REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000220.

PARTE ACTORA: ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.211.942, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: DEAMRRYT RIVERO y JULIO SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 95.176 y 84.377, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1982, bajo el Nro. 34, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAIRA PARRA y EGAR LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 49.326 y 60.611, respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RODGHER, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 13 de enero de 2012 por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ en contra de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laboral; la cual fue admitida en fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 05 de diciembre de 2013, respectivamente, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de diciembre de 2013, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 09 de diciembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de diciembre de 2013.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 27 de enero de 2014, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente TRANSPORTE RODGHER, S.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que su motivo por ante esta Sala es para solicitar la anulación de la sentencia del Tribunal a quo en virtud de la flagrante violación del derecho a la defensa de su representado en virtud de que no se le permitió evacuar una prueba informativa donde la misma contenía hechos relevantes que esclarecían de tal manera los hechos discutidos en la presente acción que evidentemente sería totalmente contraria a los motivos y condenatorias establecidas en dicha sentencia; que ciertamente su representada solicitó una prueba informativa a PDVSA y que evidentemente ratificó demostrando el intereses porque de ella es la prueba fundamental sobre los puntos controvertidos en la presente causa e insistió precisamente por lo cual ratificó en varias oportunidades antes de la celebración de la Audiencia y aunque se dio la celebración de la Audiencia en virtud del principio de celeridad procesal fue ratificado en la misma celebración de la Audiencia y en función de que la representación legal de la parte demandante convino en que ciertamente el demandante es un trabajador de transferencia que administra PDVSA y que por tanto tiene un estatus diferente al resto de los trabajadores, convino en que ciertamente fue absorbido y por tanto se requería la información no solamente desde la fecha de la absorción en adelante sino desde antes de la fecha de la absorción a fin de determinar realmente la fecha de la culminación de la relación laboral y los conceptos que se resta, pues es un personal administrado que goza de un estatus especial, es que en vista de las directrices especiales se deben determinar unos conceptos, que si bien es cierto que por ser una materia donde existe protección social, se aplica lo que establece el ordenamiento jurídico, no es menos cierto que el Juez como velador de esos derechos tiene que establecer que no sean violentadas esas directrices pero también debemos recordar que debe adaptar el Juez algunos beneficios que se pueden conceder en demasía al trabajador por acto voluntario de la beneficiaria PDVSA y su representada en este caso; dicho así el presente caso se presenta porque PDVSA emite una información antes del oficio que emanó del Tribunal en la celebración de la Audiencia de Juicio ratificando las informaciones que ella solicitó pero PDVSA emitió la información incompleta, solo dio información desde el momento de la absorción en adelante y no emitiendo información antes de la absorción que es donde está el punto que se debe dilucidar en la presente causa; que dicho así ella al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir la prolongación de la Audiencia de Juicio le ratificó al ciudadano Juez la observación de esa información incompleta y que considerara en virtud de la presunción de los hechos y el convenimiento de la representación judicial de la parte actora de que si era un trabajador con condiciones especiales y que por tanto era necesario que viniera esa información, sin embargo el Juez pudiendo incluso apelar a otros medios de prueba como sería la declaración del mismo demandante o que de a viva voz pudiera responder algunas preguntas, donde él pudiera ratificar que ciertamente percibió conceptos como las TEAS, que le pagó directamente PDVSA porque es un personal permanente que venía de diferentes contratistas pero que siempre estuvo y más aún por ser un personal absorbido por PDVSA, es sabido por la primacía de la realidad que PDVSA lo ingresa al sistema integral de contratistas y quiere decir con ello que lógicamente el percibía y nunca dejó de percibir los conceptos como TEA o sea Tarjeta Electrónica de Alimentación, concepto que se condenó incluso a pagar nuevamente a su representada; que dicho esto se evidencia pues que la prueba informativa en cuento al estatus de este trabajador para los conceptos reclamados es necesaria en la presente causa porque se estaría condenando a su representada conceptos que ya fueron cancelados y otros que incluso PDVSA ordena a través de su potestad administrativa sobre ese personal ser ella quien los va a cancelar.
Que asimismo, otro punto donde se evidencia una incongruencia toda en la decisión del Juez a quo al determinar la cancelación de conceptos o indemnizaciones ya cancelados, estriba en que se expuso en la contestación y se ratificó en la celebración del Juicio que el demandante estaba bajo condición de ser absorbido por la Estatal Petrolera como personal directo y que como tal el 20 de julio según información incluso emanada de PDVSA, se determinó y demostró que ciertamente fue absorbido desde julio, pero sucede en este caso especial un hecho especifico y es que en febrero del año 2011 este ciudadano por lesiones físicas hacía otro trabajador la Empresa erradamente deja de cancelar su salario y él dejó de prestar servicios, la Empresa aún cuando solicitó la calificación de despido entendemos que al no cancelar los salarios obviamente no le iba a prosperar la autorización para despedirlo y simultáneamente el trabajador interpone un recurso de reenganche y evidentemente sale a su favor en el mes de mayo del año 2011, en el mes de mayo del año 2011 sale la providencia a su favor, y en el mes de junio, el 20 de junio específicamente del año 2011 el trabajador es absorbido por PDVSA y el Juez el 29 de julio de ese mismo año es cuando es notificada su representada y ella alega la renuncia tácita al reenganche más no a los salarios y otros conceptos hasta el 19 de junio, porque evidentemente el 20 pasó a ser personal directo de PDVSA, quiere decir que él renuncia tácitamente al reenganche en fecha 19 porque se dio la condición bajo la cual él prestaba servicios para su representada, sin embargo el Juez erradamente calificó la insistencia en el despido el 29 de julio del año 2011, por cuanto un representante de su representada verificó o expresó que le serían pagados sus deudas; que evidentemente ese representante expresa eso porque sencillamente era los conceptos que le iban a pagar porque ya tenía conocimiento su representada de que fue absorbido y en esa notificación no se trasladó el trabajador para un reenganche, cosa necesaria para demostrar que el trabajador insistía en su reenganche, hace el Juez a quo una interpretación totalmente distorsionada par los criterios que ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con respecto a como se debe verificar la renuncia de un trabajador, ha dicho la Sala que si en un procedimiento de reenganche se verifica que el trabajador o reclamante haya trabajado para otra Empresa, eso no infiere renuncia siempre que para el momento de la notificación el trabajador demuestre su insistencia de que quiere ser reenganchado por la reclamada, cosa que no sucede en las actas porque evidentemente la lógica nos dice que un trabajador es más favorecido siendo trabajador directo de PDVSA que de una contratista, por cuanto para nadie es un secreto que aunque la contratista esta obligada a pagar los mismos beneficios, PDVSA le garantiza la estabilidad laboral, y este tipo de contratistas estaría sujeto al término del contrato; quiere decir pues que evidentemente si se verificó una renuncia tácita el día 19, día antes de que comienza a ingresar a PDVSA, por lo que su antigüedad llegó hasta esa fecha, y por lo tanto debió tomar en cuenta el Juez al momento de determinar la antigüedad del trabajador y los conceptos a cancelar que incluso fueron observados cuando condena los conceptos de Tarjeta Electrónica de Alimentación y los salarios caídos, que habiendo incluso PDVSA y que yace dentro de las pruebas con valor probatorio, PDVSA informó que desde el 23 de junio del año 2011 el trabajador goza de todos los beneficios porque es un trabajador directo de