REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°
ASUNTO: VP21-R-2013-000208.
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.733.381, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: NELDALI CABRITA y JOHN MOSQUERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.231 y 115.134, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1.999, bajo el Nro. 5, Tomo 12-A, y en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2009, registrada bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 2009.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMÓN NAVARRO ROJAS y JOHANN VILORIA LONGART, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.602 y 89.891, respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTES CO-DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Abril de 2012.
El día 07 de Noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S,, en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Contra dicha decisión la parte demandada sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 11 de Noviembre de 2013, cuya causa fue remitida en fecha 19 de Noviembre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 22 de Enero de 2014, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 30 de Enero de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partea que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló como una observación de carácter previo la inconformidad en cuanto al auto mediante el cual la Jueza no le permite a su colega MARÍA NAVA representar a las co-demandadas siendo que lo que se planteó fue la inhibición de la Juez y no la de la Abogada en ejercicio, por lo que debió inhibirse la ciudadana Juez como lo ha hecho en las demás causas porque había un abogado que estaba querellado por haberse intentado unas acciones que no son de su conocimiento, en todo caso la inhibición se planteo contra la Juez no contra la Abogada por lo que expreso su inconformidad con el fallo debiendo asumir las acciones que ha bien considere; en segundo lugar señaló que apeló por cuanto la sentencia esta incursa en el contenido del artículo 161 numeral 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las contradicciones que presenta, en el texto de la sentencia se reconocen los recibos de pago como adelanto societario traídos por ambas partes en especial uno de trece mil y tanto y otro de veinte mil, del folio 195 de la sentencia se observa que se reconocen los adelantos de pago societario como liquidación pero esos dos adelantos societarios no se reconocieron en la sentencia, lo que solamente se reconoció como pago de liquidación un adelanto societario y un pago de dividendos el resto no se reconoció reconociendo solo el pago de diecisiete mil bolívares como deducciones al quantum de la demanda, por lo que debería de haber uniformidad en el criterio del Juez a quo ya como se dice en lenguaje coloquial lo que es bueno para le pavo es bueno para la pava, si los recibos de pago por adelanto societario que ofreció la cooperativa se conocieron como adelanto porque no se reconoció los adelantos que también fueron hechos por la cooperativa, en segundo lugar se valora los pagos que se han hecho como pago de prestaciones sociales y sin embargo se le aplica el pago de la mora contractual siendo que el pago de la mora contractual según el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en su artículo 47 señala que cualquier pago parcial que se haya hecho interrumpe la mora y eso es tradicionalmente a los efectos del cumplimiento del Contrato Colectivo, y se le descuentan solo diecisiete mil bolívares y por último en el libelo de demanda no se especifica cualquier es el patrono principal y cual es el patrono solidario y no se sabe contra quien va dirigida en principio la acción laboral, es decir no se sabe si es un litis consorcio pasivo y no se aprecia cual es el patrono principal y cual es solidario y por último de un revisión realizada a los cálculos que presentó el Juez de la causa están mal realizado la operación matemática lo cual lo pone a pensar que existen demasiadas contradicciones tanto en las consideraciones para decidir como en los cálculos materiales que se efectuaron en la demanda razón por la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 03 solicita que la sentencia sea declarada nula por ser contradictoria.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y no sean tomados en cuenta los alegatos de esta Audiencia, en primer lugar en cuanto a los recibos, tal como lo establece la sentencia la misma esta ajustada a derecho, en cuanto a que en libelo no se especifica a quien va dirigida la demanda ni siquiera fue alegado en la Audiencia de Juicio por lo que no puede traer nuevos elementos de defensa en esta Audiencia de Apelación por cuanto esta Audiencia debe ser alegado únicamente lo contenido en la sentencia, y en cuanto a los cálculos la demandada no expresa claramente cuales fueron los errores que señala la sentencia, por lo que le pide al Tribunal que conforme a los principios que protegen al trabajador declare firme la sentencia dictada por el Tribunal y ratifique todo y cada uno de los cálculos tal como fueron señalados; en cuanto a los recibos de pago que no fueron valorados por el Tribunal no fue tal como se expreso en la Audiencia de Juicio y por lo tanto no puede cambiar en esta Audiencia la relación y la manera como fueron evaluados y como se evacuaron las pruebas, en cuanto a la diferencia que señala el demandando a quien de las empresas va dirigida la demanda en la Audiencia de Juicio quedó demostrado que el trabajador laboraba de manera indistinta para una u otra empresa y eso quedo demostrado y por eso fueron demandados de manera conjunta, finalmente pide que sea declarada sin lugar la apelación.
Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló con respecto el alegato de su colega cuando dice que laboró indistintamente eso quiere decir que las liquidaciones también fueron indistintamente.
Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga considera necesario pronunciarse como punto previo a la controversia, en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación respecto a la Abogada en ejercicio MARIA NAVA.
PUNTO PREVIO.
Observa esta Juzgadora que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de las partes co-demandadas INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., señaló su inconformidad en cuanto al auto mediante el cual la Jueza no le permite a su colega MARÍA NAVA representar a las co-demandadas siendo que lo que se planteó fue la inhibición de la Juez y no la de la Abogada en ejercicio, por lo que debió inhibirse la ciudadana Juez como lo ha hecho en las demás causas porque había un abogado que estaba querellado por haberse intentado unas acciones que no son de su conocimiento, en todo caso la inhibición se planteo contra la Juez no contra la Abogada por lo que expreso su inconformidad con el fallo debiendo asumir las acciones que ha bien considere.
Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, esta superioridad mediante auto de fecha 08 de Enero de 2014 (folios Nos. 13 al 16 de la pieza No. 01), consideró, previo el análisis de las actas, excluir del presente procedimiento al abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.836, y a la abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA NAVA, del ejercicio de su representación como apoderado judicial de las partes co-demandadas INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., por encontrarse dichos profesionales del derecho, incurso con la Juez Temporal de este Tribunal Superior Laboral, en la causal de recusación e inhibición de enemistad, prevista en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley in commento, declaradas existentes con anterioridad en otros juicios.
Así las cosas, es de observar que este Juzgado Superior Laboral, ha dictado sentencias interlocutorias en diversas causas, a través del cual esta sentenciadora Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA se ha INHIBIDO de seguir conociendo, por cuanto el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, interpuso formal denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la Ciudad de Caracas, por unas supuestas violaciones procedimentales cometidas en las causas llevada por ante este despacho en los Expedientes signados con las nomenclaturas VP21-R-2012-000064 y V21-R-2012-000069; lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo podría crear serias duda en cuanto a la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituye uno de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; y esa sospecha es motivo más que suficiente para que esta sentenciadora se inhiba del conocimiento de determinadas causas, resguardando la majestad de la administración de justicia, y la transparencia que debe privar en las actuaciones judiciales, pues la absoluta idoneidad del Juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, más aún cuando la denuncia interpuesta por el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, donde mi persona Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA es parte denunciada, se encuentra actualmente en curso.
Ahora bien, resulta un hecho público y notorio, conocido por demás en esta sede judicial, la relación de parentesco que existe entre el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA y la abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA NAVA, al existir entre ellos un grado de parentesco por consanguinidad en línea recta descendiente de primer grado (padre e hija) y lo que a criterio de esta Alzada subsume a la abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA NAVA en la misma causal de imparcialidad que podría tener esta juzgadora respecto al abogado GUMERCINDO NAVA.
Siendo ello así, a criterio de esta Juzgadora y con la finalidad de garantizar la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituye uno de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga consideró necesario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluir del presente procedimiento al abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.836, y a la abogada en ejercicio MARÍA VICTORIA NAVA, del ejercicio de su representación como apoderado judicial de las partes co-demandadas INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., por encontrarse dichos profesionales del derecho, incurso con la Juez Temporal de este Tribunal Superior Laboral, en la causal de recusación e inhibición de enemistad, prevista en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley in comento, pudiendo actuar en representación de los derechos e intereses de la co-demandada INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., el apoderado judicial abogado en ejercicio LUÍS NAVARRO, tal como fue constatado de la Audiencia de Apelación en la cual hizo acto de presencia el apoderado judicial arriba identificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, que en fecha 08 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), en la construcción de la Urbanización Brisas de San José, ubicado en la Avenida 51 de Cabimas, Sector Punta Gorda, estado Zulia, como Operador de Primera, realizando movimientos de tierra con motoniveladoras, de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:45 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., descansando los días sábados y domingos, que se encontraba siempre a disposición de la empresa para laborar horas extras, días de descanso y días feriado, aduce que al inicio de la relación laboral su sueldo no era cancelado directamente por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), sino que eran realizados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., de la cual presuntamente eran socios lo cual es completamente falso, que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) pretendió burlar sus derechos laborales con el propósito de evitar una eventual sentencia condenatoria; que en fecha 25 de diciembre de 2011 la ciudadana INES JAUREGUI quien estuvo en todo momento al frente de las obras en las que trabajaban, pues se desempeñaba como Ingeniera Residente, además de ser accionista de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), fue despedido injustificadamente acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 06 meses y 17 días, estando amparado por la Convención colectiva de la Construcción 2010-2012, devengando un salario básico de Bs. 132,84, un salario normal diario de Bs. 132,84 y un salario integral de Bs. 199,26. Ahora bien, con motivo a la culminación de la relación laboral y en atención al tiempo efectivo de servicio, reclama los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: 48.343,36.
VACACIONES VENCIDAS: Correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, a razón de Bs. 53.136,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 6.193,00.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Bs. 11.955,60.
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Bs. 29.889,00.
BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL PERFECTA: Bs. 52.604,04.
INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 14.612,40.
Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 216.734,00, de los cuales la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) pagó la suma de Bs. 32.014,44, arrojando un diferencia de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 184.719,56), por los cuales demanda a la INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., a los fines de que convenga en pagar la misma, asimismo solicita la indexación, el pago de los intereses moratorios y las costas procesales.-
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Según se evidencia de las actas procesales las partes co-demandadas INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., comparecieron al inicio y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2013 (folios Nos. 80 y 81 de la pieza No. 01), así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio No. 236 de la pieza No. 01); sin embargo, compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 22 de Octubre de 2013 (folios Nos. 176 y 177 de la pieza No. 02); lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En virtud de lo antes expuesto, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran de determinar 1.- Si la acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., no es contraria a derecho; 2.- Constatar si la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., lograron traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente; y 3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CARGA DE LA PRUEBA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a las partes co-demandadas INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum). ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido quien juzga una vez determinado los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en los siguientes términos:
Pruebas Promovidas y Admitidas de la Parte Demandante:
1.- Promovió Copia Fotostática simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO (folio No. 93 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue expresamente desconocido por la representación de las partes co-demandadas, por cuanto el mismo no emana de sus representadas, sin embargo, se verifica que la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., promovió como prueba documental, un comprobante de liquidación rielado a los folios Nos. 228 y 229 de la pieza No. 01, que es del mismo tenor a la documental atacada, razones por las cuales se declara improcedente el mecanismo de ataque realizado por la contraparte, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que durante el periodo discurrido desde el 31/03/2008 al 21/12/2008 la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VEZULIANA, le pago al ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, por el tiempo de servicio de 08 meses y 21 días, la cantidad de Bs. 13.271,70, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, 2 bragas, botas y bono de asistencia puntual y perfecta, con las deducciones correspondientes por concepto I.N.C.E. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió Original de Libretas de Ahorro Nros. 3597853, 4962551 y 5288167, del Banco Occidental de Descuento (BOD), correspondientes al ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO (folios Nos. 124 al 150 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente desconocidas por la representación judicial de las partes co-demandadas, razones por las cuales una vez verificado que la mismas corresponden a abonos de cuenta nómina realizados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VEZULIANA, R.S., quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que de las mismas no se evidencia algún elemento de convicción que coadyuve a la solución de la presente causa, todo ello de conformidad con las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que las partes co-demandadas exhibieran los originales de: Recibos de pagos de toda la relación de trabajo; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nos. 89 al 92, 94 al 123 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción las partes co-demandadas procedieron a su desconocimiento en la Audiencia de Juicio celebrada, alegando que no emanan de su representada; sin embargo es de observar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual la impugnación de la documental bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho. Ahora bien, una vez analizada las actas del expediente observa quien juzga que las partes co-demandadas consignaron igualmente recibos de pago (rielados a los folios Nros. 167 al 182, 192 al 199, 211 al 226 de la Pieza Principal Nro. 1), los cuales son del mismo contenido de los recibos de pago consignados por la parte demandante y que fueron atacados, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples; por lo que se les confiere pleno valor probatorio a los recibos de pago consignados por la parte demandante, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados por el ex trabajador demandante, durante su prestación de servicio en las semanas respectivas. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el Estado Miranda, a los fines de que remita cierta información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 23, 24, 27, 28, 33 al 102 y 106 al 174 de la pieza No. 02. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien juzga no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos RICHARD LEDEZMA, ENDER GONZALEZ, JORGE MEDINA y JESÚS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.633.683, V-19.831.196, V-7.960.379 y V-16.168.416, respectivamente. El ciudadano RICHARD ALEXANDER LEDEZMA, manifestó que si conoce al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO ya que el le daba la cola para su trabajo, que tiene conocimiento de que prestaba servicios en INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), que se encuentra ubicada en el Sector Punta Gorda, que tiene conocimiento de que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO laboraba para la empresa desde el año pasado, que no le consta que trabajaba desde el año pasado solo que desde esa fecha lo llevaba a su trabajo. Asimismo la parte demandada no realizó ninguna pregunta y solicitó que dicha testimonial fuera desechada por cuanto el testigo no realizó el juramento de Ley. El ciudadano ENDER GONZÁLEZ, manifiesta que conoce al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO ya que vive cerca de su casa, que prestaba servicios en INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), que no recuerda el periodo en el cual en que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO prestó servicios para la empresa. Al ser interrogado por la representación judicial de las partes co-demandadas adujo, que vive cerca en el sector la mesa, por las playitas desde hace 7 años aproximadamente, que le consta que prestaba servicios para INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) ya que él lo llevaba para su lugar de trabajo, que no recuerda ni la dirección ni el sector donde queda ubicada la empresa, que le consta que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO trabajaba con maquinaria ya que cuando él ingresaba a la empresa veía las maquinas pero que no conoce que tipo de maquinaria maneja ni la labor que desempeñaba. Y al ser interrogado por el juzgador a quo, manifestó que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO le dio la cola alrededor de unos 2 años, que cuando llegaban a las instalaciones de la empresa el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO ingresaba a la empresa y el continuaba hasta su trabajo, que cuando él venia de regreso de su trabajo veía al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO en una máquina, que no recuerda la dirección donde lo dejaba. El ciudadano JORGE LUÍS MEDINA, declaró que si conoce al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, ya que el le daba la cola hasta su lugar de trabajo, que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO presta servicios en la empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), que en algunas ocasiones también le daba la cola de regreso a su casa, que no sabe cuanto tiempo trabajo el señor ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO que solo le dio la cola durante 5 meses en el año 2010; que el señor ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO era operador de maquinaria pesada. Al ser interrogado por la representación judicial de las partes co-demandadas adujo, que le daba la cola desde el sector la guija hasta el sector Simón Bolívar que es donde se encuentra ubicada la empresa, que él le daba la cola a varias personas además de el en su camioneta, que trabajaba en una construcción de Aguas servidas que quedaba al frente de la empresa, que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO tenía una camioneta tipo Dodghe, que tienen conocimiento de que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO trabajaba con maquinaria pesada por en algunas ocasiones él lo iba a buscar hasta la empresa para regresar a su casa y entonces lo veía en camiones o en un tractor, que vio manipulando varias máquinas. Ahora bien, al ser interrogado por el juzgador a quo, manifestó que no sabe el nombre ni conoce a las otras personas que se iban con el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO en la camioneta, que fuera de la empresa esta un anuncio donde sale el nombre de INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA). El ciudadano JESÚS CAMPOS, declaró que conoce al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, que sabe que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO prestaba servicios para la empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), que siempre le daba la cola ya que el trabajaba en la empresa Z & P, C.A., que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO prestaba servicios como operador de máquina. Asimismo, la representación judicial las partes co demandadas se abstuvo de realizar preguntas.
