REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000192.

PARTE ACTORA: FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ, JONNY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.176.626, V-17.332.229 y V-7.743.074, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YELITZA COROMOTO PARRA GONZÁLEZ, RAFAEL ENRIQUE ESCALONA AGELVIS, VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, ARGENIS FERRER y RAMÓN SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZALEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAM RODRIGUEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y MARÍA VERÓNICA MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ y JONNY GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EHCOPEK, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 19 de mayo de 2010, por los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ Y JONNY GONZÁLEZ, contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., la cual fue admitida en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en fecha 15 de Octubre de 2013 profirió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, su sentencia conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ y JONNY GONZÁLEZ TALAVERA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ y JONNY GONZÁLEZ TALAVERA, en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada EHCOPEK, S.A. a través de su apoderado judicial, abogado LUÍS ÁNGEL ORTEGA y las partes co-demandantes ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SÁNCHEZ y JONNY GONZÁLEZ, en ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 18 de Octubre de 2013 la cual ratificó en fecha 02 de Diciembre de 2013 y 04 de Diciembre de 2013 respectivamente, cuya causa fue remitida en fecha 05 de Diciembre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de Enero de 2014, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 03 de Febrero de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partea que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la demandante recurrente alegó como aspecto fundamental de la apelación, que este Juzgado Superior revisara las cantidades y los conceptos que fueron dirimidos por el Tribunal de la causa y con los cuales se encontraba en desacuerdo, muy especialmente en los que se refería al pago de las indemnizaciones correspondiente a la Convención Colectiva Petrolera donde sus representados gozaban del derecho a la Tarjeta Electrónica de Alimentación. Razón por la cual manifiesta que ejerce su derecho de apelación, para que este Juzgado Superior revise en forma adecuada los conceptos dirimidos en la causa, refiriéndose muy especialmente a los conceptos reclamados en el escrito libelar y la Tarjeta Electrónica de Alimentación.

Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia de apelación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, quien juzga antes de emitir su pronunciamiento en cuanto al merito de la presente causa, considera necesario pronunciarse como punto previo, respecto a las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte demandada recurrente EHCOPEK, S.A., a la celebración de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 27 de Enero de 2014.
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMENDADA
RECURRENTE EHCOPEK, S.A.

El día hábil fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada recurrente EHCOPEK, S.A.; en consecuencia, se debe aplicar en la presente causa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente EHCOPEK, S.A., contra de la decisión de fecha: 15 de Octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Siendo así las cosas, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ Y JONNY GONZÁLEZ, que en fecha 13 de agosto de 2007, 02 de octubre de 2006 y 16 de julio de 2007; comenzaron a prestar servicios de manera personal e ininterrumpida en el cargo de obrero para la empresa EHCOPEK, S.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el Occidente del país Petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa en Calle Independencia, con calle Los Cocos, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar de inicio; laborando siete días de la semana desde la 7 a.m. hasta las 5 p.m.; devengando un último salario básico de Bs. 49,64 en el caso del ciudadano FELIX VILCHEZ, Bs. 44,23 en el caso del ciudadano MAIKEL SANCHEZ y Bs. 61,47 correspondiente al ciudadano JONNY GONZÁLEZ y un último salario integral de Bs. 73,07 el primero, Bs. 65,11 el segundo y Bs. 90,49 el tercero. Alegan que en fecha 28 de mayo de 2009, la empresa prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado, solicitando el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta; acumulando cada uno un tiempo de servicio de 01 año, 09 meses y 15 días el primero; 02 años, 07 meses y 26 días el segundo y 01 año, 10 meses y 12 días el tercero. Alegando que nunca recibieron los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, realizando labores a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:

Con respecto al Ciudadano FELIX VILCHEZ reclama los siguientes montos y cantidades:
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 4.384,20;
2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.192,10;
3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.192,10;
4.- PREAVISO: Bs. 2.192,10;
5.- VACACIONES: Bs. 1.687,76;
6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.265,81;
7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.482,00;
8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.861,49;
9.- UTILIDADES: Bs. 5.956,80;
10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 4.467,60;
11.- TEA: Bs. 27.300,00;
12. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 4.384,20;
13.- CLAUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 20.550,96,

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 62.916,12), reclamados a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.