ella, de lo que se infiere que goza de TEA, lo dice incluso de manera expresa, le cancela su salario y todos los beneficios que pudiera recibir un trabajador de ese calibre; el caso es que sin embargo el Juez a quo condena también a su representada pagar salarios caídos desde el período 20 de junio al 29 de julio, es una doble indemnización porque condena pagar salarios, TEA y transmite el alcance de la antigüedad hasta esa fecha cuando se ha demostrado que ya es trabajador de PDVSA; que evidentemente todas estas incongruencias son producto de que es necesaria la Prueba Informativa que brinda PDVSA en cuanto al estatus del trabajador antes del 20 de junio de 2011, fecha en la cual ingresó porque allí se establece o queda demostrado que realmente cuales son los conceptos que fueron efectivamente cancelados al trabajador y cuales son los conceptos que efectivamente su representada le puede adeudar y que conviene que le adeudan al trabajador demandante; por todo lo antes expuesto solicitó la nulidad y reposición de la causa al estado en que el Juez a quo permita complementar la respuesta de la prueba informativa solicitada al Departamento de PDVSA, ya que, si bien es cierto coinciden que han transcurrido un tiempo considerable en cuanto a la emisión de esa respuesta, el hecho es que no se trata de una causa imputable para su representada y su representada ha insistido y ha demostrado intereses en dicha prueba por cuanto es fundamental para que no haya un empobrecimiento sin causa a favor de un enriquecimiento sin causa por parte del demandante.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a: 1.- Determinar si el Juez a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba por haber omitido la evacuación y valoración de la Prueba de Informe dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; y 2.- Establecer hasta que fecha deben ser cancelados los salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios salariales correspondientes en derecho al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, como consecuencia de la finalización de su relación de trabajo con la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., como chofer A manejando grúas articuladas para el levantamiento de materiales pesados, cumpliendo una jornada de lunes a domingo con descanso los jueves y viernes, en un horario por guardias comprendido entre las 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un último salario de Bs. 2.380,00 y todos los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, que comenzó a laborar en fecha 03 de marzo de 2009 hasta el 06 de febrero de 2011, fecha esta última en la cual fue despedido de manera verbal por la patronal por orden del presidente de la empresa EDGAR RODRÍGUEZ, que posteriormente acudió ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Lagunillas, con la finalidad de realizar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a los fines de que fuera reestablecido en su puesto de trabajo, tal como fue establecido en la Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo de 2011, expediente Nro. 075-2011-01-00044, en el que se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, lo cual hasta la fecha la empresa no ha cumplido, es por lo reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 29 de julio de 2011, fecha en la cual insistieron en su despido, lo que hace un total de tiempo de servicio de dos (02) años y cuatro (04) meses, siendo su último sueldo básico mensual de Bs. 2.380,00., que se traduce en un último salario básico diario de Bs. 79,34. Alega un salario normal de Bs. 128,06, y un salario integral diario de Bs. 176,04 [Bs. 128,06 de salario normal + Bs. 36,02 de alícuota de utilidades + Bs. 11,06 de alícuota de bono vacacional], conforme a la últimas 4 semanas laboradas. En conclusión y por lo expuesto en líneas anteriores reclama los siguientes conceptos y cantidades:
1.- PREAVISO: Bs. 3.841,80.
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 10.563,60.
3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 5.281,80.
4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 5.281,80.
5.- VACACIONES VENCIDAS: (Periodo: 03-2009 al 03-2010) Bs. 4.354,04.
6.- VACACIONES VENCIDAS: (Periodo: 03-2010 Al 03-2011) Bs. 4.354,04.
7.- BONO VACACIONAL VENCIDO: (Periodo: 03-2009 al 03-2010) Bs. 4.363,70.
8.- BONO VACACIONAL VENCIDO: (Periodo: 03-2010 Al 03-2011) Bs. 4.363,70.
9.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.087,23.
10.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.760,82.
11.- SALARIOS CAÍDOS: (Desde el 06-02-2011 hasta el 20-07-2011) Bs. 13.011,76.
12.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Bs. 23.100,00.
13.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Bs. 22.026,32.
Reclamó por todos los conceptos especificados un gran total de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES Y CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103.390,51), que demanda para que le cancele. Demandó los honorarios profesionales, la corrección monetaria, tomando en consideración los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándose el derecho a reclamar la diferencia de salario diario petrolero, ganado desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso, y el derecho de acción. Finalmente solicitó imposición de las costas y costos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., adujó que el demandante ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ siendo parte de los trabajadores de transferencia que administra PDVSA, es decir, trabajadores que tienen que ser absorbidos por las contratistas cuando así lo requiera la central petrolera, y mientras llegue el momento de ser absorbidos PDVSA los coloca a trabajar de contrato en contrato suscrito con cualquier contratista, tal y como el demandante fue colocado por PDVSA en el contrato Nro. 45000026874, por lo que en consecuencia prestó servicios permanentes, continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., estando amparado por la Convención Colectiva Petrolera, cumpliendo con una jornada por guardias de 8 horas diarias de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. la diurna, de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. la mixta y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. la nocturna, como Chofer, durante el periodo discurrido entre el 03 de marzo de 2009 hasta el 06 de febrero de 2009, fecha en la cual dejó de presentarse voluntariamente a las instalaciones de la empresa cuando agredió verbal y físicamente a su supervisor de guardia causándole herida cráneo-encefálica, devengando para la fecha un salario básico diario de Bs. 79,34.
Adujó que fundamentado en la causal de despido justificado a la que dio lugar el demandante se interpuso formal solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, según expediente Nro. 075-2011-01-0045, solicitando medida cautelar para separar al trabajador de su cargo, pero solo se obtuvo que el procedimiento fuera paralizado y se aperturó procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, salarios que no se le cancelaban dado que el trabajador voluntariamente no ejecutaba las labores habituales; que como consecuencia de ser el demandante un trabajador de transferencia, es decir, por ser absorbido, PDVSA giró instrucciones de que ese trabajador de absorción terminara su relación laboral con la empresa para el día 21 de junio de 2011 y es el caso que el mismo de inmediato fue absorbido por la central Petrolera PDVSA, con la acotación de que solo le serían cancelada su antigüedad a salario básico ya que todos los demás conceptos laborales y diferencias los asume cancelar PDVSA; aclara que pese a que el demandante voluntariamente no asistió a prestar sus servicios desde el 07 de febrero de 2011, así como la demandada no se reservó el derecho de despedirlo, sino que pidió la autorización ante el funcionario facultado por Ley, tampoco se sugirió a PDVSA que lo excluyera de su sistema, pues para el momento, como se dijo, era un trabajador absorbido, por lo que era un personal administrado por PDVSA, por lo que en ningún momento fue excluido del sistema y continuó gozando todos los beneficios como lo son servicios médicos y las Tarjetas de Alimentación; así tenemos que aunque el procedimiento de Reenganche interpuesto por el demandante en fecha 29 de julio de 2011 se notificó a la empresa de la Providencia Administrativa Nro. 17 emitida el día 31/05/2011, donde se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el caso que para la referida fecha ya el demandante era trabajador de PDVSA, evidenciándose por tanto una tácita renuncia al reenganche propuesto.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ROBERT ISEA haya prestado servicios de manera continua, permanente e ininterrumpida desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 29 de julio de 2011 siendo falso que acumuló un tiempo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y CATORCE (14) días, pues lo que es cierto es que efectivamente laboró desde el 03/03/2009 hasta el 06/02/2011, pero que a los efectos de que la relación de trabajo debe ser considera activa (en suspensión), en ocasión a los procedimientos administrativos instaurados por las partes por ante la Inspectoria del Trabajo, en todo caso se tendría que acoger al término que se originó por el hecho de haber sido absorbido como trabajador directo de PDVSA, siendo el 21 de junio de 2011 en cuyo caso el tiempo de servicio sería desde el 03/03/2009 al 21/06/2011 acumulando un tiempo de servicio de 02 años, 03 meses y 19 días; niega, rechaza y contradice que haya sido despedido el día 06 de febrero de 2011 pues lo cierto es que el demandante incurrió en una causal de despido; asimismo niega y rechaza que le correspondan en derechos los siguientes conceptos:
