REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000191.

PARTE ACTORA: CESAR ALEXANDER TALAVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-17.332.400, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YELITZA COROMOTO PARRA GONZÁLEZ, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA AGELVIS, VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, ARGENIS FERRER y RAMÓN SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZALEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAM RODRIGUEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y MARÍA VERÓNICA MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita ante el Registro inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO PARILLI ARAUJO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HECTOR VELÁSQUEZ CHAVEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EHCOPEK, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA contra la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Mayo de 2010.

El día 08 de Octubre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Contra dicha decisión la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 11 de Octubre de 2013, cuya causa fue remitida en fecha 09 de Diciembre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 29 de Enero de 2014, dictando la parte dispositiva en esa misma, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partea que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que su objeto de apelación en la presente causa es un punto específico y es el llamo a tercería que hace su representada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por ser la empresa EHCOPEK contratista petrolera en el año 2009 pasaron a formar parte de la Industria Petrolera asumiendo con ello no solo la explotación sino también los pasivos laborales de los trabajadores, de hecho por ser estos trabajadores parte del personal que labora en la empresa es por lo que solicitan la tercería pero el Tribunal a quo considera que no hay lugar a la tercería por cuanto considera que no se ha terminado el proceso de expropiación; ahora bien ellos han insistido que además de haber un decreto por el que tienen que asumir los pasivos, hay figuras en el derecho laboral que se mantiene acá como es la sustitución de patrono, sin embargo solo basta con ir a ver donde funcionaban las instalaciones de EHCOPEK S.A, y verificar que esas actividad que realizaba la empresa la esta realizado la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo así ellos deben ser llamados a la causa y ser responsablemente solidarios con su representada, es por lo que considera que el Tribunal a quo yerra al declarar la improcedencia de la tercería y de la presencia de PDVSA PETRÓLEO S.A., para concretar solicita al Tribunal revise la sentencia y se verifique el decreto lo cual fue un hecho publico y notorio y se determine la responsabilidad de PDVSA PETRÓLEO S.A, como responsable por ser un tercero interesado en la presente causa.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante, señaló que dentro de las actas que conforman el expediente hay suficientes indicios y pruebas que la empresa EHCOPEK S.A, en ningún momento a dejado su actividad laboral en todo el territorio nacional que se mantiene activo y también existen oficios de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., donde se indica que en ningún momento la empresa fue expropiada para determinar que hay una sustitución de patrono y que la empresa tenía la obligación de absorber los pasivos laborales por lo que considera que no es PDVSA PETRÓLEO S.A., quien debe asumir esos pasivos, por lo que solicita sea mantenida la sentencia de primera instancia.

Así las cosas quien juzga una vez establecido el objeto de apelación, pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, que en fecha 28 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios de manera personal e ininterrumpida en el cargo de Samblacista y Pintura para la empresa EHCOPEK, S.A., quien suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar de inicio; laborando siete días de la semana, de lunes a domingo, desde la 7 a.m. hasta las 5 p.m.; que su último salario básico diario era de Bs. 41,36; que su último salario integral era de Bs. 61,25. Alega que en fecha 28 de mayo de 2009, recibió la noticia por parte de la empresa que prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta; acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 03 meses. Alega que nunca recibió los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:
ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.837,50.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 918,75.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 918,75.
PREAVISO: Bs. 1.837,50.
VACACIONES: Bs. 1.406,24.
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 347,42.
AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.068,00.
AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 516,58.
UTILIDADES: Bs. 4.963,20.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.240,80.
TEA: Bs. 19.500,00.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.837,50.
CLÁUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 17.123,04.

