Asunto: VH02-X-2014-000007

Asunto Principal: VP01-N-2014-000020


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano Abogado GUIDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.892, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la “Providencia Administrativa de fecha 30 de octubre de 2013”, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Dr. LUÍS HÓMEZ” (en el Expediente No. 042-2013-12-0004), en el que además se solicita se decreten tanto un amparo cautelar, como una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 18 de febrero de 2014, se dio por recibido el expediente contentivo de la causa y el 20 de febrero de 2014, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto. Asimismo se resolvió que las peticiones cautelares de la querellante serían providenciadas en auto por separado. Ahora bien, para pronunciarse respecto de las mismas, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones previas:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Observa este Tribunal que la parte recurrente solicita se dicte un mandamiento cautelar de amparo constitucional que implique la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya anulación se demanda, del cual se evidencian, según su decir, graves errores de juzgamiento, incurriendo en violaciones constitucionales a sus derechos a la libertad económica, de propiedad, de libre asociación, a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica.

Manifiesta además la parte querellante, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Dr. Luís Hómez”, lesiona su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, garantizado en los artículos 112, 115 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello al emitirle la orden de abstenerse de contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de sus y al ordenar a los Registros Mercantiles respectivos, a abstenerse de tramitar cualquier cambio, notificación o extinción de la recurrente, impidiendo con ello a la misma, el libre desarrollo de su actividad empresarial, la disposición de su propiedad y la libertad de asociación.

Cita la recurrente el contenido del artículo 49 de la vigente Carta Magna y manifiesta que el acto administrativo recurrido partió de la base de su culpabilidad, esto al decretar las órdenes contenidas en la Providencia Administrativa en cuestión, violando con ello su derecho a la presunción de inocencia y seguridad jurídica, así como a la defensa y al debido proceso.

Se indica que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Dr. Luís Hómez”, se limitó a hacer afirmaciones de dudosa validez jurídica y sin sustento fáctico alguno, esto sin que la querellante pudiese presentar todos los argumentos de hecho y de derecho para demostrar que la denunciada actuación verificada en sede administrativa laboral, resultaba desproporcionada y violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo denuncia la recurrente, la violación de su derecho a la presunción de inocencia previsto en los artículos 11 (numeral 1), 8 (numeral 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 (numeral 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; todos en concordancia con el artículo 50 de la vigente Carta Magna, ello ya que la Providencia Administrativa recurrida presume la tercerización supuestamente ocurrida entre la querellante y sus contratistas.

De seguidas, cita los criterios recogidos, tanto en la decisión No. 1.397, de fecha 07/08/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en el fallo emitido el 17/02/2000 y proferido por la Sala Político Administrativa de la misma instancia judicial.

Manifiesta la querellante que en virtud de la extralimitación desproporcionada de la querellada, se le impuso una sanción que afecta sus intereses, la cual se refiere a la abstención de la empresa de:

“(…) SEGUNDO: De extinguir o modificar las Relaciones Jurídicas que vinculan a la Entidad de Trabajo contratante principal, con las entidades de Trabajo Prestadores de Servicios, sea cual fuere su razón o naturaleza. TERCERO: De constatar y/o crear otras Entidades de Trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la Entidad contratante principal o beneficiaria. (…) SE ORDENA librar notificación de la presente MEDIDA PREVENTIVA, al Registro Mercantil competente, y al Registro, para que se abstenga de tramitar cualquier cambio, notificación o extinción de la entidad de trabajo sobre la cual recae la medida”.