1.- PREAVISO: Bs. 3.841,80.
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 10.563,60.
3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 5.281,80.
4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 5.281,80.
5.- VACACIONES VENCIDAS: (Periodo: 03-2009 al 03-2010) Bs. 4.354,04.
6.- VACACIONES VENCIDAS: (Periodo: 03-2010 Al 03-2011) Bs. 4.354,04.
7.- BONO VACACIONAL VENCIDO: (Periodo: 03-2009 al 03-2010) Bs. 4.363,70.
8.- BONO VACACIONAL VENCIDO: (Periodo: 03-2010 Al 03-2011) Bs. 4.363,70.
9.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.087,23.
10.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.760,82.
11.- SALARIOS CAÍDOS: (Desde el 06-02-2011 hasta el 20-07-2011) Bs. 13.011,76.
12.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Bs. 23.100,00.
13.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Bs. 22.026,32.
Así como tampoco que deba la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES Y CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103.390,51). Manifiesta que en todo caso lo que realmente adeuda al demandante, la cantidad de Bs. 10.710,90 por concepto de salarios caídos; la cantidad de Bs. 4.860,40 por concepto de antigüedad; y que le adeude la cantidad de Bs. 15.271,30 que es la suma de antigüedad al salario básico, y 135 días por salarios caídos desde el 07/2011 hasta el 21/06/2011, la cual en todo momento estuvo a disposición de cancelar y que no se ha cancelado por causas imputables al demandante. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Parcialmente con Lugar.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, le hubiese prestado servicios laborales a la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A. como CHOFER A, en el contrato Nro. 45000026874, que laboraba en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. la mixta y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. la nocturna, que devengó un ultimo salario básico de Bs. 79,34, que se encuentre amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de culminación de la relación de trabajo; la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.; y la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda TRANSPORTE RODGHER, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., quien deberá demostrar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, y los verdaderos salarios básicos, normal e integral devengados por el demandante; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas de Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-0044 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA, rielado a los folios Nros. 36 al 79 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Copias simple de Recibos de Pago, emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., correspondientes al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA, rielado a los folios Nros. 80 al 84 de la Pieza Principal Nro. 1; 3.- Copias simples de Carnet de Identificación, correspondiente al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA, rielado al folio Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el día 18 de febrero de 2011, el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ instauró por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., con ocasión a la relación de trabajo que los unió desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 06 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ en su condición de presidente de la empresa, signado bajo el Nro. 075-2011-01-00044, y del cual, una vez tramitado y sustanciado el mismo, en fecha 31 de mayo de 2011 se dictó Providencia Administrativa Nro. 17-2011, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., ordenando su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo notificada la empresa de dicha decisión en fecha 29 de julio de 2011, oportunidad en la cual, habiéndose trasladado el funcionario del trabajo a la sede de la empresa, fue atendido por el abogado MIGUELANGEL NOROÑO, en su condición de apoderado judicial, quien le manifestó que le cancelaría al trabajador lo correspondiente al procedimiento en su debida oportunidad; y que en fecha 04 de agosto de 2011 se levantó el correspondiente Informe con Propuesta de Sanción, expediente Nro. 075-2011-06-00257, por el desacato incurrido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., a lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 017/2011; que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. le canceló al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, salarios semanales en función de los días trabajados, desde el 03 de enero de 2011 al 06 de febrero de 2011; y que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ prestó servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. como Chofer “A”. ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos HORMIDES PÉREZ, ALFREDO CARRERO y ELIBER LEAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.857.035, V-7.859.925 y V-13.130.995, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la Calle Trujillo, entre las Avenidas Bolívar y Alonso de Ojeda, Edificio y Residencia Lima, Planta Baja en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas y cuyas resultas rielan al pliego Nro. 209 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. inscribió al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ desde el 03 de marzo de 2009 y que para el día 30 de octubre de 2012 todavía se encuentra activo con la empresa demandada. ASÍ DE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copias simples de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., rielados a los pliegos Nros. 88 al 167 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Original de escrito de Calificación de Falta realizada por la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., con solicitud de autorización para despedir al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, rielados a los folios Nros. 168 al 171 del Pieza Principal Nro. 1; 3.- Copia simple de Declaración de Accidente por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, rielado a los pliegos Nros. 172 y 173 de la Pieza Principal Nro. 1; 4.- Copia simple de Acta de Denuncia por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 33, rielado a los folios Nros. 174 al 176 de la Pieza Principal Nro. 1; 5.- Impresión de página Web del INPSASEL sobre el Sistema Integrado de Registro y Declaraciones, rielado a los pliegos Nros. 178 de la Pieza Principal Nro. 1; 6.- Copia Fotostática Simple de Declaración de Accidente de Trabajo, por ante el INPSASEL, rielado al pliego Nro. 179; 7.- Copia simple de notificación de Eventos del Manual de Seguridad Industrial, rielada al pliego Nro. 180 de la Pieza Principal Nro. 1; y 8.- Copia simple de Constancias Médicas, correspondientes al ciudadano JUAN COLMENARES, emitidas por la Dra. Elizabeth Méndez, rieladas a los folios Nros. 177 y 181 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar los diferentes pagos que por concepto de salario semanal realizaba la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, en el periodo del 02/03/2009 al 06/02/2011; que en fecha 21 de febrero de 2011, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., solicitó Autorización para despedir al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, por las presuntas faltas cometidas en fecha 03 de febrero de 2011, asignándole el Nro. 075-2011-01-0045; así como la documentación referida a la agresión, declaración de accidente, acta de denuncia, y constancias médicas derivadas del accidente ocurrido al ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES SILVERA, por la presunta agresión cometida en su contra por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Fue promovida copia simple de Comprobante de Pago de Vacaciones del año 2009, correspondiente al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., según se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada; sin embargo, dicha documental no fue consignada a las actas procesales, razones por las cuales no existe material probatorio que valorar con respecto a dicha promoción. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