Valoración:
En relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LEDEZMA y JORGE LUÍS MEDINA, se observa que sus dichos no le merecen fe, por cuanto ambos manifestaron tener interés en que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO saliera favorecido en el presente asunto, aunado al hecho de que el ciudadano RICHARD ALEXANDER LEDEZMA, no cumplió con la obligación de rendir el juramento de Ley, razones por las cuales de conformidad con las reglas de la sana crítica, esta juzgadora desecha las testimoniales y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las declaraciones juradas de los ciudadanos ENDER GONZÁLEZ y JESÚS CAMPOS, luego de su análisis y estudio se observa, que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, exponiendo hechos que tienen relación con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, sin exponer hechos vinculantes respecto a la supuesta relación de trabajo, y sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas Promovidas y Admitidas de la parte Co-Demandada INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA)
1.- Promovió Copia Fotostática Simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), (folios Nos. 152 al 181 de la pieza No. 01); y 2.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VEZULIANA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO (folios Nos. 182 al 187, 192 al 199 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), fue creada con el objeto de ejecutar obras civiles, mecánicas y eléctricas en general, la realización de estudios y proyectos de arquitectura o ingeniería, con énfasis en las ramas de obras civiles, eléctricas y mecánicas y los diferentes pagos semanales realizados al ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió Copia Fotostática Simple de Comprobantes de Pago, emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUASA, R.S. (folios Nos. 188 al 191 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en razón de que las mismas no se encuentran suscritas por alguna de las partes, razones por las cuales, al verificarse que las mismas no se encuentran suscritas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, no son oponibles a éste último, por lo que este juzgador de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió Copia Fotostática Simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) (folio No. 200 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo quien juzga luego de su análisis y estudio observa que la misma no aporta ningún elemento sustancial que permita resolver los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razones por las cuales y de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha, y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos LARRY SOLANO, RAÚL GUTIÉRREZ, JAIRO ROMERO y MARÍA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.329.913, V-12.863.191, V-12.733.621 y V-9.518.203. El ciudadano LARRY SOLANO, manifiesta que presta servicios para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), que conoce al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, que no tienen una amistad intima que se conocen porque trabajaron para la misma empresa, que lo conoce como desde hace 6 o 7 años, que en diciembre salen de vacaciones y entran nuevamente en enero, que les avisaban con anterioridad cuando tenían que tomar las vacaciones, que el supone que así como con él lo hacían, la empresa le pagaba las vacaciones a todos los trabajadores, que les pagan el concepto de asistencia puntual y perfecta. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante adujo, que lo conoce ya que ambos trabajaban en la misma empresa, que no tiene fecha exacta pero que se conocen desde hace aproximadamente 7 años, como desde el año 2007, que no sabe exactamente la cantidad de días que disfruta de vacaciones, pero que salen en Diciembre y entran de nuevo a trabajar en la empresa en Enero, como desde el 21 de diciembre y entraba de nuevo el 15 de enero, que la asistencia puntual y perfecta es un bono que entrega la empresa a los trabajadores por ir todos los días del mes a trabajar. Al ser interrogado por el juzgador a quo manifestó que si conoce cual es la Cooperativa SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., que ahorita está trabajando con la COOPERATIVA EL MARIN, que trabaja también con la empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) ya que son las mismas, que la Cooperativa SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. también hacia trabajos de construcción como la empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), que las vacaciones eran colectivas, que la obra se paralizaba y en enero se retomaban las actividades, que el presta servicios actualmente como jefe de caporal y que anteriormente era obrero. El ciudadano JAIRO ROMERO, declaro que conoce al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, que actualmente trabaja para la Cooperativa EL MARIN, que es obrero, que lo conoce del trabajo, que lo vio en la empresa desde el año 2007, que las labores terminan en diciembre y que en enero arrancan de nuevo a trabajar en la empresa, que sí se le cancela el bono de asistencia puntual y perfecta, que las vacaciones se las otorgaban en Diciembre, que el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, prestaba servicios para la Cooperativa SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante adujo, que conoce al ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO por que trabajan juntos, que para el periodo de diciembre hasta enero procedían a liquidarlo por terminar la fase.
Los ciudadanos RAÚL GUTIÉRREZ y MARÍA COLINA no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por lo que con respecto a estos últimos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Valoración:
En relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas del ciudadano LARRY SOLANO, se observa que sus dichos le merecen fe, por lo que esta juzgadora le confiere valor a los fines de demostrar que si conoce cual es la Cooperativa SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., que actualmente está trabajando con la COOPERATIVA EL MARIN, que trabaja también con la empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) ya que son las mismas, que la Cooperativa SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. también hacia trabajos de construcción como la empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA). ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las declaraciones juradas del ciudadano JAIRO ROMERO, luego de su análisis y estudio este juzgadora observa, que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, por cuanto no tiene conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, exponiendo hechos que tienen relación con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, sin exponer hechos vinculantes respecto a la supuesta relación de trabajo, y sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas Promovidas y Admitidas de la parte Co-Demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUASA, R.S.