Que en atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOADGC), solicita al Tribunal, dicte mandamiento de amparo cautelar y suspenda los efectos del acto recurrido, ello mientras se tramita y decide la demanda de nulidad.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO


Observa este Tribunal que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, con base a lo establecido en los artículos 4, 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los cuales para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Ahora bien, a los fines de proceder con el análisis de la tutela cautelar solicitada y dado que la misma sólo tiene su procedencia de estar llenos los clásicos extremos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, el Juez debe hacer un examen en sede cautelar tanto de los argumentos expuestos, como de los elementos de juicio que han sido acompañados, pero esto en una valoración de probabilidades, mas no de plena prueba, pues ello es materia de fondo y sin que con tal proceder se encarne en un adelantamiento de opinión.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la recurrente para peticionar la medida en cuestión, los divisa este Juzgado de algunos extractos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad incoado, en el que se manifiesta, entre otras circunstancias (y tal como fue referido ut supra), que se evidencia de su contenido violaciones constitucionales de los derechos a la libertad económica, de propiedad, de libre asociación, a la defensa, al debido proceso, así como a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica de la querellante.

En este mismo orden de ideas, tenemos que se indica en el respectivo escrito, que se ha lesionado el derecho a la querellante a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, garantizado en los artículos 112, 115 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello al ordenársele en sede administrativa laboral, abstenerse de contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de sus instalaciones y al compeler a los Registros Mercantiles respectivos, a abstenerse de tramitar cualquier cambio, notificación o extinción de las empresas involucradas en un alegado proceso de tercerización.
Referido lo anterior tenemos que, respecto al requisito del fumus bonis iuris, indica la recurrente, que el mismo se deriva claramente del contenido del texto de la propia Providencia Administrativa en la cual se constata, según su decir, lo siguiente: a.- La falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello dado que la querellada basa su decisión en un procedimiento administrativo general y no específico previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b.- La violación del Principio de Proporcionalidad de la Medida Preventiva, esto ya que las órdenes de abstención o de no hacer señaladas en la Providencia son excesivas e incluso sus consecuencias jurídicas van más allá de las pretensiones que pueden tener los denunciantes, resultando desproporcionada e irracional; c. El Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la Inspectoría supone que están dados los supuestos para decretar la medida preventiva innominada sin constatar pruebas que lo demuestren, ello además de asumir (de antemano), como responsable y culpable a la empresa accionante.

De seguidas y por lo que respecta al periculum in mora, o peligro en la demora, y luego de plantearse el escenario de las eventuales consecuencias de la no suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida (en caso de que luego prospere el recurso de nulidad planteado), cita la decisión de fecha 11/10/1989, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y expone que de no otorgarse la protección cautelar solicitada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionarle perjuicios de imposible o difícil reparación en su esfera, esto dado que las obligaciones de no hacer o de abstención establecidas en la medida preventiva innominada decretada en sede administrativa, infringen de forma directa su esfera jurídica, ello por ser intervencionista y tener efectos indeterminables (afectando incluso a sus trabajadores).

Se señala que el periculum in mora, en el caso de marras, se ve agravado cuando se ordena librar notificación a los Registros Mercantiles respectivos, para que la recurrente se abstenga de tramitar cualquier cambio, modificación o extinción como empresa mercantil (y Entidad de Trabajo), esto como quiera que la querellante no podría realizar ningún trámite ante el Registro Mercantil competente, lo cual, según su decir, constituye un acto inconstitucional que afecta el derecho a la tutela efectiva constitucional, ello al impedir la libertad de pacto dentro de la asociación comercial, el derecho a la libertad de empresa y el derecho a la conducción y determinación (que por demás supone un peligro o temor fundado de que se pueda causar a la recurrente una lesión grave o de difícil reparación).

Agrega que todo lo narrado ut supra, implica que la querellante, sus trabajadores y afiliados comerciales, se vean afectados económicamente, esto por cuanto los ingresos de la misma se disminuirían con ocasión a las situaciones que se presentarían en caso de negativa a actualizar sus datos ante el Registro Mercantil, ello aparte de las limitaciones que se generarían a su libertad de contratación, movilidad, reconversión y adaptación de su estructura organizativa (presente en cualquier tipo de organización inteligente). Que incluso tales circunstancias implicarían una situación de riesgos hasta para situaciones ambientales y laborales, ello al impedírsele contratar a cualquier otra empresa para que ejecute obras, servicios o actividades dentro de sus instalaciones. Que todo lo descrito con anterioridad le causaría una afectación directa a consecuencia de la actuación o decisión de la querellada y que le impediría poder cumplir con las obligaciones laborales que tiene con sus trabajadores, así como con sus proveedores, constituyendo una situación irreparable por la sentencia definitiva que pueda ser dictada en la presente causa.

