ratifica que en vista de la negativa efectuada por la parte demandada, respecto a que el demandante haya sido despedido sin justa causa, correspondía a éste último la carga probatoria de dicho hecho, lo cual del análisis efectuado al acervo probatorio, se evidencia que la parte actora no logró acreditar que la relación de trabajo hubiere finalizado por despido injustificado, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo peticionadas. Así se establece.”

En consecuencia lo anterior, por no haber logrado el demandante demostrar que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, es por lo cual los conceptos reclamados por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, resultan IMPROCEDENTES. Así se decide.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• RICARDO ÁNGEL VALENCIA DÍAZ.
Fecha de Inicio: 05/03/2011.
Fecha de culminación: 14/02/2012.
Tiempo de servicio: 11 meses y 09 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 51,61.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 54,86.


1.- En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0 - -
Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0 - -
May-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 0 - -
Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 248,91
Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 497,83
Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 746,74
Sep-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1.020,55
Oct-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1.294,35
Nov-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1.568,16
Dic-11 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,80 1.841,96
Ene-12 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,79 2.115,75
Feb-12 1.548,21 51,61 2,15 1,00 54,76 5 273,79 2.389,54

En es decir, se le adeuda la cantidad de 45 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.389,54, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de antigüedad. Así se establece.-
2.- En relación al concepto VACACIONES FRACCIONADAS, calculado según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 05/03/2011 al 14/02/2012, la fracción de los 11 meses completos laborados, es decir 13,75 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, arrojando la cantidad de Bs. 709,64, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-
3.- En relación al concepto BONO VACACIONAL FRACCIONADO, calculado según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 05/03/2011 al 14/02/2012, la fracción de los 11 meses completos laborados, es decir 6,42 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, arrojando la cantidad de Bs. 331,34, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-
4.- En relación al concepto UTILIDADES FRACCIONADAS (2011), calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 05/03/2011 al 31/12/2011, la fracción de los 9 meses y 25 días laborados, es decir 12,29 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, arrojando la cantidad de Bs. 634,29, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se Establece.-
5.- En relación al concepto UTILIDADES FRACCIONADAS (2012), calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por el período 01/01/2012 al 14/02/2012, la fracción del meses y 14 días laborados, es decir 1,83 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 51,61, arrojando la cantidad de Bs. 94,45, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. Así se establece.-
6.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, este Tribunal se pronunció al respecto ut supra declarándolo IMPROCEDENTE. Así se establece.-
7.- En relación al concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, este Tribunal se pronunció al respecto ut supra declarándolo IMPROCEDENTE. Así se establece.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.159,26), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil RAMÍREZ INSTALACIONES SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A pagarle al ciudadano RICARDO ÁNGEL VALENCIA DÍAZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación de la actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano RICARDO ÁNGEL VALENCIA DÍAZ contra Sociedad Mercantil RAMÍREZ INSTALACIONES SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil RAMÍREZ INSTALACIONES SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, a pagar al accionante RICARDO ÁNGEL VALENCIA DÍAZ, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.159,26), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marilu Devis.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
La Secretaria,

Abg. Marilu Devis.