1.- Promovió copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S, (folios Nos. 202 al 226 de la pieza No. 01) y; 2.- Copia fotostática simple de Comprobantes de Liquidación de Prestaciones Sociales emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO (folios Nos. 227 al 230 y 233 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S., tiene como objeto social la prestación de servicio en lo que se refiere a la construcción de viviendas, obras civiles, todo tipo de obra metálicas, electricidad domestica e industrial, soldadura, herrería, construcción y reparación de vías de comunicaciones terrestres, entre otros, que durante el periodo discurrido desde el 31/03/2008 al 21/12/2008 la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VEZULIANA, le pagó al ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, por el tiempo de servicio de 08 meses y 21 días, la cantidad de Bs. 13.271,70, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, 2 bragas, botas y bono de asistencia puntual y perfecta, con las deducciones correspondientes por concepto I.N.C.E y que durante el periodo discurrido desde el 12/01/2009 al 20/12/2009 la ASOCIACIÓN SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S, le pago al ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, por el tiempo de servicio de 11 meses y 08 días, la cantidad de Bs. 20.913,35, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono de asistencia puntual y perfecta, con las deducciones correspondientes por concepto I.N.C.E. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió Original y Copia Fotostática Simple de Comprobante de Pago, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S, (folios Nos. 231 y 232 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S., el día 25 de diciembre de 2011 le pagó la cantidad de Bs. 28.014,44, por concepto de Pago de Adelanto Societario. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió Copia Fotostática Simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S, (folio No. 234 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo esta juzgadora luego de su análisis y estudio observa que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, razones por las cuales y de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha, y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promovió PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos LARRY SOLANO, RAÚL GUTIÉRREZ, JAIRO ROMERO y MARÍA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.329.913, V-12.863.191, V-12.733.621 y V-9.518.203, respectivamente, compareciendo a la Audiencia de Juicio los ciudadanos LARRY SOLANO y JAIRO ROMERO, verificándose la incomparecencia de los ciudadanos RAÚL GUTIÉRREZ y MARÍA COLINA, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos últimos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, se verifica que dichos testigos fueron promovidos igualmente por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), siendo el caso de que los mismos ya fueron debidamente evacuados y valorados al momento de analizar los medios de pruebas promovidos de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), es por lo que se reproducen en este acto, los testimonios esbozados y la valoración realizada por este Juzgador en dicha oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de Oficio Ordenadas por el Tribunal a quo:
Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en la presente causa, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó a prestar servicios para le empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), desde el 08 de junio de 2006, que en ese momento ellos le pagaban con un recibo que ellos le firmaban, lo devolvían a la empresa y la empresa realizaba el pago, que prestó servicios con la empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), en diferentes obras y lugares, que posteriormente le comenzaron a pagar con recibo y le hicieron aperturar una cuenta bancaria, que cuando comenzaron a recibir los depósitos de nómina habían periodos en lo que pasaban hasta 3 meses sin recibir recibos de pago, que tenían que ir al banco y solicitar el saldo de la cuenta para saber por que monto iba a realizar el retiro porque no sabía cuanto le pagaban, que se enfermó y lo liquidaron, que el fue a hablar con la ingeniero para que le diera un receso mientras el se hacía su tratamiento, se recuperaba y luego volver a su trabajo, que está dispuesto a llegar a un acuerdo, que cuando llego a la empresa el vigilante le dijo que tenía órdenes de la ingeniera de no dejarlo pasar a la empresa, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S,, se constituyó allí mismo dentro de INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), que los dividían en grupo que un caporal de cada empresa tenía su cuadrilla, que en diciembre los liquidaban y los primero días de enero lo llamaban.
En cuanto a la declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, esta Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, vinculada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con medio probatorio alguno a los fines de crear convicción sobre los hechos debatidos, en consecuencia quien juzga decide desechar la declaración del ex trabajador demandante de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración de parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran de determinar 1.- Si la acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., no es contraria a derecho; 2.- Constatar si la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., lograron traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente; y 3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En tal sentido, le correspondía a las partes co-demandadas INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum).
Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de las partes co-demandadas recurrentes sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., señaló en primer lugar que apeló por cuanto la sentencia esta incursa en el contenido del artículo 161 numeral 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las contradicciones que presenta, en el texto de la sentencia se reconocen los recibos de pago como adelanto societario traídos por ambas partes en especial uno de trece mil y tanto y otro de veinte mil, del folio 195 de la sentencia se observa que se reconocen los adelantos de pago societario como liquidación pero esos dos adelantos societarios no se reconocieron en la sentencia, lo que solamente se reconoció como pago de liquidación un adelanto societario y un pago de dividendos el resto no se reconoció reconociendo solo el pago de diecisiete mil bolívares como deducciones al quantum de la demanda, por lo que debería de haber uniformidad en el criterio del Juez a quo ya como se dice en lenguaje coloquial lo que es bueno para le pavo es bueno para la pava, si los recibos de pago por adelanto societario que ofreció la cooperativa se conocieron como adelanto porque no se reconoció los adelantos que también fueron hechos por la cooperativa.
Así las cosas quien juzga a los fines de analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas recurrente, considera necesario señalar que según se evidencia de las actas procesales, existen rielados a los folios Nos. 231 y 232 de la pieza No. 01, original y copia fotostática simple de Comprobante de Pago, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S, cuyas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante; ahora bien, en dichas documentales se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO en fecha 25 de Diciembre de 2011 recibió la cantidad de Bs. 28.014,44 por concepto de Adelanto Societario Laborales.
Así las cosas observa quien juzga que en la documental in comento, solo se evidencia el pago de Bs. 28.014,44 por concepto de Adelanto Societario Laborales, sin especificar que dicho monto fuera cancelado por concepto de prestaciones sociales y/o otros conceptos laborales, sin embargo se evidencia de la documental presentada por la parte co-demandada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., que en la misma se especifica el cargo desempañado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO de Operador de 1era, la fecha de ingreso de 10/01/2011 y la fecha de egreso de 25/12/2011 acumulando un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) días; cuya fecha de egreso coincide con la fecha de finalización de la relación laboral alegada por la parte demandante en su escrito libelar, es decir 25 de Diciembre de 2011.