1.- CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO DE TÍA JUANA DEL ESTADO ZULIA, la cual fue declarada desistida por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012 (folio Nro. 197 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no indicó la dirección a la cual debía oficiarse en el lapso establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-08-2012, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

2.- COMANDO REGIONAL Nro. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, la cual fue declarada desistida por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012 (folio Nro. 197 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no indicó la dirección a la cual debía oficiarse en el lapso establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-08-2012, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

3.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 21 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

4.- DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURÍDICOS Y LITIGIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Miranda, 3° Piso, frente a MAKRO, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este medio de prueba fue evacuado y valorado por el Tribunal a quo, en los términos siguientes:

“(…) de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 19 de junio de 2013 (folios Nros. 35 al 37 de la Pieza Principal Nro. 2), la representación judicial de la parte demandada expresó a viva voz que ratificaba la prueba informativa solicitada al Departamento de Asuntos Jurídicos y Litigio de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, en su escrito de promoción de pruebas e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.
En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar al Departamento de Asuntos Jurídicos y Litigio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, ubicada en el Edificio Miranda, 3° Piso, frente a MAKRO, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con carácter de Urgencia a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: “para que requiera al departamento o Gerencia pertinente por la información, sobre la fecha en que el ciudadano ROBERT ISEA, titular de la cédula de identidad No. V-10.221.942, fue absorbido por PDVSA PETROLEO, S.A, o alguna de sus filiales y las condiciones de su ingreso, referido a vacaciones pendientes para la fecha de ingreso, tarjetas electrónicas de alimentación (TEA) y cualquier otro concepto relacionado pendiente para la referida fecha de la absorción”.
En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el Departamento de Asuntos Jurídicos y Litigio de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., dio respuesta a dicha solicitud cuyas resultas rielan a los folios Nros. 45 al 48 de la Pieza Principal Nro. 2, por lo que s ele confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el demandante, ciudadano ROBERT ISEA, aparece en el sistema de Recursos Humanos como efectivo permanente de la Industria Petrolera, con fecha de ingreso el 20 de junio de 2011, con todos los beneficios socioeconómicos que le corresponde según la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, a partir de la referida fecha; consignando corrida de pago de Tarjeta de Alimentación (TEA), y corrida de vacaciones de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, con motivo de la prestación de servicios a favor de la industria petrolera, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.”

En contra de la motivación precedentemente expuesta, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente TRANSPORTE RODGHER, S.A., alegó por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que:

“Que su motivo por ante esta Sala es para solicitar la anulación de la sentencia del Tribunal a quo en virtud de la flagrante violación del derecho a la defensa de su representado en virtud de que no se le permitió evacuar una prueba informativa donde la misma contenía hechos relevantes que esclarecían de tal manera los hechos discutidos en la presente acción que evidentemente sería totalmente contraria a los motivos y condenatorias establecidas en dicha sentencia; que ciertamente su representada solicitó una prueba informativa a PDVSA y que evidentemente ratificó demostrando el intereses porque de ella es la prueba fundamental sobre los puntos controvertidos en la presente causa e insistió precisamente por lo cual ratificó en varias oportunidades antes de la celebración de la Audiencia y aunque se dio la celebración de la Audiencia en virtud del principio de celeridad procesal fue ratificado en la misma celebración de la Audiencia y en función de que la representación legal de la parte demandante convino en que ciertamente el demandante es un trabajador de transferencia que administra PDVSA y que por tanto tiene un estatus diferente al resto de los trabajadores, convino en que ciertamente fue absorbido y por tanto se requería la información no solamente desde la fecha de la absorción en adelante sino desde antes de la fecha de la absorción a fin de determinar realmente la fecha de la culminación de la relación laboral y los conceptos que se resta, pues es un personal administrado que goza de un estatus especial, es que en vista de las directrices especiales se deben determinar unos conceptos, que si bien es cierto que por ser una materia donde existe protección social, se aplica lo que estable el ordenamiento jurídico, no es menos cierto que el Juez como velador de esos derechos tiene que establecer que no sean violentadas esas directrices pero también debemos recordar que debe adaptar el Juez algunos beneficios que se pueden conceder en demasía al trabajador por acto voluntario de la beneficiaria PDVSA y su representada en este caso; dicho así el presente caso se presenta porque PDVSA emite una información antes del oficio que emanó del Tribunal en la celebración de la Audiencia de Juicio ratificando las informaciones que ella solicitó pero PDVSA emitió la información incompleta, solo dio información desde el momento de la absorción en adelante y no emitiendo información antes de la absorción que es donde está el punto que se debe dilucidar en la presente causa; que dicho así ella al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir la prolongación de la Audiencia de Juicio le ratificó al ciudadano Juez la observación de esa información incompleta y que considerara en virtud de la presunción de los hechos y el convenimiento de la representación judicial de la parte actora de que si era un trabajador con condiciones especiales y que por tanto era necesario que viniera esa información, sin embargo el Juez pudiendo incluso apelar a otros medios de prueba como sería la declaración del mismo demandante o que de a viva voz pudiera responder algunas preguntas, donde él pudiera ratificar que ciertamente percibió conceptos como las TEAS, que le pagó directamente PDVSA porque es un personal permanente que venía de diferentes contratistas pero que siempre estuvo y más aún por ser un personal absorbido por PDVSA, es sabido por la primacía de la realidad que PDVSA lo ingresa al sistema integral de contratistas y quiere decir con ello que lógicamente el percibía y nunca dejó de percibir los conceptos como TEA o sea Tarjeta Electrónica de Alimentación, concepto que se condenó incluso a pagar nuevamente a su representada; que dicho esto se evidencia pues que la prueba informativa en cuento al estatus de este trabajador para los conceptos reclamados es necesaria en la presente causa porque se estaría condenando a su representada conceptos que ya fueron cancelados y otros que incluso PDVSA ordena a través de su potestad administrativa sobre ese personal ser ella quien los va a cancelar.

En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente, resulta menester traer a colación que el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comienza por establecer no sólo el derecho a la defensa sino a la asistencia jurídica (de abogado) los que considera como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

El derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Por otra parte, resulta necesario señalar que según la doctrina patria especializada en la materia, la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.).

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1). Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2). Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3). Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4). Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5). Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba ”. (Sentencia Nro. 324, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

Igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.

Asimismo, la sentencia está viciada por silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: 1). cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y 2). cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión; de allí que, los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

Bajo este hilo argumentativo, se debe hacer notar que no solo basta que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, pues la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Gian Luca Di Leonardis Vichi Vs. Crawford Venezuela Ajustadores De Pérdidas, C.A. Y Crawford & Company International, Inc.).