Del mismo modo se señala que la recurrente se vería económicamente afectada (sin que la eventual sentencia definitiva pueda reparar dicho daño), ello teniendo en consideración que una eventual decisión favorable a la misma, se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida y no a reintegrar o indemnizar los daños patrimoniales sufridos.

Igualmente se alega que de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda no sólo se podrían poner en riesgo la actividad económica de la querellante para ejecutar su objeto, sino que se pondría en riesgo incluso los proyectos de responsabilidad social que ésta ejecuta para el desarrollo del país.

De seguidas y con respecto a la suspensión de los efectos de una Providencia Administrativa dictada por un Inspector del Trabajo, cita el criterio recogido en la decisión No. 2017 de fecha 26/06/2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que por todo lo expuesto y a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, así como de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la recurrente, solicita al Tribunal, se sirva SUSPENDER los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría el 30 de octubre de 2013 y que fuera proferida en el procedimiento que se ventila en el Expediente No. 042-2013-12-0004, ello hasta tanto se decida la demanda de nulidad incoada.

Del mismo modo solicita se declare Con Lugar el Amparo Cautelar solicitado.

III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Se trata de la Providencia Administrativa de fecha 30 de octubre de 2013, que decretara una Medida Preventiva Innominada de Protección al Hecho Social del Trabajo, dictada en el Expediente No. 042-2013-12-0004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Dr. Luís Homez, según la cual la recurrente y el resto de las Entidades de Trabajo involucradas en el procedimiento en cuestión deberán abstenerse de realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persigan la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo, así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios indirectos. Igualmente dicha medida impide a éstas, extinguir o modificar las relaciones jurídicas que las vinculen, sea cual fuere su razón o naturaleza (“caso en el cual subsistiría la responsabilidad directa para con los trabajadores afectados”), obligándolas igualmente a no contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la entidad contratante principal y beneficiaria.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar tenemos que, en cuanto a la solicitud de AMPARO CAUTELAR propuesto, señala la recurrente, que la acción sub examine reúne los extremos señalados por la Jurisprudencia Patria para su procedencia, ello por cuanto según su decir, la Medida Preventiva Innominada en entredicho de legalidad incurre en vicios de juzgamiento graves por ser violatorios de la Garantía Constitucional al Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, transgrediendo incluso los dispositivos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección, tanto de la libertad económica, como de la propiedad, la libre asociación, la defensa y el debido proceso, así como a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica.

Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, ello mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella. En ese orden de ideas, el texto de la ley mencionada, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. De este modo, ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la pretensión de Amparo Constitucional cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos y, en tal sentido, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con amparo constitucional, debe reputarse como un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio principal originado por el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto Alejandro GUERRERO ROCCA. “Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca. Caracas; 2002. Pág. 6).

Se advierte en verdad, que todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que las solicitudes de amparos cautelares, solo pueden considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

Ahora bien, vista la interposición del recién admitido recurso contencioso, se verifica que su instrucción viene acompañada de dos solicitudes cuyo objeto gira en torno a una protección cautelar especial, tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. En este sentido, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional de naturaleza cautelar, ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo el deber del operador jurídico (en sede Contencioso Administrativa), el examen primigenio de cualquier vicio de juzgamiento o actividad que lesionen derechos y garantías de estricto orden público devenido de su naturaleza constitucional (en la tramitación del acto administrativo censurado).

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata; conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto, la actualidad, vigencia y goce de ese derecho frente al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al querellante en la definitiva.