Todos los conceptos antes discriminados arroja la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.515,28), monto por el cual demandan a la empresa EHCOPEK, S.A., así como las indemnizaciones e intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y compensatorios, los intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la corrección monetaria y costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda la empresa demandada la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., admite la relación de trabajo del demandante, ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, que devengó como salario diario la cantidad de Bs. 41,36 más todos los beneficios económicos derivados del Contrato Colectivo Petrolero. Por otro lado negó y rechazó que el mismo haya laborado en forma continua e ininterrumpida desde el día 28 de febrero de 2008 hasta el 28 de mayo de 2009, ya que en realidad prestó sus servicios en forma esporádica y eventual; niega que la fecha de culminación de la relación de trabajo haya sido el 28 de mayo de 2009, puesto que la demandada ocupó sus instalaciones hasta el 08 de mayo de 2009, puesto que, como es un hecho notorio y comunicacional, fue objeto de una ocupación producto de la entrada en vigencia del decreto dictado por el Ejecutivo Nacional que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, el cual fue implementado el 08 de mayo de 2009; por consiguiente, niega y rechaza el tiempo de servicio prestado por la parte demandante en su escrito libelar. Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente, puesto que al haber laborado en forma eventual y ocasional, cada vez que terminaba su labor, recibía el pago de sus prestaciones sociales en forma prorrateada conforme lo establece el artículo 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Niega que el salario normal haya sido de Bs. 41,36 y el integral diario haya sido de Bs. 61,25 e igualmente niega y rechaza los conceptos y montos demandados: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.837,50; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 918,75; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 918,75; 4.- PREAVISO: Bs. 1.837,50; 5.- VACACIONES: Bs. 1.406,24; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 347,42; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.068,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 516,58; 9.- UTILIDADES: Bs. 4.963,20; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.240,80; 11.- TEA: Bs. 19.500,00; 12.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.837,50; 12.- CLAUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 17.123,04, todo ello en virtud de que fue un trabajador ocasional y eventual, aunado a que fue negado el salario normal e integral alegado por el actor. Niega que le adeude la suma de Bs. 54.515,28, por los conceptos antes descritos. Afirma que el actor nunca laboró en forma continua e ininterrumpida, ya que siempre laboró bajo la figura de ocasional. Afirma que la demandada es una contratista que le presta servicios la industria petrolera, y como tal, algunos de sus trabajadores son beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera; por ello, dado que laborada en forma eventual y ocasional, cada vez que terminaba la labor, se le liquidaban sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos, tal como lo establece el numeral 10 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Finalmente opone la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde fecha 28 de mayo de 2009, fecha en la cual supuestamente fue despedido el demandante. Como consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.
DE LA TERCERÍA

La representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, argumentando que el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA prestó sus servicios personales en la obra denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres” que ejecutada en su beneficio bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente respondiera en forma solidaria en el pago de las obligaciones legales y contractuales reclamadas en el escrito de la demanda, no obstante el día 30 de mayo de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la pérdida del interés procesal de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, para obtener una sentencia favorable, lo cual equivale a la no demostración de los hechos constitutivos de la demanda de tercería propuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. ASÍ SE DECIDE.-