En relación al ciudadano MAIKEL SÁNCHEZ reclama los siguientes montos y cantidades:

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 5.859,90;
2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.953,30;
3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.953.30;
4.- PREAVISO: Bs. 1.953,30;
5.- VACACIONES: Bs. 3.007,64;
6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 866,90;
7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 4.423,00;
8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.290,04;
9.- UTILIDADES: Bs. 10.615,20;
10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.096,10;
11.- TEA: Bs. 40.300,00;
12. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 5.859,90;
13.- CLÁUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 18.311,22

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.489,80), reclamados a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.

Con respecto al ciudadano JONNY GONZÁLEZ reclama los siguientes montos y cantidades:

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 5.429,40;
2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.714,70;
3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.714,70;
4.- PREAVISO: Bs. 2.714,70;
5.- VACACIONES: Bs. 1.415,42;
6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.721,16;
7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 3.073,50;
8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 2.561,24;
9.- UTILIDADES: Bs. 7.376,40;
10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 6.147,00;
11.- TEA: Bs. 28.600,00;
12. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 5.429,40;
13.- CLAUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 25.448,58

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 95.348,20) reclamados a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.

Montos por los cuales cada uno de los trabajadores demanda a la empresa EHCOPEK, S.A., totalizando el monto global de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 257.752,12), así como las indemnizaciones e intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y compensatorios, los intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la corrección monetaria y costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., en relación al ciudadano FELIX VILCHEZ negó y rechazó que desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009, haya prestado servicios de carácter continuo y permanente aduciendo, que prestaba servicios de forma eventual u ocasional, negó y rechazo el salario promedio de Bs. 49,64 y el salario integral de Bs. 73,07, que haya prestado servicios en algún contrato que esta le realizara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. Asimismo negó y rechazó que adeude las siguientes cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 4.384,20; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.192,10; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.192,10; 4.- PREAVISO: Bs. 2.192,10; 5.- VACACIONES: Bs. 1.687,76; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.265,81; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.482,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.861,49; 9.- UTILIDADES: Bs. 5.956,80; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 4.467,60; 11.- TEA: Bs. 27.300,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 4.384,20; 12.- CLÁUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 20.550,96, que alcanzan la suma de Bs. 62.916,12.

Por su parte en relación al ciudadano MAIKEL SANCHEZ negó y rechazó que desde el día 02 de octubre de 2006 hasta el 28 de mayo de 2009 haya prestado servicios de carácter continuo y permanente aduciendo que prestaba servicios de forma eventual u ocasional, negó y rechazo el salario promedio de Bs. 44,23 y el salario integral de Bs. 65,11, que haya prestado servicios en algún contrato que esta le realizara a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A. Y que adeude las siguientes cantidades: 1. ANTIGÜEDAD LEGAL Bs. 5.859,90; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.953,30; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.953.30; 4.- PREAVISO: Bs. 1.953,30; 5.- VACACIONES: Bs. 3.007,64; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 866,90; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 4.423,00; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.290,04; 9.- UTILIDADES: Bs. 10.615,20; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.096,10; 11.- TEA: Bs. 40.300,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 5.859,90; 12.- CLÁUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 18.311,22, que alcanzan la suma de Bs. 99.489,80.