Ahora bien, ante esta documental quien juzga considera necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 9 de octubre de 2008 (caso Sankyo Pharma Venezuela, S.A.) y 04 de octubre de 2010 (caso Gustavo Sánchez Fernández Vs. Petroquímica de Venezuela S.A.), en el cual se estableció lo siguiente:
“Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.
El artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.
En sentencia N° 1495 de fecha 9 de octubre de 2008, caso Sankyo Pharma Venezuela, S.A., esta Sala estableció que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. Que la presunción puede ser legal o judicial, a su vez, la legal puede ser iuris tantum (admite prueba en contrario) o iuris et de iure (no admite prueba en contrario y se considera definitivamente cierto el hecho).
En relación con la presunción judicial o también llamada presunciones de hombre, señaló que éstas se encuentran implícitas en la labor de juzgar, y son principios lógicos basados en las reglas de experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas.
En el caso concreto, ciertamente como lo refiere el formalizante, constituye un hecho aceptado por la parte actora que el día en que finalizó la relación de trabajo por jubilación, 28 de diciembre de 2004, la demandada Petroquímica de Venezuela, S.A., (Pequiven) le canceló al ciudadano Gustavo Adolfo Sánchez Fernández la suma de Bs. 27.132.000,00, mediante cheque No. 23844575, a su nombre, girado en contra del Banco del Caribe.
La demandada aceptó el pago de la cantidad mencionada y la fecha, señalando que fue por concepto de prestaciones sociales, aun cuando no consta en autos la planilla de liquidación correspondiente.
Así, en este caso, además de ser un hecho aceptado por ambas partes en las oportunidades procesales correspondientes, demanda, contestación y audiencia de juicio, es un hecho probado que la demandada en la fecha en que terminó la relación laboral pagó Bs. 27.132.000,00 hoy Bs. F. 27.132,00 al actor, según copia fotostática del referido cheque promovido por la demandante reconocido y aceptado por la demandada, de manera que la controversia no se refiere a demostrar el pago, sino su causa, pues la actora en el libelo no lo imputa a ningún concepto laboral y la demandada señaló que el mismo corresponde a prestaciones sociales.
Es aquí donde entran en juego los indicios y presunciones, como auxilios probatorios, según lo refirió la Sala en el fallo mencionado, pues no se trata de que el juez estableció erradamente una presunción sino que, por el contrario, no aplicó el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estimar o desechar la causa del pago realizado por la demandada al momento de finalizar la relación de trabajo.
El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido al estar suficientemente acreditado en autos el pago, por haber sido aceptado en el libelo y en la contestación, es indudable que adquieren significación en su conjunto otros hechos, tales como: que dicho pago se produjo el día 28 de diciembre de 2004, fecha en que culminó la relación de trabajo por jubilación, y, que si bien no consta la planilla de liquidación, el actor no lo imputa a ningún concepto laboral.
En este contexto según el artículo 118 eiusdem, estamos en presencia de una presunción hominis, como razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado.
Así pues, si la relación laboral culminó el 28 de diciembre de 2008, en esa fecha se produjo el pago de Bs. 27.132.000,00 y el actor en el libelo no lo imputa al pago de ningún concepto laboral, ni a una liberalidad o bonificación, cuyos supuestos se han debido alegar expresamente, lógico es presumir que el pago realizado corresponde a conceptos laborales como prestaciones sociales y otros, razón por la cual la suma cancelada debe deducirse del monto total que en definitiva corresponda al actor, lo contrario conllevaría a un enriquecimiento sin causa por parte del actor”.
En consecuencia, esta juzgadora, aplicando los indicios y presunciones establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 9 de octubre de 2008 (caso Sankyo Pharma Venezuela, S.A.) y 04 de octubre de 2010 (caso Gustavo Sánchez Fernández Vs. Petroquímica de Venezuela S.A.), según el cual la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente; es por lo que este Tribunal de Alzada deduce que el pago realizado al ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO en fecha 25 de Diciembre de 2011 por la cantidad de Bs. 28.014,44 fue un pago que debe ser imputado como un pago por concepto de prestaciones sociales, cuyo monto deberá ser descontado del monto total adeudado al ex trabajador demandante, toda vez que el pago de las prestaciones sociales en un pago que debe realizarse al momento de culminar la relación de trabajo, tal como se evidencia de la documental bajo análisis; resultando procedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
Lo antes expuesto, lleva a esta Juzgadora a analizar el segundo punto de apelación señalado por las partes co-demandadas recurrentes sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., el cual esta referido a que se valora los pagos que se han hecho como pago de prestaciones sociales y sin embargo se le aplica el pago de la mora contractual siendo que el pago de la mora contractual según el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en su artículo 47 señala que cualquier pago parcial que se haya hecho interrumpe la mora y eso es tradicionalmente a los efectos del cumplimiento del Contrato Colectivo, y se le descuentan solo diecisiete mil bolívares y por último en el libelo de demanda no se especifica cualquier es el patrono principal y cual es el patrono solidario y no se sabe contra quien va dirigida en principio la acción laboral, es decir no se sabe si es un litis consorcio pasivo y no se aprecia cual es el patrono principal y cual es solidario.
