REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
Asunto: VP01-N-2011-000124
Asunto principal: VP01-R-2012-000751
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
RECURRENTE: UNIDERMA DERMACOSMETICOS, C.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el número 26, Tomo 433-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Rafael José Montano Aguilar, Adel Santini y Félix Carlos Álvarez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.100, 68.109 y 64.484 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: ALFREDO SALVI FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad número 13.370.520, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.982.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 284, de fecha 26 de septiembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia
Motivo: Aclaratoria de Sentencia
En fecha once (11) de febrero del año 2014, este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado ALFREDO SALVI FUENMAYOR, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la NULIDAD de la Providencia Administrativa número 284, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALFREDO SALVI FUENMAYOR. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter del presente fallo”.
Ahora bien, en fecha trece (13) de febrero del año 2014, siendo las 09:40 a.m., se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia de la abogada en ejercicio Nancy Ferrer, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, solicitando aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:
“Estando en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, solicito Aclaratoria de la sentencia emanada de este egregio Tribunal de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), respecto a dos puntos que considero dudosos.
En primer lugar y antes del Dispositivo, específicamente en el párrafo anterior a éste, señala la sentenciadora textualmente lo siguiente: “En consecuencia, se Declara la Nulidad de la Providencia Administrativa numero 284, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alfredo Salui Fuenmayor, y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva Providencia Administrativa, conforme al presente fallo, por lo que se confirma la sentencia dictaminada por el Tribunal de la recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho. Así se decide”. Ahora bien, la sentencia de primera instancia, que ha sido confirmada por esta respetada sentenciadora, señala que se le ordena a la citada inspectoría del Trabajo dictar nueva providencia, ordenando abrir el lapso probatorio conforme a lo dispuesto en ese fallo. Es allí donde baso la presente solicitud en vista de encontrarse dudoso dicho aspecto, en cuanto a la orden impartida al despacho administrativo.
En segundo lugar ciudadana Jueza, este Tribunal sabiamente en el particular cuarto del dispositivo expresamente señala que no hay Condenatoria en Costas en virtud de carácter del presente fallo. Sin embargo, la sentencia de primera instancia, confirmada por esta sentenciadora, condena e costas a mi representado, quien jamás dio inicio al presente juicio, siendo que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social citando al maestro Carnelutti: “las costas deben ser soportadas uno por las partes en general, sino por una de ellas estos es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cpr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p.168).
Por otro lado ciudadana jueza, si el punto álgido debatido en el procedimiento administrativo era precisamente establecer si devengaba más de tres salarios mínimos para ser o uno beneficiario del proceso o del beneficio de inamovilidad, al puede condenarse en costas cuando existe una prohibición expresa de la ley laboral de hacerlo en aquellos casos donde se es parte formal que no es el de marras donde se devenga menos o igual al salario mínimo.
En consecuencia ciudadana Jueza, solicitó, proceda a declarar con lugar la presente solicitud de Aclaratoria, con la correspondiente decisión al respecto sobre los puntos dudosos señalados.”
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Así las cosas, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente número 99-638, número 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha 13 de febrero del año 2014, vale decir, al segundo 2do día hábil siguiente a la publicación del fallo correspondiente, la misma resulta TEMPESTIVA, pasando al análisis respectivo. Así se decide.
Ahora bien, recibido como fue por ante este Superior Tribunal en fecha catorce (14) de febrero del año 2014, la solicitud de la aclaratoria referida, pasa este Tribunal en tiempo oportuno a resolver lo solicitado bajo los siguientes términos:
Con relación a la solicitud de aclaratoria peticionada, se observa que la misma radica en el pronunciamiento por parte de esta Superioridad, en primer lugar aclarar la orden dictada a la citada inspectoría del Trabajo en la cual deberá dictar nueva providencia, ordenando abrir el lapso probatorio conforme a lo dispuesto en ese fallo. En segundo lugar, se refiere a las costas procesales de la demanda más no las costas procesales del recurso de apelación. Habiendo delimitado los puntos objeto de la presente aclaratoria pasa de seguida a señalarse lo siguiente:
Correspondiendo puntear lo siguiente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad del juez a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial del tercero interesado por las consideraciones siguientes:
La primera delación de la aclaratoria solicitada se fundamente en lo siguiente: aclarar la orden dictada a la citada inspectoría del Trabajo en la cual deberá dictar nueva providencia, ordenando abrir el lapso probatorio conforme a lo dispuesto en ese fallo.
A los fines de aclarar el punto dudoso se señala que este Tribunal de Alzada confirmando la sentencia proferida por el tribunal de la recurrida ordena remitir la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo, en la cual deberá dicho órgano administrativo notificar a las partes interesadas, ordenar abrir la articulación probatoria a los fines de consignar las pruebas que se consideren, para posterior a ello proferir nuevamente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, debiendo tomar en cuentas el acervo probatorio que contenga dicho procedimiento administrativo, donde se decidirá si el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ALFREDO SALVI FUENMAYOR peticionado es procedentes o no, en este sentido el Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 284, de fecha 26 de septiembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia ha resultado nulo. Así se decide.
Resultando procedente la primera de las delaciones solicitada en la presente aclaratoria de sentencia. Así se decide.
La segunda delación de la aclaratoria solicitada se fundamenta en: costas procesales de la demanda al tercero interesado más no las costas procesales del recurso de apelación.
Con relación a este punto se observa que la sentencia de la recurrida condena el pago de costas procesales al tercero interesado, este Tribunal de Alzada con respecto a este punto exime al tercero de condenarlo en costas por cuanto quien interpuso el recurso de nulidad fue la empresa parte recurrente en el presente recurso de nulidad, aunado al hecho que la misma si bien se anuló, solo fue a los efectos de notificar a las partes a los fines que se le de oportunidad a la empresa recurrente el derecho a la defensa todo a los fines que las partes puedan tener la oportunidad de presentar sus argumentos en concordancia con las pruebas producidas en el procedimiento administrativo produciendo así, una decision en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia; en consecuencia se modifica la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, en cuanto a la condenatoria de costas procesales del recurso de nulidad al tercero interesado, por lo que el dispositivo de la presente decisión quedará bajo los siguientes términos:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado ALFREDO SALVI FUENMAYOR, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la NULIDAD de la Providencia Administrativa número 284, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALFREDO SALVI FUENMAYOR. TERCERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales ni de la nulidad ni del presente recurso de apelación, en virtud del carácter del presente fallo.
Queda en los términos anteriores aclarados, los puntos solicitados. Advirtiendo que mediante esta aclaratoria sólo se solventó la omisión cometida en el fallo definitivo relativo al pronunciamiento sobre las costas de la demanda. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.982. Así se decide.
2- SE MODIFICA, el texto del dispositivo de la sentencia número PJ064201400017, de fecha once (11) de febrero del año 2014, de la siguiente manera:
3- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado ALFREDO SALVI FUENMAYOR, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4- CON LUGAR, la NULIDAD de la Providencia Administrativa número 284, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALFREDO SALVI FUENMAYOR.
5- SE MODIFICA, la decisión de fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
6- No hay condenatoria en costas procesales ni de la demanda ni del presente recurso de apelación, en virtud del carácter del presente fallo.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
JUEZA SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día su fecha siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde, quedando registrada bajo el No PJ06420140026.-
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
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