Por último en relación al ciudadano JONNY GONZÁLEZ, negó y rechazó que desde el día 16 de julio de 2007 hasta el 28 de mayo de 2009 haya prestado servicios de carácter continuo y permanente aduciendo que prestaba servicios de forma eventual u ocasional, negó y rechazo el salario promedio de Bs. 61,47 y el salario integral de Bs. 90,49, que haya prestado servicios en algún contrato que esta le realizara a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A. Y que adeude las siguientes cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 5.429,40; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.714,70; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.714,70; 4.- PREAVISO: Bs. 2.714,70; 5.- VACACIONES: Bs. 1.415,42; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.721,16; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 3.073,50; 8.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 2.561,24; 9.- UTILIDADES: Bs. 7.376,40; 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 6.147,00; 11.- TEA: Bs. 28.600,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 5.429,40; 12.- CLAUSULA 69, NUMERAL 11: Bs. 25.448,58, que alcanzan la suma de Bs. 95.348,20. Todo ello fundamentado en que nunca laboró en forma continua e ininterrumpida, ya que siempre laboró bajo la figura de ocasional, aunado a que no se hizo acreedor de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el demandante no estuvo adscrito a un contrato de servicio prestado entre la demandada con la empresa Pdvsa. Con respecto a las indemnizaciones por despido, los niega en virtud de que nunca despidió al demandante, y en tal sentido, recuerda que las instalaciones de la demandada fueron ocupadas por parte del Estado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que ha conllevado a la expropiación de las empresas intermediarias, es decir, fue un acto del poder público el que acaba con el servicio que presta ella; y en cuanto al retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el demandante, niega y rechaza que el demandante sea acreedor, aunado al hecho de que existe un procedimiento previo que deben cumplir para exigirlo, el cual no fue realizado. Finalmente oponen la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde fecha 28 de mayo de 2009, fecha en la cual presuntamente afirman decir que culminó la relación laboral. Con consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.-
HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma en que dio contestación a la demanda la parte demandada EHCOPEK, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar 1.- La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SÁNCHEZ Y JONNY GONZÁLEZ con la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A.; 2.- Si los ex trabajadores prestaron sus servicios en la empresa EHCOPEK, S.A., de manera continua e ininterrumpida o por el contrario, si esta fue de manera eventual; 3.- La procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ Y JONNY GONZÁLEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; 4.- El régimen legal aplicable; La causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SÁNCHEZ Y JONNY GONZÁLEZ con la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A.; 6.- Los verdaderos salarios promedio e integral devengados por los ex trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos; y 7.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SÁNCHEZ Y JONNY GONZÁLEZ con la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ y JONNY GONZALEZ y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y su forma de desarrollo; la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ y JONNY GONZALEZ y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.; el régimen legal aplicable a los ex trabajadores demandantes; los salarios integrales devengados por los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ y JONNY GONZALEZ durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.; y el pago liberatorio los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ y JONNY GONZALEZ las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda. En cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil EHCOPEK S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que las partes co-demandantes recurrentes ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ y JONNY GONZALEZ al momento de ejercer su recurso de apelación centralizaron el mismo en la condena realizada por el juzgador a quo concretamente en lo que respecta a la ficha (Tarjeta Electrónica de Alimentación) a los fines de que sean revisada las cantidades y los conceptos que fueron dirimidos por el Tribunal de la causa; ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social Pablo José Gavidia contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la partes demandantes recurrentes ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ y JONNY GONZALEZ, y una vez verificada que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia de apelación, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar en la condena realizada por el juzgador a quo concretamente en lo que respecta a la ficha (Tarjeta Electrónica de Alimentación) a los fines de revisar las cantidades y los conceptos que fueron dirimidos por el Tribunal de la causa; en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en los siguientes términos:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Promovió copia certificada del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia (folios Nos. 03 al 20 del Cuaderno de Recaudos No. 01); 2.- Copias fotostáticas simples de Actas de Asamblea de la empresa EHCOPEK, S.A., (folios Nos. 59 al 98 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales se les confiere valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que fecha 28 de mayo de 2010, fue registrada la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción y que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio; que de la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica; y que mediante oficio Nro. EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió original de Carnet expedido por la empresa EHCOPEK, S.A., a favor del ciudadano FELIX VÍLCHEZ (folio No. 99 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó su valor probatorio; no obstante esta Alzada una vez verificado su contenido evidencia que la misma no aporta ningún elemento de convicción que dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con l sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Departamento de SICC (Sistema de Contratista); Departamento CAIT, Departamento de Relaciones Laborales y Departamento de Contratación de Contratistas ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su ordenó su evacuación mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sin embargo, se evidencia que la representación judicial de las partes co-demandantes, manifestó su desistimiento en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, razón por la cual se declara desistida, y en consecuencia, no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Empresa EHCOPEK, S.A., oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sin embargo, se evidencia que la representación judicial de las partes co-demandantes, manifestó su desistimiento en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, razón por la cual se declara desistida, y en consecuencia, no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 323 al 339 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los distintos depósitos que la empresa EHCOPEK, S.A., le realizaba a las cuentas nóminas de los co-demandantes, ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ y JONNY GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, ubicado en la avenida Intercomunal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 222 de la pieza No. 01. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