Junto a lo anterior, debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante en la tramitación del acto administrativo. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).

En tal sentido, el accionante de la cautela constitucional sostiene que, delatados como fueron los vicios de actividad y juzgamiento en aquella sede administrativa, se convierte en acreedor personal y procesal del amparo cautelar solicitado por habérsele conculcado derechos y garantías de rango constitucional, por lo que debe este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de procedencia de tal protección constitucional extraordinaria.

En efecto, sin excluir el hecho fundamental que da origen a la presunta injuria constitucional denunciada, debe advertir este Juzgado, que el acto administrativo atacado en nulidad, consiste en una medida preventiva según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (entendido como fuero legislativo preferencial y atrayente en la especial materia de procedimientos administrativos del trabajo), razón por la que se trata de una medida asegurativa que conforme a dicho dispositivo sub-legal, no debería suponer per-se, un acto administrativo declarativo o extintivo de derechos, antes bien como lo dice su texto:

Artículo 223: Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.

Así las cosas, se tiene que toda cautela debe llenar unas “condiciones de admisibilidad procesales y materiales” verificadas ab-initio y que, en cuanto a lo procesal se contraen a: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata) y en lo material; 2) La ponderación de los intereses generales vs. los intereses particulares (principio de la proporcionalidad). En ese mismo sentido, deben acreditarse ahora, los requisitos de procedencia harto conocidos en la Jurisprudencia Patria referidos a: 1) fumus boni iuris constitucional, y 2) la existencia de un periculum in damni constitucional.

Se trata entonces de proferir un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, en el que el Juez Constitucional debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida, que haya “proceso”, cosa que ocurre cuando el “examen judicial competente”, se pone en contacto con la acción del justiciable, ello mediante la admisión de la pretensión principal de anulación de un acto emanado de la Administración Pública Laboral.

Debe entonces, dejarse suficientemente establecido que, cuando la protección cautelar se solicita con base a una presunta lesión constitucional, es necesario que el Juez en sede constitucional, realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, máxime tratándose de intereses superiores como el derecho al trabajo como hecho social y, además, la ponderación de los intereses generales en contraposición a los de los particulares, esto pues la “garantía cautelar del justiciable”, no puede afectar otros derechos constitucionales (en tal modo que pueda plantearse una antinomia jurídica por exceso de constitucionalidad).

En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas de su existencia, pues como se ha visto, ha quedado debidamente admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la querellante; por otro lado, no se verifica siquiera un mínimo indicio de que el amparo cautelar solicitado vacíe de contenido algún otro dispositivo constitucional o lesione algún interés social o general. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, se aconseja (examinar) de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, por lo que este Tribunal pasa a examinar si el amparo cautelar peticionado cumple los mismos.

En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, que de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

En tal sentido, tenemos que la recurrente ha alegado que la providencia administrativa denunciada, viola derechos constitucionales, tales como la libertad económica y de asociación, así como el derecho de propiedad, lo cual, no obstante la gravedad de la denuncia, su conocimiento exige el análisis de la resolución proferida por la Administración del Trabajo en fase cautelar y en la que se resolvió ordenar a la querellante y al resto de las entidades de trabajo involucradas en el procedimiento ventilado en sede administrativa, se insiste en ello, a abstenerse de realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persigan la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo, así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios indirectos. Igualmente, en dicha medida se impide a las mismas, extinguir o modificar las relaciones jurídicas que las vinculen, sea cual fuere su razón o naturaleza (“caso en el cual subsistiría la responsabilidad directa para con los trabajadores afectados”), obligándolas igualmente a no contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la entidad contratante principal y beneficiaria. Más aún, se ordena a los Registros Mercantiles respectivos, a abstenerse de tramitar cualquier cambio, notificación o extinción de la recurrente, impidiendo con ello a la misma, el libre desarrollo de su actividad empresarial, la disposición de su propiedad y la libertad de asociación.