En cuanto a este punto, observa quien juzga que tal como fue analizado supra, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO en fecha 25 de Diciembre de 2011 recibió la cantidad de Bs. 28.014,44 por concepto de pago de prestaciones sociales; en tal sentido, como quiera que no resulta un hecho controvertido que la relación laboral entre la parte demandante y las co-demandadas culminó en fecha 25 de Diciembre de 2011, es por lo que esta Juzgadora considera que en virtud que las empresas co-demandadas le cancelaron las prestaciones sociales al ex trabajador demandante en la misma fecha en que culminó su relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora considera que en la presente causa no resulta procedente el pago de la Indemnización por Mora en el Pago de la Prestaciones Sociales reclamada por la parte demandante en su escrito libelar; resultando procedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así las cosas, y una vez analizados los puntos de apelación, pasa esta Juzgadora a revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:
1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, es una demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también la Cláusula 1 de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de lo cual su reclamación en contra de las partes co-demandadas Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.
2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.
Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S,, no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestaron la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MARCANO en su escrito libelar; es por lo se impone a este juzgadora verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.
En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora no pudo verificar que la parte demandada, Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S,, hayan traído a las actas, medios probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que las empresas co-demandadas INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S,, nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, referido a que en fecha 08 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), en la construcción de la Urbanización Brisas de San José, ubicado en la Avenida 51 de Cabimas, Sector Punta Gorda, estado Zulia, como Operador de Primera, realizando movimientos de tierra con motoniveladoras , de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:45 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., descansando los días sábados y domingos, que se encontraba siempre a disposición de la empresa para laborar horas extras, días de descanso y días feriado, aduce que al inicio de la relación laboral su sueldo no era cancelado directamente por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), sino que eran realizados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., de la cual presuntamente eran social lo cual es completamente falso, que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) pretendió burlar sus derechos laborales con el propósito de evitar una eventual sentencia condenatoria, que en fecha 25 de diciembre de 2011 la ciudadana INES JAUREGUI quien estuvo en todo momento al frente de las obras en las que trabajaban, pues se desempeñaba como Ingeniera Residente, además de ser accionista de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), fue despedido injustificadamente acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 06 meses y 17 días, estando amparado por la Convención colectiva de la Construcción 2010-2012, devengando un salario básico de Bs. 132,84, un salario normal diario de Bs. 132,84 y un salario integral de Bs. 199,26. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, se encuentran ajustado a derecho, surge para ésta Juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:
“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, en relación a los salarios normales e integrales devengados durante la relación de trabajo serán tomados en consideración los salarios verificados al momento de la valoración de los medios de prueba promovidos por ambas partes, en especial de los recibos de pago previamente valorados, de los cuales se verifican la cantidad de Bs. 59,04 como salario básico y normal devengado durante el periodo que va desde el junio de 2006 a marzo de 2008; la cantidad de Bs. 70,85 como salario básico y normal devengado durante el periodo que va desde abril de 2008 a abril de 2009, la cantidad de Bs. 90,00 como salario básico y normal devengado durante el periodo que va desde mayo de 2009 a octubre de 2010; la cantidad de Bs. 115,00 como salario básico y normal devengado durante el periodo que va desde noviembre de 2010 a marzo de 2011 y la cantidad de Bs. 132,84 como salario básico y normal devengado durante el periodo que va desde abril de 2011 al 25 de diciembre de 2011 (fecha de culminación de la relación de trabajo), para los efectos del calculo de las vacaciones. Así mismo se tomará en cuenta el salario integral de Bs. 199,26 el cual fue aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y admitido tácitamente por las co-demandas en virtud de no haber contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, antes de entrar a analizar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, se verifica que en su escrito de libelo de la demanda, se conviene en el pago de los conceptos como co-demandadas, tanto a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), como a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S.; verificándose de la misma manera que las co-demandadas no lograron desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de la demanda, en virtud de que no dieron contestación a demanda, operando así la admisión tácita de los hechos narrados por el demandante, razón por la cual, y como consecuencia de la admisión de los hechos, esta juzgadora considera que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., fungieron como patronos del ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, y por consiguiente, ambas resultan responsables de las acreencias y cantidades de dinero que pudieren corresponderle en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma se debe destacar que en las actas que discurren del expediente, se observa que fueron cancelados con ocasión dicha relación laboral, unos recibos de pagos denominados “Liquidación de Personal”, rielados a los folios Nos. 184, 185, 186 y 227 de la pieza No. 1, los cuales, si bien no se discriminan los conceptos cancelados, los mismos debe imputarse como liquidación al haberse recibido y reconocido dichos pagos realizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por las partes co-demandadas, procede en derecho quien juzga a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Fecha de Ingreso: 08 de junio de 2006
Fecha de Egreso: 25 de diciembre de 2011
Antigüedad Acumulada: CINCO (05) años, SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días.
Motivo de Culminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, al ex trabajador demandante le corresponde 432 (72 días por cada año x 6 años [en virtud de haber laborado 5 años y fracción superior a 6 meses] = 432 días) por el salario integral diario de Bs. 199,26 (alegado por el demandante y admitido por las co-demandadas), lo cual alcanza la cantidad de Bs. 86.080,32; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 8.138,25, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nos. 228 al 230 de la pieza No. 01, por lo que se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador demandante, por la cantidad de Bs. 77.942,07, que se ordena a las co-demandadas pagar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, al ex trabajador demandante le corresponden las siguientes cantidades:
Periodo comprendido entre el 08/06/2006 al 08/06/2007: Al ex trabajador demandante le corresponden 58 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2003-2006, multiplicado por el último salario normal de Bs. 132,84 (tomándose el último salario normal alegado por la parte demandante y no desvirtuado por las co-demandadas, en virtud de no haberse demostrado el pago liberatorio en la oportunidad de haberse generado el concepto), para un total de Bs. 7.704,72.