8.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en Ciudad Ojeda. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 26 al 50 de la pieza No. 02. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SENIAT, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Av. Principal 5 de Julio. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 248 al 320 de la pieza No. 01. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en Ciudad Ojeda. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 210 de la pieza No. 01 y para lo cual fue aperturado Cuaderno de Recaudos, en el cual reposan las copias certificadas de las actas que conforman el expediente de la empresa EHCOPEK, S.A., desde el folio Nro. 2 al 614. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

11.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada sociedad mercantil EHCOPEK S.A., exhibiera los originales de: a) Libros Contables Mayor y Diario; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); b) Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); c) Contratación con la industria petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); d) Recibos de pagos de toda la relación de trabajo; (cuyas copias fotostática simples rielan a los pliegos Nos. 21 al 58 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En tal sentido en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentada por la parte demandante. Ahora bien, en relación a los Libros de Comercio, quien juzga debe señalar que el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso. Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de las partes co-demandantes solicitaron a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica. Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos 82 y 42 para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las Declaraciones ante el Seniat, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; y Contratación con la Industria Petrolera desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009 (entendida esta como las contrataciones efectuadas entre la empresa con la industria petrolera, puesto que no se hace mención a que se trate de la “Contratación Colectiva Petrolera”); y los Reportes de trabajo; se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, esta Juzgadora desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la exhibición de los Recibos de Pagos de toda la relación de trabajo correspondiente al ciudadano FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ Y JONNY GONZÁLEZ, se observa que la parte demandada no consignó sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas a los folios Nos. 21 al 58 del Cuaderno de Recaudos No. 01; por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los distintos salarios devengados por los co-demandantes durante su prestación de servicio, en las semanas respectivas, verificándose el salario diario devengado, sí como el pago adicional de horas extraordinarias, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, feriado, feriado trabajado, feriado disfrutado, alimentación cláusula 20. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada

1.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 58 al 92 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los distintos depósitos que la empresa EHCOPEK, S.A., le realizaba a las cuentas de los co-demandantes, ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ y JONNY GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 224 de la Pieza No. 01. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el Estado Miranda. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 07, 08, 94 al 128 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los distintos depósitos que la empresa EHCOPEK, S.A., le realizaba a las cuentas de los co-demandantes, ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SÁNCHEZ y JONNY GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en instalaciones de la Empresa EHCOPEK, S.A., Oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para lo cual fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, siendo realizada en fecha 15 de julio de 2013, y cuyas resultas rielan a los folios Nos. 131 al 169 de la pieza No. 02. Analizadas como ha sido las circunstancias verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que la data relacionada con los trabajadores es llevada a través del sistema de WIN NÓMINA, cuyas impresiones evidencian, los días trabajados, los conceptos pagados a los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ Y JONNY GONZÁLEZ, asimismo se verifican comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos FELIX VILCHEZ y MAIKEL SANCHEZ, los cuales fueron expresamente impugnados por la representación judicial de los co-demandantes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto los mismos no se encuentra suscritos por los ex trabajadores, razón por la cual, en virtud de que la parte demandada no consignó algún medio de prueba que le permita a este juzgador verificar su certeza y autenticidad, es por lo que de conformidad con el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha y no le confiere valor probatorio a dichas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido supra por esta Alzada, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar en la condena realizada por el juzgador a quo concretamente en lo que respecta a la ficha (Tarjeta Electrónica de Alimentación) a los fines de revisar las cantidades y los conceptos que fueron dirimidos por el Tribunal de la causa; en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Siendo ejercido el recurso de apelación por la parte demandante recurrente ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ y JONNY GONZALEZ, alegó que “ejerció el recurso de apelación porque parcialmente no esta de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa ya que a su entender los cálculos correspondientes a su representado no son los más adecuados ya que los mismos antecedentes de las sentencias ya sentenciadas por este Tribunal, concretamente en el pago de la ficha este Tribunal utiliza un sistema que no es el mas adecuado y el más cónsono de los beneficios que le corresponde a su representado por lo que su recurso de apelación se sintetiza más que todo en la diferencia que hay en los cálculos establecidos por el Tribunal de la causa y la diferencia entre lo demandando y lo condenado por el Tribunal de la causa por lo que solicita al tribunal se haga una revisión exhaustiva de los cálculos establecidos por el tribunal de la causa para que su representado este conforme con los conceptos de prestaciones sociales que le deben cancelar la empresa demandada”.

Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SANCHEZ y JONNY GONZÁLEZ, resulta necesario destacar en cuanto al tema de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, que si bien ésta está tipificada en la Convención Colectiva Petrolera, no es menos cierto que el valor del importe mensual varía durante la vigencia de una determinada Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido tenemos que la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 establece lo siguiente:

“CLÁUSULA 14: TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA)
Modalidad de Cumplimiento:
La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Importe del Beneficio de la TEA
A partir de la fecha del depósito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de
NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 950,00) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año.
La FEDERACIÓN será notificada por la EMPRESA, dentro de la segunda quincena del mes de marzo de cada año, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA efectuada con el propósito señalado en este párrafo.
(omissis)”. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, resulta evidente que el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación es revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, razón por la cual dicho monto, al ser revisado anualmente vía normativa interna, escapa en ocasiones del conocimiento de los administradores de justicia, quienes conocen de los aumentos anuales por ser esto un hecho notorio comunicacional regional no estipulado en el cuerpo normativo.

En tal sentido, y no obstante lo establecido en líneas anteriores, tenemos que en virtud de la ubicación geográfica de éstos Tribunales Laborales, los cuales se encuentran ubicados en la Costa Oriental del Lago la cual se distingue por ser la zona tradicional de la actividad petrolera del estado Zulia y donde un gran número de las empresas y contratistas tienen su sede, y dado el cúmulo de causas que se ventilan por ante estos tribunales las cuales en su mayoría se refieren a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que esta Juzgadora considera que el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación en la presente causa debe ser condenado en igualdad de condiciones que ha sido condenado en las demás causas de las que conocen los Tribunales Laborales, más específicamente las demás causas en las cuales la parte demandada, al igual que en la presente causa, es la empresa EHCOPEK S.A., ello a fin de unificar el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, del que tienen conocimiento estos Tribunal únicamente a través de hecho notorio comunicacional.

Siendo ello así, evidencia esta Alzada que en las demás causas donde la empresa demandada es la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., y de las cuales tiene conocimiento esta Juzgadora en virtud de los recursos de apelación que se han tramitado por ante esta Instancia Superior, el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación has sido los siguientes: la suma de Bs. 750,00, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la suma de Bs. 950,00 desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y la suma de Bs. 1.300,00 desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 día de la finalización de la relación de trabajo.

En tal sentido y en virtud que dichos montos no fueron los que efectivamente utilizó el juzgador a quo a los fines de determinar el monto adeudado por la empresa demandada a los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SÁNCHEZ y JONNY GONZALEZ, quien juzga debe declarar la procedencia del alegato de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto antes resuelto, razón por la cual se deberá tomar en consideración el monto de Bs. 1.300,00 desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 día de la finalización de la relación de trabajo, a fin de determinar el total adeudado por la empresa demandada a los ex trabajadores demandantes por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo considera necesario esta Alzada señalar que adicional al punto de apelación resuelto por esta Alzada, la parte demandante recurrente solicitó la revisión de las cantidades y los conceptos que fueron dirimidos por el Tribunal de la causa; en tal sentido esta Juzgadora de un simple análisis realizado al escrito libelar observa que los ciudadanos los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SÁNCHEZ y JONNY GONZÁLEZ alegaron en su libelo los siguientes salario:

Ciudadano FELIX VILCHEZ:
 Salario Básico Bs. 49,64.
 Salario Normal Bs. 49,64.
 Salario Integral Bs. 73,07.

Ciudadano MAIKEL SÁNCHEZ:
 Salario Básico Bs. 44,23.
 Salario Normal Bs. 44,23.
 Salario Integral Bs. 65,11.

Ciudadano JONNY GONZÁLEZ:
 Salario Básico Bs. 61,47.
 Salario Normal Bs. 61,47.
 Salario Integral Bs. 90,49.

Ahora bien, en la sentencia recurrida el Juzgador a quo determinó los siguientes salarios:

Ciudadano FELIX VILCHEZ:
 Salario Básico Bs. 49,64.
 Salario Normal Bs. 49,64.
 Salario Integral Bs. 73,07.

Ciudadano MAIKEL SÁNCHEZ:
 Salario Básico Bs. 44,23.
 Salario Normal Bs. 44,23.
 Salario Integral Bs. 65,73.

