REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, cinco (05) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000223.-

PARTE DEMANDANTE: LEANIS DYAMARI CHACIN PAZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-23.833.333 con domicilio en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: GLADYS GIL DE HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número: 24.174.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT FU LAY, C.A., con domicilio en de la Avenida cinco (05) frente a VENESALUD, a veinte metros de Comercial Valle Verde de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA DIAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN y YEILYN COROMOTO FERNANDEZ FERRER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 95.140, 60.201, 28.463 y 148.730 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: LEANIS DYAMARI CHACIN PAZ,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 16 de Octubre de 2013 por la ciudadana LEANIS DYAMARI CHACIN PAZ, en contra de la Empresa RESTAURANT FU LAY, C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 17 de Octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 06 de Diciembre de 2013, siendo las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante LEANIS DYAMARI CHACIN PAZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana LEANIS DYAMARI CHACIN PAZ en contra de la Empresa RESTAURANT FU LAY, C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 12 de Diciembre de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 13 de Diciembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 18 de Diciembre de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 29 de enero de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana LEANIS DYAMARI CHACIN PAZ, a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que en este momento quiere hacer una pequeña exposición de los argumentos que fundamentan la razón de la incomparecencia de su representante judicial de la parte demandante, ciudadana GLADYS GIL CAMPOS, el día 06 de Diciembre de 2013 a la Audiencia Preliminar con motivo de la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana LEANIS DYAMARI CHACIN PAZ; es el caso que la noche anterior en la que estaba pautado el juicio presentó un fuerte dolor de cabeza a las 5 a.m.. se dirigió al centro médico asistencial para obtener el tratamiento y estar a la hora pautada para la audiencia, pero le fue diagnosticado una crisis hipertensiva muy alta, estando cuatro ( 4 ) horas en observación, a la hora de introducir la apelación tuvo que acudir a una colega para que le interpusiera la misma por cuanto se encontraba en exámenes médicos, consignó constancia del Hospital Dr. Hugo Parra León por la crisis hipertensiva diagnosticada, debido a eso no pudo asistir a la apertura de la audiencia preliminar, por la cual solicitó la continuación, por cuanto su incomparecencia constituye un caso fortuito lastimosamente impredecible, solicito la continuidad del procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 130 por cuanto es un caso fortuito.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte demandada LAIDELINNE GONZALEZ, argumentó:
En este caso tengo alega a favor de su representada y pone en conocimiento a este Tribunal, que según sentencia de fecha 23/02/2004 de la Sala de Casación Social en la cual se establecen que en casos análogos a estos, no solamente en casos del demandante sino del demandado aún cuando tiene conocimiento de que su Colega era la única apoderada judicial en esta causa, la Sala ha establecido ciertas condiciones que deben cumplirse para que este causa extraña o hecho que ha impedido asistir a la audiencia preliminar, que constituye como incumplimiento involuntario y sea dicho incumplimiento por esa causa como la obligación que tenía la parte de asistir a la audiencia, entre esas causas solamente toma 2 que son las que se aplican este caso, como lo son: Que toda causa o hecho extraño o circunstancia imputable que impida dicho cumplimiento debe ser probado, en este se trajo a las actas una constancia médica emitida por el Director del Hospital, ni siquiera fue por el médico de emergencia, que supuestamente por el cual fue atendida la doctora, en el cual esta participación judicial tenga la convicción de que este hecho existió, por esta razón desconoce ese instrumento. También hizo referencia en su exposición que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto se trata de un instrumento emanado por un tercero y que según este artículo las documentales traídas al proceso debieron ser ratificadas por el tercero y ni siquiera la representación judicial de la parte demandante solicitó una prueba informativa para corroborar que este prueba traída a las actas fue realmente emitida por el Director del Hospital, ni siquiera por el médico tratante, de paso que el Director es Neurólogo y no fue el médico de emergencia que la trató. Asimismo, hizo referencia a otras de las omisiones que establece la sentencia que esta causa externa o generadora de incumplimiento deber inevitable y no puede ser subsanable por el obligado, dice la constancia que la doctora entró a las 5:00 A.M. con ese padecimiento, indica que se pone en lugar su colega y que si el hecho le hubiese ocurrido 5:00 a.m. y teniendo una circunstancia que le pudiera impedir llegar porque es de Los Puertos, llamaría a las partes interesadas y les diría que tienes un acto, para que busquen quien los asista, ya que es un acto y es decisivo porque es la audiencia preliminar, como si lo hizo la representación judicial de la parte demandante en el caso de la apelación, que buscó otro colega, entonces pudo haber sido subsanable. La representante judicial de la parte demandante, alega que aunque su colega solamente aparece en el poder, este es un procedimiento que viene desde áreas administrativas y sabe que los llevaban otros de sus colegas, no uno sino dos, que la parte demandante pudo llamar a otro colega y tratar que el procedimiento prosiguiera su curso normal, ese es desde el punto de vista de la exigencia que deben tener los abogados y que solo hace esa observación respetuosamente pues no es su intención ofender a nadie. Por esas circunstancias, pide a este Tribunal que declare SIN LUGAR el recurso de apelación y confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación en este caso.

Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la Parte demandante recurrente, manifestó:
La única persona facultada para acreditar lo que pasó en la emergencia es el Director del Hospital quien solicita el libro de la emergencia y es el que acredita o da la información y es el único facultado para ello. Alega también la representación del demandante, que con respecto a que la representación judicial de la parte demandada alegó que ésta debía comunicarse, la misma se encontraba con oxígeno, se le colocó una pastilla debajo de la lengua, estaba en observación y le fue imposible comunicarse con nadie en ese momento, además de encontrarse en los Puertos de Altagracia. Alega que ciertamente, hay otro colega que le hizo el favor y otro que es el Director Ejecutivo de un organismo, por lo tanto no es un abogado en ejercicio, que puede en un momento dado realizar alguna gestión pero no es un abogado en ejercicio y que la demandante tampoco tenía las maneras y no hubo forma, puesto que hubo una emergencia médica que está probada y en cuanto a la constancia médica el único que pudo haberle dado la constancia es el director médico de ese organismo público, puesto que si hubiese ido a una clínica privada, es el médico tratante en ese momento que da el informe. Pero siendo un centro hospitalario, es el Director del Hospital el único que puede dar la constancia, acreditar lo que allí pasa a nombre del Hospital.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a determinar: 1.- Si la incomparecencia de la apoderada judicial de la ciudadana LEANIS DYAMARI CHACIN PAZ, abogada en ejercicio GLADYS GIL DE HERNÁNDEZ, a la apertura de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 06 de Diciembre de 2013, a las 9:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante, abogada GLADYS GIL CAMPOS, señaló que no pudo comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar presentó CRISIS HIPERTENSIVA, que ameritó ser atendida de emergencia por profesionales de la Medicina.

Seguidamente, consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio GLADYS GIL CAMPOS, para demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia Médica, emitida en fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil catorce (2014) emitida por el Dr. Henoc Guerere, constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio Nro. 28; la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte contraria. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a la valor probatorio de la documental promovida, considera señalar que la misma constituye un documento público administrativo, por cuanto goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Hospital II “Dr. Hugo Parra León” resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana GLADIS GIL DE HERNÁNDEZ, cédula de identidad No. V-3.254.718, de 65 años de edad, domiciliada en Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, fue atendida en ese Centro Asistencia por el área de Emergencia el día viernes 06/12/2013 a las 5:00 A.M. hasta las 11:00 A.M. por presentar CRISIS HIPERTENSIVA, la cual ameritó tratamiento específico. ASÍ SE DECIDE.-

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

Ahora bien, en cuanto al punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante, referido a la causa extraña no imputable que le impidió comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 06 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., la abogada GLADYS GIL DE HERNANDEZ, fue atendida en la emergencia del Hospital II Dr. Hugo Parra León, por presentar CRISIS HIPERTENSIVA, lo cual ameritó tratamiento médico específico.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana LEANIS DYAMARI CHACIN PAZ, a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de los quebrantos de salud que sufrió la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio GLADYS GIL DE HERNÁNDEZ (Crisis Hiptertensiva), el mismo día y hora de la celebración de Audiencia Preliminar, siendo atendida en la emergencia del Hospital II “Dr. Hugo Parra León”, en el cual le fue aplicado tratamiento médico específico; en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes intervinientes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana LEANIS CHACIN PAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana LEANIS CHACIN PAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014). Siendo las 02:07 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NUÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 02:07 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NUÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/MC/jl.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000223
Resolución número: PJ0082014000023.-
Asiento Diario Nro 19.-