ALEGATOS Y DEFENSAS DE TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

La empresa PDVSA PETROLEOS, S,A., compareció por medio de apoderado judicial al acto de inicio y prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no dio contestación a la demanda de tercería dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, según auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio No. 239 de la Pieza Principal No. 1); sin embargo, compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 24 de septiembre de 2013 a las 11:00 a.m. (folios Nos. 127 y 128 de la pieza principal No.3) lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, así como el llamamiento de tercero realizado por la parte demandada; según lo dispuesto en el artículo 135 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la falta de contestación de la demanda, como lo es la presunción de la admisión de los hechos, por tratarse de una empresa del Estado Venezolano; por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en sentencia No. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández); ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN), y en sentencia No. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia las actuaciones y decisiones que se dictaren en la presente causa, pudieran afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de bienes y productos poseídos por el Ejecutivo Nacional, así como también se pudiera afectar el interés general y colectivo; se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que en el presente caso en principio se debería tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en cuanto a los fundamentos del llamamiento de tercería efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., relativo al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma en que dio contestación a la demanda la parte demandada EHCOPEK, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; 2.- Si el demandante, ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, prestó servicios en forma eventual y ocasional; 3.- El salario normal y el salario integral correspondiente en derecho al ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A.; 4.- La verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo; 5.- La fecha de culminación de la prestación de servicio y consecuencialmente el tiempo de servicio acumulado; 6.- Si la acción interpuesta en contra del tercero interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no es contraria a derecho; 7.- La procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; y 8.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, en base al cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa EHCOPEK, S.A.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., demostrar en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción, así mismo le corresponde a la Empresa EHCOPEK, S.A., la carga de demostrar la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, que prestaban servicios en forma eventual o ocasional, el tiempo de servicio acumulado, que la relación de trabajo culminó por acto del poder público, el verdadero régimen legal aplicable, los verdaderos salarios promedio e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y la improcedencia de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en el llamamiento de tercería que hace su representada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y que fue declarada improcedente por el tribunal a quo; ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., y una vez verificado que la parte demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia o no del llamamiento de tercería que hace su representada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y que fue declarada improcedente por el tribunal a quo; en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en los siguientes términos:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Copia certificada del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, Copias fotostáticas simples y al carbón de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil EHCOPEK, C.A., a favor del ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA y Copia Certificada de Acta Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil EHCOPEK, C.A. (folios Nos. 130 al 187 de la Pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 28 de mayo de 2010, fue registrada la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; los distintos salarios devengados por el demandante con fecha de inicio 28 de febrero de 2008, durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas, verificándose el salario diario devengado, sí como el pago adicional de horas extraordinarias, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20; que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 07 de diciembre de 1992, su objeto social fue promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad; que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; y que mediante oficio Nro. EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en las Torres Petroleras, Torre Boscan, piso 6, en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista) en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos.15 al 63 de la Pieza No. 03. Analizadas como ha sido las circunstancias verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que el accionante actualmente es trabajador activo y permanente de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a razón del proceso de nacionalización y que no tiene información relativa al ciudadano CESAR TALAVERA, ya que la sociedad mercantil EHCOPEK, C.A., tuvo muchas actividades y contratos con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cuestión que obstaculiza la búsqueda y obtención de información sobre algún trabajador de forma individualizada. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la oficina de Recursos Humanos de la demandada, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., ubicada en la Avenida 5 de Julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, piso 5. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 129 al 150 de la Pieza No. 02; evidenciándose que la misma fue declarada desistida según auto de fecha 15 de febrero de 2012 (folio Nro. 148 de la Pieza Principal Nro. 2), dictado por el Tribunal exhortado; razones por las cuales no existen resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en en la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Departamento de Recursos Humanos, ubicado en el Centro Petrolero Torre Boscán, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue declarada desistida por solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante promovente, según diligencia de fecha 26 de abril de 2012 (folio No. 157 de la Pieza No. 03), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios No. 55 de la Pieza No. 02. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, ubicado en la avenida intercomunal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios No. 59 de la Pieza No. 02. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a LA Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia. de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANESCO, ubicado en la avenida intercomunal Las Morochas, sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios No. 202 al 210 de la Pieza Principal Nro. 2. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en Ciudad Ojeda. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios No. 71 al 116 de la Pieza No. 03. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SENIAT, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Av. Principal 5 de Julio. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios No. 219 al 250 de la Pieza No. 02. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