Ciudadano JONNY GONZÁLEZ:
 Salario Básico Bs. 73,76.
 Salario Normal Bs. 73,76.
 Salario Integral Bs. 109,61.

Así las cosas quien juzga observa que el juzgador a quo tomó en algunos casos los mismos salarios alegados por las partes co-demandantes en su escrito libelar, y en otros casos determinó incluso unos salarios mayores a los alegados por las partes co-demandantes, como es el caso del ciudadano los ciudadanos JONNY GONZÁLEZ, razones por las cuales quien juzga de una simple revisión realizada a las cantidades y los conceptos que fueron dirimidos por el Tribunal de la causa, observa que no existe ningún agravio causado a las partes co-demandantes, toda vez que como se repite en algunos casos tomó los mismos salarios alegados por las partes co-demandantes en su escrito libelar, y en otros casos determinó incluso unos salarios mayores a los alegados por las partes co-demandantes, en consecuencia se declara la improcedencia del alegato de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto antes resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, procede esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, a reproducir los conceptos y cantidades de dinero condenadas por el juzgador a quo las cuales fueron consentidas por ambas partes.

En tal sentido, procede esta Alzada a reproducir los conceptos y cantidades de dinero condenadas por el juzgador a quo las cuales fueron consentidas por ambas partes, en consecuencia:

Ciudadano FELIX VILCHEZ:

Fecha de Ingreso: 13 de agosto de 2007
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: UN (01) año, NUEVE (09) meses y QUINCE (15) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 49,64.
 SALARIO NORMAL: Bs. 49,64
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 73,77

1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

De conformidad con lo establecido en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (60 días de antigüedad legal + 30 días de antigüedad adicional + 30 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 73,77 resulta la suma de Bs. 8.852,40, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con lo establecido en el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 49,64, se traduce en la suma de Bs. 1.489,20, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS (Del 13/08/2007 al 13/08/2008):

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días (34 días por año) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 49,64; asciende a la cantidad de Bs. 1.687,76, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 25,50 días (34 días / 12 meses x 09 meses laborados = 25,50 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 49,64; asciende a la cantidad de Bs. 1.265,82, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA Del 13/08/2007 al 13/08/2008):

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días (55 días por año) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 49,64 resulta la cantidad de Bs. 2.730,20, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA):

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 41,25 días (55 días / 12 meses x 9 meses laborados = 41,25 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 49,64 resulta la cantidad de Bs. 2.047,65, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS (2008):

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 120 días x Bs. 49,64 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 5.956,80, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 01-01-2009 al 28-05-2009):

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 40 días (120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días) x Bs. 49,64 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 1.985,60, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 20.250,00, [(que es el resultado de multiplicar dos (02) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 1.500,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00), + dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.600,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

10.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO):

En cuanto a este concepto tenemos que la misma no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 69, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: Guillermo Antonio Guerra Guzmán Vs. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.265,43), que deberán ser cancelados por la Empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano FELIX VILCHEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano MAIKEL SÁNCHEZ:

Fecha de Ingreso: 02 de octubre de 2006
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, SIETE (07) meses y VEINTISEIS (26) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 44,23.
 SALARIO NORMAL: Bs. 44,23
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 65,73

1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

De conformidad con lo establecido en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días (90 días de antigüedad legal + 45 días de antigüedad adicional + 45 días de antigüedad contractual = 180 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 65,73 resulta la suma de Bs. 11.831,40, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con lo establecido en el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 44,23, se traduce en la suma de Bs. 1.326,90, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS (Del 02/10/2006 al 02/10/2008):

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días (34 días por cada año) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,23; asciende a la cantidad de Bs. 3.007,64, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 19,83 (34 días / 12 meses x 7 meses laborados = 19,83) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,23; asciende a la cantidad de Bs. 877,08, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA del 02/10/06 al 02/10/08):

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días (55 días por año) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,23 resulta la cantidad de Bs. 4.865,30, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA):

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 32,08 días (55 días / 12 meses x 7 meses laborados = 32,08 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,23 resulta la cantidad de Bs. 1.418,90, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS (2007 y 2008):

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 240 días (120 días por año) x Bs. 44,23 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 10.615,20, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 01-01-2009 al 28-05-2009):