En el caso bajo análisis, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., solicitó que se oficiara al DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURÍDICOS Y LITIGIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que rindiese informe sobre los siguientes hechos:

“(…) para que requiera al departamento o Gerencia pertinente por la información, sobre la fecha en que el ciudadano ROBERT ISEA, titular de la cédula de identidad No.V-10.221.942, fue absorbido por PDVSA PETRÓLEO, S.A, o alguna de sus filiales y las condiciones de su ingreso, referido a vacaciones pendientes para la fecha de ingreso, tarjetas electrónicas de alimentación (TEA) y cualquier otro concepto relacionado pendiente para la referida fecha de la absorción”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Dicho medio de prueba fue admitido expresamente por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012 (folios Nros. 191 y 192 de la Pieza Principal Nro. 02), procediendo a Oficiar en diferentes oportunidades al DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURÍDICOS Y LITIGIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que remitiese a la mayor brevedad la información requerida; hasta que en fecha 17 de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, Oficio Nro. EP-AJ-DL-2013-01, de fecha 15/10/2013, proveniente de la mencionada sociedad mercantil, constante de UN (01) folio útil y sus anexos contentivos de DOS (02) folios útiles, informando expresamente lo siguiente:

“(…) El ciudadano Robert Antonio Isea Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.211.942, aparece en el sistema de Recursos Humanos como efectivo permanente de la Industria Petrolera con fecha de ingreso del 20 de Junio de 2011, con todos los beneficios socioeconómicos que le corresponde según la aplicación del contrato colectivo petrolero a partir de la referida fecha.
Para mayor ilustración, adjunto acompaño copia de pantallas de ingreso, corrida de pago de tarjeta de alimentación (TEA) y corrida de vacaciones, es decir, del período 2011-2012 y 2012-2013, todas ellas con motivo a la prestación de servicios con la industria petrolera.”

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se infiere en primer lugar que el Tribunal a quo admitió y tramitó debidamente la Prueba de Informes solicitada por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A.; suspendiendo incluso la celebración de la Audiencia de Juicio por no haber sido remitida la información requerida, haciendo uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y en la búsqueda de la verdad; verificándose por otra parte que el organismo oficiado, DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURÍDICOS Y LITIGIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., informó debidamente sobre los hechos que le fueron solicitados, es decir, que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, fue absorbido en fecha 20 de junio de 2011, y que a partir de dicha fecha comenzó a disfrutar todos los beneficios socioeconómicos (TEA, VACACIONES, entre otros) que le corresponden según la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, remitiendo los soportes que avalan la información suministrada; debiéndose advertir por parte que si antes del 20 de junio de 2011, el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, era trabajador directo de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., era ésta última quien se encontraba en la obligación legal de cancelarle al trabajador accionante los salarios y demás beneficios socioeconómicos derivados de la prestación de un servicios personal (TEA, VACACIONES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, entre otros) conforme a las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, independientemente de que estemos en presencia de trabajadores adscritos a contratos sometidos a procesos licitatorios continuos; toda vez que PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoce y se obliga únicamente con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales (ajuste de la liquidación final de Prestaciones desde la fecha de ingreso del trabajador a la Contratista), incluyendo la Jubilación para todos los trabajadores absorbidos; por lo tanto, resulta ilógico y de imposible cumplimiento que el organismo oficiado pudiese remitir algún tipo de información sobre las condiciones en que fueron ejecutadas una relación de trabajo ajena, y en la cual no tuvo ningún tipo de intervención directa; pues en todo caso, es la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., quien tiene en su poder las pruebas idóneas para demostrar los pagos de los beneficios laborales que le fueron cancelados al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, durante su prestación de servicios personales, resultando absurdo y contrario a derecho transferir esa carga a un tercero ajeno a la controversia.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada declara que en modo alguno le fue lesionado ni violentado el derecho a la defensa de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., verificándose por el contrario que el Juzgado a quo fue siempre diligente en la tramitación de las gestiones correspondientes para que las resultas de la prueba de informes dirigidas al DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURÍDICOS Y LITIGIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., fuesen evacuadas; resultando improcedente por vía de consecuencia, el recurso de apelación incoado por la parte demandada respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, al verificarse de la información suministrada por el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURÍDICOS Y LITIGIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., hechos relevantes para la solución de la presente controversia laboral, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el demandante, ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, aparece en el sistema de Recursos Humanos como efectivo permanente de la Industria Petrolera, con fecha de ingreso el 20 de junio de 2011, con todos los beneficios socioeconómicos que le corresponde según la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, a partir de la referida fecha; consignando corrida de pago de Tarjeta de Alimentación (TEA), y corrida de vacaciones de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, con motivo de la prestación de servicios a favor de la industria petrolera, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano JUAN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.963.591, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que el ciudadano antes identificado no acudió por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los restantes hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

El segundo punto de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en los siguientes argumentos:

“Que asimismo, otro punto donde se evidencia una incongruencia toda en la decisión del Juez a quo al determinar la cancelación de conceptos o indemnizaciones ya cancelados, estriba en que se expuso en la contestación y se ratificó en la celebración del Juicio que el demandante estaba bajo condición de ser absorbido por la Estatal Petrolera como personal directo y que como tal el 20 de julio según información incluso emanada de PDVSA, se determinó y demostró que ciertamente fue absorbido desde julio, pero sucede en este caso especial un hecho especifico y es que en febrero del año 2011 este ciudadano por lesiones físicas hacía otro trabajador la Empresa erradamente deja de cancelar su salario y él dejó de prestar servicios, la Empresa aún cuando solicitó la calificación de despido entendemos que al no cancelar los salarios obviamente no le iba a prosperar la autorización para despedirlo y simultáneamente el trabajador interpone un recurso de reenganche y evidentemente sale a su favor en el mes de mayo del año 2011, en el mes de mayo del año 2011 sale la providencia a su favor, y en el mes de junio, el 20 de junio específicamente del año 2011 el trabajador es absorbido por PDVSA y el Juez el 29 de julio de ese mismo año es cuando es notificada su representada y ella alega la renuncia tácita al reenganche más no a los salarios y otros conceptos hasta el 19 de junio, porque evidentemente el 20 pasó a ser personal directo de PDVSA, quiere decir que él renuncia tácitamente al reenganche en fecha 19 porque se dio la condición bajo la cual él prestaba servicios para su representada, sin embargo el Juez erradamente calificó la insistencia en el despido el 29 de julio del año 2011, por cuanto un representante de su representada verificó o expresó que le serían pagados sus deudas; que evidentemente ese representante expresa eso porque sencillamente era los conceptos que le iban a pagar porque ya tenía conocimiento su representada de que fue absorbido y en esa notificación no se trasladó el trabajador para un reenganche, cosa necesaria para demostrar que el trabajador insistía en su reenganche, hace el Juez a quo una interpretación totalmente distorsionada par los criterios que ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con respecto a como se debe verificar la renuncia de un trabajador, ha dicho la Sala que si en un procedimiento de reenganche se verifica que el trabajador o reclamante haya trabajado para otra Empresa, eso no infiere renuncia siempre que para el momento de la notificación el trabajador demuestre su insistencia de que quiere ser reenganchado por la reclamada, cosa que no sucede en las actas porque evidentemente la lógica nos dice que un trabajador es más favorecido siendo trabajador directo de PDVSA que de una contratista, por cuanto para nadie es un secreto que aunque la contratista esta obligada a pagar los mismos beneficios, PDVSA le garantiza la estabilidad laboral, y este tipo de contratistas estaría sujeto al término del contrato; quiere decir pues que evidentemente si se verificó una renuncia tácita el día 19, día antes de que comienza a ingresar a PDVSA, por lo que su antigüedad llegó hasta esa fecha, y por lo tanto debió tomar en cuenta el Juez al momento de determinar la antigüedad del trabajador y los conceptos a cancelar que incluso fueron observados cuando condena los conceptos de Tarjeta Electrónica de Alimentación y los salarios caídos, que habiendo incluso PDVSA y que yace dentro de las pruebas con valor probatorio, PDVSA informó que desde el 23 de junio del año 2011 el trabajador goza de todos los beneficios porque es un trabajador directo de ella, de lo que se infiere que goza de TEA, lo dice incluso de manera expresa, le cancela su salario y todos los beneficios que pudiera recibir un trabajador de ese calibre; el caso es que sin embargo el Juez a quo condena también a su representada pagar salarios caídos desde el período 20 de junio al 29 de julio, es una doble indemnización porque condena pagar salarios, TEA y transmite el alcance de la antigüedad hasta esa fecha cuando se ha demostrado que ya es trabajador de PDVSA; que evidentemente todas estas incongruencias son producto de que es necesaria la Prueba Informativa que brinda PDVSA en cuanto al estatus del trabajador antes del 20 de junio de 2011, fecha en la cual ingresó porque allí se establece o queda demostrado que realmente cuales son los conceptos que fueron efectivamente cancelados al trabajador y cuales son los conceptos que efectivamente su representada le puede adeudar y que conviene que le adeudan al trabajador demandante; por todo lo antes expuesto solicitó la nulidad y reposición de la causa al estado en que el Juez a quo permita complementar la respuesta de la prueba informativa solicitada al Departamento de PDVSA, ya que, si bien es cierto coinciden que han transcurrido un tiempo considerable en cuanto a la emisión de esa respuesta, el hecho es que no se trata de una causa imputable para su representada y su representada ha insistido y ha demostrado intereses en dicha prueba por cuanto es fundamental para que no haya un empobrecimiento sin causa a favor de un enriquecimiento sin causa por parte del demandante.”

En cuanto a este punto de apelación, resulta necesario señalar que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma; el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La congruencia de la sentencia, según la doctrina y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en la obligatoriedad del sentenciador de producir un fallo acorde con los alegatos de la pretensión, defensa o excepción que presenten las partes en el proceso, debiendo el Juez pronunciarse sobre todo lo alegado en autos, so pena de incurrir en incongruencia, bien en sentido negativo o en sentido positivo. En este caso, el Juez incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre todos los alegatos o defensas esgrimidos por las partes, tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo verificar que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, alegó que en fecha 06 de febrero de 2011 fue despedido injustificadamente de manera verbal por el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas Estado Zulia, con la finalidad de realizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en fecha 31 de mayo de 2011 fue dictada providencia administrativa en el expediente Nro. 075-2011-01-00044, ordenando a la Empresa reengancharlo y pagarle los salarios caídos, y en fecha 29 de julio de 2011 su ex patrono insistió en su despido, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años y CUATRO (04) meses; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho expresamente por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., en su escrito de litis contestación, aduciendo que el ex trabajador demandante dejó de presentarse voluntariamente a las instalaciones de la empresa desde el 06 de febrero de 2011, cuando agredió verbal y físicamente a su supervisor de guardia causándole herida cráneo-encefálica, en razón de lo cual se interpuso formal solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, según expediente Nro. 075-2011-01-0045, pero como quiera que el demandante era un trabajador de transferencia, es decir en proceso de ser absorvido, PDVSA giro las instrucciones de que este trabajador terminara su relación laboral con ella para la fecha del 21 de junio de 2011, pues de inmediato paso a ser trabajador directo de la misma; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, es decir, que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, dejó de presentarse voluntariamente a las instalaciones de la empresa desde el 06 de febrero de 2011, cuando agredió verbal y físicamente a su supervisor de guardia causándole herida cráneo-encefálica, y que en fecha 21 de junio de 2011 fue absorvido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, se debe traer a colación que la Inamovilidad Laboral puede ser entendida como el derecho de ciertos funcionarios y empleados para no ser destituidos, trasladados, suspendidos ni jubilados sino por algunas de las causas prevenidas en las leyes; se identifica con la Estabilidad absoluta, que consiste en el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el empleo mientras sea plenamente capaz de laborar (hasta que sea jubilado o se incapacite), vale decir, a no ser despedido si no media justa causa o justificado motivo, previamente establecido en la Ley, debidamente comprobado y calificado por la autoridad competente y a ser reintegrado en su puesto de trabajo con pago de los salarios correspondientes, en el caso de despido injusto o encausado.

El conocimiento y decisión de la controversias entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad laboral está legalmente atribuido a los Inspectores del Trabajo, órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quienes poseen como principal atribución la vigilancia y control sobre el cumplimiento de la legislación laboral en el área de su jurisdicción, así como la conciliación y el mediación de los conflictos individuales del trabajo, cuya dilucidación, en principio, corresponde a los órganos jurisdiccionales pendientes, Por tanto, no obstante su naturaleza contenciosa, los procedimientos de inamovilidad se presentan como verdaderos trámites administrativos sujetos a la norma adjetivas especiales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y a las generales consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cuando el patrono pretenda el despido de un trabajador amparado por fueron sindical o inamovilidad prevista en la ley sustantiva laboral, por haber incurrido en alguna falta u omisión que según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), configura una justa causa de despido o pretende realizar algún traslado o desmejora en los casos en que la ley los autoriza, está obligado, previamente a la desincorporación física del trabajador, o antes de ejecutar el traslado o desmejora, debe solicitar autorización al Inspector del Trabajo con competencia en el lugar que sirve de domicilio a la organización sindical, el procedimiento de calificación de despido, traslado o desmejora.

La Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), regulaba en específico dos (02) procedimientos de esta naturaleza, el primero consagrado en el artículo 453 de la Ejusdem, referido a la solicitud de calificación de faltas o “desafuero sindical”, que persigue la obtención de una licencia para el empleador, a fin de lograr despedir, trasladar de su sitio de trabajo habitual, o desmejorar en sus condiciones, a un trabajador con goce de fueron sindical o investido de inamovilidad, por encontrarse en cualquiera de los supuestos que hayan estado incurso en algunas de las causas de despido justificado señalados taxativamente en el artículo 102 del texto sustantivo laboral.