11.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: Libros Contables Mayor y Diario (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); Recibos de pagos (cuyas copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran agregadas a los folios Nos. 142 al 146 de la Pieza No. 01); Informe labor emanado por la empresa (cuya copia fotostática simple se encuentra agregada al folio No. 222 de la Pieza No. 01); Ordenes de trabajo y análisis de riesgos recibidas por PDVSA; (cuyas copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran agregadas a los folios Nos. 188 al 220 de la Pieza No. 01), y Pase de salida de materiales y equipos y componentes recibidos por la demandada; (cuya copia fotostática simple se encuentra agregadas al folio No. 221 de la Pieza No. 01). En tal sentido en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentada por la parte demandante. Ahora bien, en relación a los Libros de Comercio, quien juzga debe señalar que el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso. Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial del ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA solicitó a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica. Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos 82 y 42 para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; y Contratación con la Industria Petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (entendida esta como las contrataciones efectuadas entre la empresa con la industria petrolera, puesto que no se hace mención a que se trate de la “Contratación Colectiva Petrolera”); y los Reportes de trabajo; se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, esta Juzgadora desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los Recibos de Pagos; Informe labor emanado por la empresa; Órdenes de trabajo y análisis de riesgos recibidas por PDVSA; y Pase de Salida de Materiales y Equipos y Componentes recibidos por la demandada, las mismas no fueron exhibidos por la parte demandada razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentada por la parte demandante, en consecuencia, se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados por el demandante con fecha de inicio 28 de febrero de 2008, durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas, verificándose el salario diario devengado, sí como el pago adicional de horas extraordinarias, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20; que la empresa EHCOPEK, S.A., le realizó trabajos a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en operaciones de lago, en la instalación de gabarra de línea en los años 2006 y 2007; el pase y la salida de materiales por parte de la empresa EHCOPEK, S.A., aprobada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el año 2009; desechándose finalmente la documental referida a Informe de Labor, por no reflejarse en ella el ciudadano CESAR TALAVERA, ni estar dirigido la misma a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

12.- Promovió PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos ANTONIO OLIVERO, JAIME BELLIDO, DOMINGO ROMERO, WILLIAN MOREIRA, LEONARDO SÁNCHEZ y HENRY REYES, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.:


1.- Promovió copia fotostática simple de correlativo de pagos de nómina (folios Nos. 228 al 232 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por ser copia simple, en tal sentido una vez verificado que la parte demandada no consignó sus originales, ni algún otro medio de prueba que permita corroborar la veracidad de las documentales consignadas en copia simple, es por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA. (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas al folio No. 57 de la pieza No. 02; sin embargo, esta juzgadora la desecha del proceso porque no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para informar sobre hechos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 94, 95, 97, 98, 101, 102, 105, 109, 110, 112, 114, 115, 117, 120, 122, 124, 126, 127, 154 AL 181, 183, 186, 187, 192, 194, 197, 198, 200, 213, 214, 214, 252, 253, 255 de la pieza No. 2 y 03, 06, 12, 67, 68, 119, 169, 170 de la pieza No 03. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido circunstancia alguna relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas del tercero interviniente