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 40 días (120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días) x Bs. 44,23 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 1.769,20, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 27.000,00 [(que es el resultado de multiplicar cinco (05) importes de mes x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente hasta marzo de 2007 = Bs. 3.000,00; + siete (07) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00), + dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.600,00)], y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-

10.- Por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO):

En cuanto a este concepto tenemos que la misma no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 69, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: Guillermo Antonio Guerra Guzmán Vs. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.711,62), que deberán ser cancelados por la Empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano MAIKEL SÁNCHEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano JONNY GONZÁLEZ:

Fecha de Ingreso: 16 de julio de 2007
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: UN (01) año, DIEZ (10) meses y DOCE (12) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 73,76.
 SALARIO NORMAL: Bs. 73,76
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 109,61

1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

De conformidad con lo establecido en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (60 días de antigüedad legal + 30 días de antigüedad adicional + 30 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 109,61 resulta la suma de Bs. 13.153,20, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con lo establecido en el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 73,76, se traduce en la suma de Bs. 2.212,80, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS (Del 16/07/2007 al 16/07/2008):

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 73,76; asciende a la cantidad de Bs. 2.507,84, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 28,33 (34 días / 12 meses x 10 meses laborados = 28,33) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 73,76; asciende a la cantidad de Bs. 2.089,62, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA del 16/07/2007 al 16/07/2008):

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 73,76 resulta la cantidad de Bs. 4.056,80, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA):

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 45,83 días (55 días / 12 meses x 10 meses laborados = 45,83 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 73,76 resulta la cantidad de Bs. 3.380,42, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS (2008):

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 120 días x Bs. 73,76 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 8.851,20, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 01-01-2009 al 28-05-2009):

De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 40 días (120 días / 12 meses x 4 meses laborados = 40 días) x Bs. 73,76 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 2.950,40, que se ordena a la empresa EHCOPEK, S.A., cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de UN (01) AÑO y DIEZ (10) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 21.000,00, [(que es el resultado de multiplicar tres (03) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 2.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00), + dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.600,00)], y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

10.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO):

En cuanto a este concepto tenemos que la misma no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 69, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: Guillermo Antonio Guerra Guzmán Vs. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SESENTA MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.202,28), que deberán ser cancelados por la Empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano JONNY GONZÁLEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 169.179,33), que deberán ser cancelados por la Empresa EHCOPEK, S.A., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.265,43) al ciudadano FELIX VILCHEZ; la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.711,62) al ciudadano MAIKEL SÁNCHEZ; y la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.202,28) al ciudadano JONNY GONZÁLEZ. Por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 33.837,00), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano FELIX VILCHEZ, la cantidad de Bs. 8.852,40, el ciudadano MAIKEL SANCHEZ, la cantidad de Bs. 11.831,40, y el ciudadano JONNY GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 13.153,20; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 37.413,03 en el caso del ciudadano FELIX VILCHEZ, de Bs. 50.880,22, en el caso del ciudadano MAIKEL SANCHEZ, y de Bs. 47.049,08, en el caso del ciudadano JONNY GONZÁLEZ; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa EHCOPEK, S.A., ocurrida el día 14 de febrero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 44, 45 y 46 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa EHCOPECK, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 37.413,03 en el caso del ciudadano FELIX VILCHEZ, de Bs. 50.880,22, en el caso del ciudadano MAIKEL SANCHEZ, y de Bs. 47.049,08, en el caso del ciudadano JONNY GONZÁLEZ, en el caso del ciudadano JONNY GONZÁLEZ; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 33.837,00), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano FELIX VILCHEZ, la cantidad de Bs. 8.852,40, el ciudadano MAIKEL SANCHEZ, la cantidad de Bs. 11.831,40, y el ciudadano JONNY GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 13.153,20; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: DESISTIDA la apelación incoada por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación incoada por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FELIX VILCHEZ, MAIKEL SÁNCHEZ y JONNY GONZÁLEZ en contra de la Empresa EHCOPEK S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 01:58 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ
SECRETARIA TEMPORAL

Siendo las 01:58 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ
SECRETARIA TEMPORAL

JCD/NB/nb
ASUNTO: VP21-R-2013-000192.-
Resolución Número: PJ0082014000027.-
Asiento Diario No. 10.-