La primera de las disposiciones que conforman la resolución preventiva establece una prohibición de alterar condiciones de trabajo sobre los prestadores de servicios indirectos, por lo cual entiende este Juzgador, que se está haciendo referencia a lo establecido en el artículo 48 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sobre la prohibición de la tercerización. En tal sentido, de la revisión que hace este Tribunal a las actas, no se desprende ningún vicio de juzgamiento que implique alguna injuria constitucional que deba ser controlada por vía cautelar, salvo que su suerte dependa de algún vicio de juzgamiento posterior en el que se altere o lesione el Orden Público. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda de las disposiciones debemos advertir, que lo implícito es otra cosa, esto en razón de que la disposición que se verifica, se contrae a una prohibición redactada con tal grado de ambigüedad, que no hace posible determinar en la persona del justiciable, sobre qué tipo de abstención debe apercibirse, lo cual, a juicio de este Despacho, produce en la esfera jurídica de la hoy recurrente un claro estado de indefensión, que eventualmente no podría ser reparado en la resolución definitiva y, en consecuencia, hasta aquí, la solicitud de amparo cautelar ha acreditado plenamente el requisito de fumus boni iuris. ASI SE DECIDE.

Igualmente y adicional al grado de indeterminación objetiva de la resolución impugnada, se constata que la prohibición abstracta de extinguir, o modificar relaciones jurídicas que vinculen a la Entidad de Trabajo contratante principal, con las entidades de trabajo prestadoras de servicios, no permite al justiciable la determinación de un alcance, o de unos límites de la restricción administrativa, de modo que eventualmente al transcurrir del tiempo, mientras la Administración del Trabajo resuelve el fondo, deja a la hoy recurrente sin posibilidades de disfrutar su derecho constitucional a la asociación y libertad económica, lo cual a juicio de quien suscribe la presente decisión satisface con creces el requisito procesal del periculum in mora. ASI SE DECIDE.

Seguidamente y sin olvidar la inconveniente e imprecisa redacción de la segunda prohibición; destaca de la tercera de ellas, la redacción radicalmente fragmentaria del supuesto de hecho que, sin base legal ni jurídica, origina la sentencia de abstención, siendo así una restricción al derecho de la hoy recurrente a contratar o dar por terminado la ejecución de cualquier tipo de servicios con las que a juicio de la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Zulia, “Sede Dr. Luís Hómez”, son las “unidades de trabajo”, ello por cuanto ésta se ve impedida de ejercitar su capacidad jurídica como persona titular de derechos, de modo que, a juicio de este Tribunal, se ha expuesto y acreditado el peligro de daño y/o periculum in damni, ya que nuevamente la indeterminación objetiva en la segunda dispositiva y subjetiva en la tercera, implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera de los derechos constitucionales del solicitante de la cautela. ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo que antecede, considera este Tribunal que se han satisfecho los requisitos para la procedencia de la providencia constitucional invocada a titulo cautelar "Actore non probante, reus absolvitur" y, en consecuencia se acuerda suspender plena y uniformemente los efectos de la actuación administrativa recurrida en forma de medida preventiva que, desafortunadamente ha desnaturalizado su fin, tal y como lo persigue el reglamentista patrio, ello en el artículo 223 del Reglamento Sustantivo y es que, adicional a las lesiones de Orden Público, lejos de proteger el proceso social del trabajo, la “preventiva” en entredicho lesiona el interés superior de dicho proceso al interrumpir un proceso productivo en donde se encuentran involucrados los intereses de otros cientos de trabajadores eventualmente afectados por las amplísimas prohibiciones cuyos efectos se suspenden en la presente decision. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Medida Preventiva de fecha de fecha 30 de octubre de 2013, dictada en el Expediente No. 042-2013-12-0004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Hómez.

SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, esto a partir de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Homez, del decreto de amparo cautelar y de la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 019-2014.
La Secretaria