1.- Promovió Impresión de pantalla del Sistema Integrado de Control a Contratistas emitido por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., (folio No. 237 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandante, así como de la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., razón por la cual conservaría todo su valor probatorio, sin embargo; del análisis y estudio realizado se verifica que la misma no aporta ningún elemento que permita la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechada, y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., ubicado en el Edificio Rojo de Tamare, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 03 de Febrero de 2012, la cual corre inserta en los folios Nos. 61 al 63 de la pieza No. 02. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, se observa que de la misma se evidencia que el ciudadano CESAR TALAVERA, no se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista, sin embargo, al analizar las resultas de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, realizada en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las Torres Petroleras, Torre Boscan, piso 6, en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista) en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los folios Nros. 15 al 63 de la Pieza Principal Nro. 3, previamente valorado por este Tribunal, se observó que el accionante actualmente es trabajador activo y permanente de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a razón del proceso de nacionalización; razones por las cuales, este Tribunal desecha las resultas de la Inspección Judicial promovida por el tercero interviniente, de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin de que el Tribunal oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la Avenida Lavine, en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas al folio No. 39 de la pieza No. 02. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que la sociedad mercantil EHCOPEK, C.A., se encuentra registrada en el SENIAT como EHCOPEK, S.A., domiciliada en la Avenida 17 calle 77 frente al BOD, Maracaibo Estado Zulia, y que ha venido presentando declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los periodos del año 2009 hasta la presente fecha, así como declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, por lo que se verifica que es una empresa activa. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido supra por esta Alzada, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la condena solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto al pago de las diferencias de las prestaciones sociales del ex trabajador demandante; en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Siendo ejercido el recurso de apelación por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que su objeto de apelación en la presente causa es un punto específico y es el llamo a tercería que hace su representada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por ser la empresa EHCOPEK contratista petrolera en el año 2009 pasaron a formar parte de la Industria Petrolera asumiendo con ello no solo la explotación sino también los pasivos laborales de los trabajadores, de hecho por ser estos trabajadores parte del personal que labora en la empresa es por lo que solicitan la tercería pero el Tribunal a quo considera que no hay lugar a la tercería por cuanto considera que no se ha terminado el proceso de expropiación; ahora bien ellos han insistido que además de haber un decreto por el que tienen que asumir los pasivos, hay figuras en el derecho laboral que se mantiene acá como es la sustitución de patrono, sin embargo solo basta con ir a ver donde funcionaban las instalaciones de EHCOPEK S.A, y verificar que esas actividad que realizaba la empresa la esta realizado la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo así ellos deben ser llamados a la causa y ser responsablemente solidarios con su representada, es por lo que considera que el Tribunal a quo yerra al declarar la improcedencia de la tercería y de la presencia de PDVSA PETRÓLEO S.A., para concretar solicita al Tribunal revise la sentencia y se verifique el decreto lo cual fue un hecho publico y notorio y se determine la responsabilidad de PDVSA PETRÓLEO S.A, como responsable por ser un tercero interesado en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En tal sentido retomando en caso de autos, observa quien juzga que en primer lugar no existe en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA le haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., hecho éste que además tampoco fue alegado en el escrito libelar, por lo que resulta necesario concluir que entre el demandante y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no existe una relación jurídica sustancial que los vincule, por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último.

No obstante de lo antes expuesto, es de observar que el llamamiento de terceros realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., se fundamenta en que dicha empresa tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, observa esta sentenciadora que ciertamente la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en razón de que la misma realizaba actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo, instruyéndose a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución.

De igual forma, el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, establece la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o a la filial que esta designe, garantizará en todo caso los derechos laborales de los trabajadores, los cuales podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., no tomó posesión de todos los bienes y acciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, tales como: lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento, barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de diques, talleres, muelles, entre otros; por cuanto dichas actividades, tienen un evidente carácter estratégico y necesario para la principal industria del país y fueron objeto de esquemas de tercerización con la consecuente pérdida de control directo y vulnerabilidad por parte del Estado Venezolano; asimismo, se debe señalar que dicha medida de toma de posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas al Estado, constituye el paso previo al inicio del proceso Expropiatorio (total o parcial) de los bienes e instalaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., del cual conocerán los mismos Tribunales competentes en los Juicios de expropiación interpuestos por la República, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y que en caso de que la Empresa EHCOPEK, S.A., no cumpla con los beneficios laborales de sus trabajadores, estos podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

En aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el proceso de estatización impulsado por el Estado Venezolano en las Actividades Primarias de Hidrocarburos, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso bajo análisis la firma de comercio EHCOPEK, S.A., conserva plena capacidad y personalidad jurídica, dado que no se tomó posesión de la totalidad de sus bienes y acciones, sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; aunado a que dicha firma de comercio resulta acreedora al pago de una Justa Indemnización por los bienes e instalaciones sometidos al proceso de Expropiación por el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., según las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y por tanto puede responder frente a sus acreedores y seguir realizando actividades en otras áreas comerciales o industriales, diferentes a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; toda vez que no costa de autos la extinción o desaparición jurídica de la firma de comercio EHCOPEK, S.A., que hagan surgir la responsabilidad solidaria de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), frente a los derechos laborales de los trabajadores de la Empresa sometida al proceso de Expropiación.

