Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

Asunto: VP01-L-2012-001627.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JACQUELIN COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-7.819.038, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BENITO VALECILLOS, JENNY GODOY, YEYSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, KAREN RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, CARLOS DEL PINO, INES CARRILLO RIVAS y ALBANO CARRILLO RIVAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 96.874, 67.714, 123.750, 105.484, 51.965, 123.750, 105.261, 112.536, 122.436, 105.874, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, 12.147 y 12.907, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/05/1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos BEATRIZ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA VALENTINA PULGAR SCROCCHI, AMBAR CARRILLO, ALEXANDER JAVIER MENDOZA GRANADOS, JOSÉ GREGORIO PEÑA SOL, OLGUY FRANCO, LILIANA DI CANZIO MICACHIONI, MIRIAM GABRIELA SIFONTES, YESICA BARANDELA, JESSICA ALEXANDRA DÍAZ GÓMEZ, ELIZBETH CABELLO, ALBERTO ALEJANDRO SANDI DÍAZ, KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA y CARLA GEORGINA ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 95.067, 98.962, 91.630, 108.696, 48.560, 73.234, 131.851, 115.894, 107.340, 93.618, 95.068, 81.884, 82.241, respectivamente.-

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por calificación de despido y pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana JACQUELIN COROMOTO SÁNCHEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 30/07/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001627, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 01/08/2012, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15/05/2013, se realizó acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia siendo la última de ellas en fecha 21/11/2013.
En fecha 02/12/2013 éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (06/02/2014), las partes consignaron acta transaccional suscrita por la ciudadana JACQUELIN COROMOTO SÁNCHEZ y la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 06/02/2014, con la cual dejaron constancia específicamente en la cláusula quinta, que ambas partes de común acuerdo y para poner fin a sus diferencias, discrepancias, y a objeto de dar por terminado el presente procedimiento, así como para evitar cualquier otro procedimiento, recurso, o proceso actual, eventual o futuro, celebraron la misma, llegando a un acuerdo por un monto global y único por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 566.940,80), el cual fue pagado mediante cheque de gerencia Nº 35057296, girado contra el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, a favor de la ciudadana JACQUELIN COROMOTO SÁNCHEZ, de fecha 29/01/2014, y que con dicha cantidad quedaron incluido los siguientes conceptos: garantía de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidas y fraccionadas, días de descanso semanal, horas extras, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidios, bonificaciones, primas, intereses, gastos, honorarios, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la prestación de los servicios personales que brindó al BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL.; ofrecimiento que aceptó en su totalidad la parte actora ciudadana JACQUELIN COROMOTO SÁNCHEZ.
Por otra parte consta del acuerdo transaccional, que la trabajadora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación laboral, recibiendo a entera satisfacción la indemnización que establece el articulo ut supra mencionado, y los demás conceptos derivados del vinculo laboral.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadana JACQUELIN COROMOTO SÁNCHEZ, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio 86, 87 y sus reversos, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que la parte actora ciudadana JACQUELIN COROMOTO SÁNCHEZ, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL; por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 566.940,80), a favor de la ciudadana JACQUELIN COROMOTO SÁNCHEZ, para ser pagados en los términos arriba señalados.
Así entonces, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadana JACQUELIN COROMOTO SÁNCHEZ, y la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 566.940,80), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto tanto física como sistemáticamente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marilú Devis.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Marilú Devis.