Periodo comprendido entre el 08/06/2007 al 08/06/2008: Al ex trabajador demandante le corresponden 61 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009, multiplicado por el salario normal de Bs. 70,85 conforme al salario devengado para el momento que se generó dicho concepto, por haberse realizado el pago fraccionado según comprobante de liquidación de prestaciones sociales, rielada al folio Nro. 228 de la Pieza Principal Nro. 1), para un total de Bs. 4.321,85.
Periodo comprendido entre el 08/06/2008 al 08/06/2009: Al ex trabajador demandante le corresponden 63 días en la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009, multiplicado por el salario normal de Bs. 90,00 (conforme al salario devengado para el momento que se generó dicho concepto, por haberse realizado el pago fraccionado según comprobante de liquidación de prestaciones sociales, rielada al folio Nro. 230 de la Pieza Principal Nro. 1), para un total de Bs. 5.670,00.
Periodo comprendido entre el 08/06/2009 al 08/06/2010: Al ex trabajador demandante le corresponden 65 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007-2009 multiplicados por el último salario normal de Bs. 132,84 (tomándose el último salario normal alegado por la parte demandante y no desvirtuado por las co-demandadas, en virtud de no haberse demostrado el pago liberatorio en la oportunidad de haberse generado el concepto), para un total de Bs. 8.634,60.
Periodo comprendido entre el 08/06/2010 al 08/06/2011: Al ex trabajador demandante le corresponden 75 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012 multiplicados por el último salario normal de Bs. 132,84 (tomándose el último salario normal alegado por la parte demandante y no desvirtuado por las co-demandadas, en virtud de no haberse demostrado el pago liberatorio en la oportunidad de haberse generado el concepto), para un total de Bs. 9.963,00.
La sumatoria de los anteriores montos s traduce en la suma total de Bs. 36.294,17, a los cuales deberán descontarse la cantidad de Bs. 8.268,46 (según comprobantes de liquidación de prestaciones sociales, rieladas a los folios Nros. 228 y 230 de la Pieza Principal Nro. 1), por dicho concepto, resultando una diferencia por la suma de Bs. 28.025,71, que se ordena a las co-demandadas pagar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 46,67 días (80 días / 12 meses x 7 meses laborados [por haber laborado fracción superior a 14 días] = 46,67 días) x el último salario normal de Bs. 132,84, arroja la cantidad de Bs. 6.199,64, que se ordena a las co-demandadas pagar al demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 199,26, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 29.889,00, que se ordena a las co-demandadas pagar al demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 199,26, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 11.955,60 que se ordena a las co-demandadas pagar al demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL:
En cuanto a este concepto, quien juzga debe retirar lo establecido supra, toda vez que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO en fecha 25 de Diciembre de 2011 recibió la cantidad de Bs. 28.014,44 por concepto de pago de prestaciones sociales; en tal sentido, como quiera que no resulta un hecho controvertido que la relación laboral entre la parte demandante y las co-demandadas culminó en fecha 25 de Diciembre de 2011, es por lo que esta Juzgadora considera que en virtud que las empresas co-demandadas le cancelaron las prestaciones sociales al ex trabajador demandante en la misma fecha en que culminó su relación de trabajo, es por lo que quien juzga considera que en la presente causa no resulta procedente el pago de la Indemnización por Mora en el Pago de la Prestaciones Sociales reclamada por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
7.- POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
En cuanto a este concepto, la parte demandante lo fundamenta en que, conforme a la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción, el mismo corresponde a razón de 6 días por cada mes laborado de manera puntual y perfecta, es decir, sin pérdida de días de labores, por lo que considera que si en el tiempo de CINCO (05) años y SEIS (06) meses que prestó servicios, sin que se le cancelara en ningún momento dicho concepto, es por lo que reclama su pago; sin embargo, de las actas procesales, este Juzgador observa de los recibos de pagos y comprobantes rielados a los folios Nros. 228 al 230 y 223 de la Pieza Principal Nro. 1, se verifica que las partes co-demandadas cancelaron dicho concepto en dichas oportunidades, sin verificarse que se haya generado dicho beneficio sin su correspondiente pago; razones por las cuales, al haber demostrado las co-demandadas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, quien juzga observa que adicional a los recibos de pagos denominados “Liquidación de Personal”, rielados a los folios Nos. 184, 185, 186 y 227 de la pieza No. 01, previamente valorados, existe rielados a los folios Nos. 231 y 232 de la pieza No. 01, original y copia fotostática simple de Comprobante de Pago, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S, donde se evidencia el pago de Bs. 28.014,44 por concepto de Adelanto Societario Laborales, sin especificar que dicho monto fuera cancelado por concepto de prestaciones sociales y/o otros conceptos laborales; en consecuencia quien juzga considera procedente que los mismos debe imputarse como liquidación al haberse recibido y reconocido dichos pagos realizados, por la cantidad de Bs. 17.000,00 y Bs. 28.014,44; es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso Claudia Maria Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 154.012,02), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 17.000,00 y Bs. 28.014,44; que deberán ser cancelados por la Empresa INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., al ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77.942,07), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Mora Contractual, equivalentes a la suma de SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.069,95), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), ocurrida el día 24 de abril de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 12 y 13 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Mora Contractual, equivalentes a la suma de SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.069,95), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77.942,07), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas recurrentes sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas recurrentes sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MONTERO contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS C.A., (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas recurrentes en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 01:02 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Siendo las 01:02 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000208.-
Resolución Número: PJ0082014000025.-
Asiento Diario No. 17.-
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