En consecuencia esta Alzada considera que la empresa EHCOPEK, S.A., es la que debe responder por cualquier pasivo laboral generado con ocasión de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA razón por la cual la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no tiene cualidad ni interés para responder por las acreencias laborales que puedan generarse con ocasión a la prestación del servicio del demandante a favor de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, procede esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, a reproducir los conceptos y cantidades de dinero condenadas por el juzgador a quo las cuales fueron consentidas por ambas partes, en consecuencia:

Con relación a los salarios básico y normal, se debe acotar que de los recibos de pago y constancia de trabajo en concordancia con las resultas de la prueba de inspección judicial evacuada en la sede de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, se evidencia que el ex trabajador demandante devengó de la suma Bs. 59,59 diarios, en virtud de no desprende de los recibos de pago que cursan a las actas del expediente que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la formación del salario integral, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA asciende a la suma de Bs.88,55 diarios, el cual es el resultado de sumar el salario básico, más alícuota parte de las utilidades de Bs. 19,86 diarios, para la cual se tomó en consideración el último salario normal devengado de Bs.59,59 diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada; más la alícuota parte de bono de vacaciones o ayuda de vacaciones de Bs. 9,10, para lo cual se tomó en consideración el salario básico devengado de Bs.59,59 diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

Decidido lo anterior, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

1.- Por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual:

Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (30 días de antigüedad legal + 15 días de antigüedad adicional + 15 días de antigüedad contractual = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 88,55 resulta la suma de Bs. 5.313,00, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Por concepto de Preaviso:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 59,59, se traduce en la suma de Bs. 1.787,70, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3- Por concepto de Vacaciones (Del 28/02/2008 al 28/02/2009):

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 59,59; asciende a la cantidad de Bs. 2.026,06, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 8,50 días (34 días / 12 meses x 03 meses laborados = 8,50 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 59,59; asciende a la cantidad de Bs. 506,52, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Por concepto de Ayuda Vacacional:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 55 días que al ser multiplicados por el Salario básico de Bs. 59,59; asciende a la cantidad de Bs. 3.277,45, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 13,75 días (55 días / 12 meses x 03 meses laborados = 13,75 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 59,59 resulta la cantidad de Bs. 819,36, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

7- Por concepto de Utilidades Vencidas:

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 120 días x Bs. 59,59 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 7.150,80, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas (Período 01-01-2009 al 28-05-2009):

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 40 días (120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días) x Bs. 59,59 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 2.383,60, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación:

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de UN AÑO Y TRES (03) MESES, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 14.550,00 [(que es el resultado de multiplicar trece (13) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de febrero de 2008 a marzo de 2009 = Bs. 12.350,00), + dos (02) importes de mes x Bs. 1.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo de 2009 = Bs. 2.200,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Por concepto de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales:

En cuanto a este concepto tenemos que la misma no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 69, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: Guillermo Antonio Guerra Guzmán Vs. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

11.- Por concepto de Indemnización por Despido:

Con relación a la suma de dinero reclamada por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, por concepto de indemnizaciones por despido, este juzgador declara su improcedencia porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.814,49), que deberán ser cancelados por la Empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 5.313,00), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.501,49); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa EHCOPEK, S.A., ocurrida el día 02 de noviembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 32, 33 y 34 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa EHCOPEK, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.501,49); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 5.313,00); por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión de fecha 08 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la intervención del tercero sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la decisión de fecha 08 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la intervención del tercero sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A.,

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ALEXANDER TALAVERA, contra la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente sociedad mercantil EHCOPEK S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 02.47 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 02:47 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/
ASUNTO: VP21-R-2013-000191.-
Resolución Número: PJ0082014000024.-
Asiento Diario No. 21.-