El segundo de los casos esta referido al tramite derivado de la solicitud proveniente del trabajador con goce de inamovilidad, a fin de ser reenganchado en caso de que sea objeto de despido, o para su reinstalación a las condiciones, previas ante el evento de un traslado o desmejora en sus condiciones, en los casos que el empleador no haya agotado el primer procedimiento ya comentado el cual se encuentra previsto en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis). Este procedimiento también esta sometido al lapso de caducidad previsto en el artículo 101 de la Ejusdem, y ratificado en el artículo 454 dicha norma sustantiva laboral, vale decir, el lapso de treinta (30) días continuos, constados a partir de la fecha de ejecución, del despido, traslado o desmejora, resultando evidente que si el trabajador no ejerce su derecho a solicitar el reenganche o reposición dentro del mismo, no puede posteriormente invocar la falta del empleador (el despido, traslado o desmejora) como fundamento de su solicitud de reenganche, pues el vencimiento del término de caducidad se confunde con la extinción del derecho mismo al reenganche o reposición.

En contra de la decisión dictada por el Inspector del Trabajo no cabe recurso de apelación alguno de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), sin embargo las partes pueden impugnar la resolución por ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad; y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros, en Acción de Amparo Constitucional, ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. Aular en Acción de Amparo Constitucional, en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres, en Acción de Amparo Constitucional, entre otras, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado.

En tal sentido, del examen efectuado al contenido de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 075-2011-01-0044, insertas a los folios Nros. 36 al 79 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo comprobar que el día 18 de febrero de 2011, el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ instauró por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., con ocasión a la relación de trabajo que los unió desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 06 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ en su condición de presidente de la empresa, signado bajo el Nro. 075-2011-01-00044, y del cual, una vez tramitado y sustanciado el mismo, en fecha 31 de mayo de 2011 se dictó Providencia Administrativa Nro. 17-2011, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., ordenando su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo notificada la empresa de dicha decisión en fecha 29 de julio de 2011, oportunidad en la cual, habiéndose trasladado el funcionario del trabajo a la sede de la empresa, fue atendido por el abogado MIGUELANGEL NOROÑO, en su condición de apoderado judicial, quien le manifestó que le cancelaría al trabajador lo correspondiente al procedimiento en su debida oportunidad; y que en fecha 04 de agosto de 2011 se levantó el correspondiente Informe con Propuesta de Sanción, expediente Nro. 075-2011-06-00257, por el desacato incurrido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., a lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 017/2011.

En este orden de ideas, debe destacarse que la Providencia Administrativa descrita en líneas anteriores se encuentra definitivamente firme en virtud de no haber sido recurrida por alguna de las partes en conflicto dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y por lo tanto existe “Cosa Decidida Administrativa”, al existir una decisión administrativa de carácter definitivo que no ha sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia N° 955 de fecha 13 de junio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

La cosa decidida administrativa contiene como el principio fundamental la irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando los mismos han creado derechos a los particulares; las resoluciones firmes de los órganos de la Administración Pública no pueden ser revocadas, ni modificadas en vía administrativa, de oficio o a instancia de parte, cualquiera que sea la causa alegada, con la excepción de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión. De manera que, la Cosa Decidida Administrativa está prevista como una consecuencia directa de la firmeza del acto, siendo así, se encuentra vinculada al acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque causó estado por agotar la vía administrativa o porque adquirió firmeza al no ser impugnado.

Por otra parte, podemos decir con base a la jurisprudencia patria que el vicio de violación de la “Cosa Decidida Administrativa”, consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas y judiciales, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. En este sentido, se pronuncian Allan R. Brewer Carías, Hildegard Rondón de Sansó y Gustavo Urdaneta Troconis, en sus comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresan lo siguiente:

“(…) Es precisamente sobre este aspecto del valor de los actos definitivamente firmes, es decir, del valor de la cosa juzgada administrativa, se refiere otro aspecto que consolidó el principio de la legalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se trata, insistimos, de la obligación que tiene la Administración de someterse a sus propios actos, es decir, de la sujeción a la cosa juzgada administrativa y, por tanto, de la limitación a la revocabilidad de los actos administrativos. La Ley Orgánica consagra expresamente normas de enorme importancia, sobre todo frente a vicios, prácticas administrativas viciadas y arbitrarias, manifestadas en las más variadas formas, en todos los niveles de la Administración. En efecto, no era infrecuente encontrar en la acción administrativa, actividades mediante las cuales, pura y simplemente, se revocan actos administrativos que están definitivamente firmes y que habían cumplido, inclusive, sus efectos. Frente a esta realidad había sido el trabajo de la doctrina y de la jurisprudencia el que había salido al paso, planteando el principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando son creadores de derechos a favor de particulares y, por tanto, planteando una limitación al poder revocatorio de la Administración. Con la Ley Orgánica, este principio tiene una consagración expresa, aun cuando es en forma indirecta y dispersa (…) En esta forma, entonces, encontraron consagración legal los principios relativos a la revocación de los actos administrativos que habían sido establecidos para la jurisprudencia: si el acto no crea derechos a favor de particulares es revocable libremente por la Administración; si el acto crea derechos a favor de particulares, es irrevocable y si la Administración lo revoca, ese acto revocatorio es nulo, de nulidad absoluta…”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Con base a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, es por lo que este Tribunal de Alzada debe establecer que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ fue despedido injustificadamente en fecha 06 de febrero de 2011 por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., y que por tanto debió ser reenganchado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos; y por cuanto la hoy recurrente no reengancho al ex trabajador demandante, el tiempo transcurrido durante el procedimiento de inamovilidad laboral debe computarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), ratificado mediante decisión Nro. 269, de fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel José Yaguaramay Sarmiento Vs. PDVSA Petróleo S.A.), el cual es acogido plenamente por esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis la controversia se circunscribe a determinar la fecha exacta hasta la cual deben ser computados los salarios caídos y demás beneficios laborales correspondientes en derecho al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ con ocasión de su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.; debiéndose advertir los trabajadores investidos de inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, no pierden su derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ni en los casos en que hayan aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), ya que tal razonamiento sólo aplica en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa; según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.482 del 28 de junio de 2002 (Caso: José Guillermo Báez), ratificada mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2011 (Caso: Franceliza Del Carmen Guédez Principal).

En tal sentido, de la revisión minuciosa y detallada realizada por esta sentenciadora al contenido de las actuaciones insertas en el expediente administrativo signado con el Nro. 075-2011-01-0044, insertas a los folios Nros. 36 al 79 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo constatar que efectivamente en fecha 31 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa Nro. 17-2011, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., ordenando su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos; y que en fecha 29 de julio de 2011, el órgano administrativo del trabajo notificó del contenido de la referida providencia administrativa a la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A.

Ahora bien, de los hechos expuestos en líneas anteriores se debe observar en primer lugar que la notificación de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., practicada en fecha 29 de julio de 2011, por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en modo alguno puede ser considerada como una persistencia del despido incoado en contra ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ; dado que, dicha notificación obedeció a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos; aunado a ello, la persistencia en el despido se verifica cuando el patrono manifiesta expresamente su voluntad de no reenganchar al trabajar e inmediatamente consigna el pago de las prestaciones sociales y los salarios caídos generados en el procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicables rationae temporis); debiéndose advertir por otra parte que en los procedimientos de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instaurados por los trabajadores investidos de inamovilidad laboral o estabilidad laboral absoluta, por ante las Inspectorías del Trabajo, no procede ni aplica la figura de la persistencia en el despido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a las Providencias Administrativas dictados por dichos órganos administrativos.

Determinado lo anterior, y continuando con el examen de las actuaciones insertas en el expediente administrativo signado con el Nro. 075-2011-01-0044, rieladas en autos a los folios Nros. 36 al 79 de la Pieza Principal Nro. 01, esta administradora de Justicia no pudo constatar en forma alguna que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, o alguno de sus apoderados judiciales debidamente constituidos hubiesen solicitado la ejecución voluntaria o forzosa de la Providencia Administrativa Nro. 17-2011 de fecha 31 de mayo de 2011, ni mucho menos que el funcionario del trabajo se hubiese trasladado a las instalaciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., a los fines de reenganchar al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, a sus labores ordinarias como Chofer A; de lo cual se infiere con suma claridad que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, perdió su interés en ser reenganchado a su puesto habitual de trabajo por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., más aún cuando en fecha 20 de junio de 2011, fue absorvido por la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEOS S.A., tal y como se evidencia de las resultas de la Prueba de Informes rieladas en autos a los folios Nros. 45 al 48 de la Pieza Principal Nro. 02, apreciadas como plena prueba por escrito conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de las circunstancias expuestas en líneas anteriores, concluye esta sentenciadora que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, renunció tácitamente a su derecho de ser reenganchado por la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER, S.A., no obstante subsiste su derecho al cobro de los salarios caídos generados durante el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sustanciado y decidido por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; los cuales en aplicación de los principios de equidad y justicia social deben ser computados hasta el 19 de junio de 2011, es decir, hasta el día anterior en que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ fue absorvido por la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEOS S.A., dado que, desde el 20 de junio de 2011 el referido ciudadano comenzó a percibir todos los beneficios socioeconómicos que le corresponde según la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; no siendo aceptable ni procedente en derecho que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, reciba el pago doble de un mismo concepto (salarios, prestaciones sociales, TEA, entre otros), es decir, por parte de TRANSPORTE RODGHER, S.A., y de PDVSA PETRÓLEOS S.A., pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa que en modo alguno puede ser tolerado por esta administradora de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada concluye que las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ con ocasión de su relación de trabajo con la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., deben ser computados desde el 03 de marzo de 2009 (fecha de ingreso reconocida expresamente por ambas partes) hasta el 20 de junio de 2011 (determinada previamente por esta Juzgadora), equivalente a DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días; mientras que los Salarios Caídos deberán ser computados desde el 06 de febrero de 2011 (fecha en que ocurrió el despido) hasta el 20 de junio de 2011 (determinada previamente por esta Juzgadora); resultando procedente en consecuencia el recurso de apelación incoado por la Empresa demandada, respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, al no objetar el ex trabajador accionante ni la Empresa demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación a los hecho que le fueron prosperados al recurrente, pues la facultad de esta Juzgadora Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante conforme al tiempo de servicio laborado, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo laboral y los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes, de la forma siguiente forma:

Fecha de Ingreso: 03 de marzo de 2009
Fecha de Egreso: 19 de junio de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISÉIS (16) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 79,34.
 SALARIO NORMAL: Bs. 128,06
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 176,04

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal Diario de Bs. 128,06, se traduce en la suma de Bs. 3.841,80, que se ordena a la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., cancelar al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b) c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (Antigüedad Legal 60 días + Antigüedad Adicional 30 días + antigüedad contractual 30 días = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 176,04 resulta la suma de Bs. 21.124,80, que se ordena cancelar a favor del ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ por el concepto reclamado, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS (03/03/2009 al 20/06/2011): Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 68 días (34 días x 2 años = 68 días) que al ser multiplicados con base al Salario Normal Diario de Bs. 128,06, se obtiene la suma de Bs. 8.708,08, la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: El demandante reclama dicho concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 8,5 días (34 días / 12 meses = 2,83 x 3 meses efectivamente laborados = 8,5 días) que al ser multiplicados con base al Salario Normal Diario de Bs. 128,06, se obtiene la suma de Bs. 1.088,51, la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

5.- AYUDA VACACIONAL VENCIDAS (03/03/2009 al 29/07/2011): Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 110 días (55 días x 2 años = 110 días) que al ser multiplicados con base al Salario Básico Diario de Bs. 79,34, se obtiene la suma de Bs. 8.727,40, la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

6.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: El demandante reclama dicho concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 13,75 días (55 días / 12 meses = 4,58 x 3 meses efectivamente laborados = 13,75 días) que al ser multiplicados con base al Salario Básico de Bs. 79,34, se obtiene la suma de Bs. 1.090,92, la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

7.- SALARIOS CAÍDOS: Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Salarios Caídos este Tribunal de Alzada declara su procedencia, computados desde el 06 de febrero de 2011, fecha en que ocurrió el despido injustificado, hasta el día 19 de junio de 2011 (día anterior en que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ fue absorvido por la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEOS S.A.), por lo que resulta el pago de CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) días (23 días febrero + 31 días marzo + 30 días abril + 31 días mayo + 19 días junio), por el último salario básico alegado por la reclamante (no desvirtuado por la demandada) de Bs. 79,34, resulta la suma de Bs. 10.631,56, que es la cantidad que se declara procedente por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

8.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica; en tal sentido, se observa del escrito libelar que el demandante reclama el pago de dicho concepto a razón de ONCE (11) Tarjetas Electrónicas de Alimentación, a Bs. 2.100,00; razones por las cuales, al haberse reconocido el régimen contractual de la Industria Petrolera, al haberse declarado a la empresa demandada como deudora de las acreencias laborales generadas con ocasión a la vigencia de la relación de trabajo con el trabajador actor, y por cuanto no se evidenció de las actas procesales el pago liberatorio de dicho concepto, es por lo que se declara su procedencia en derecho a razón de ONCE (11) Tarjetas Electrónicas de Alimentación, por un valor de Bs. 2.100,00, para un total de Bs. 23.100,00, que se ordena cancelar a favor del ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ. ASÍ SE DECIDE.-

9.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.313,70), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 19 de junio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 19 de junio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Vicente Ramón Millán Vs. Josefina Do Rosario Batista De Da Encarnacao y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

3.- En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), ocurrida el 25 de enero de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 12, 13 y 14 de la Pieza Principal Nro. 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., en contra del fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ en contra de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., en contra del fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas..

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ÁLVAREZ en contra de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014). Siendo las 04:22 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 04:22 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/nbn
ASUNTO: VP21-R-2013-000220.-
Resolución número: PJ0082013000028.-
Asiento Diario Nro 15.-