REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: VP01-N-2014-000015
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha once (11) de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Laboral, por el profesional del Derecho ciudadano AARON BELZARES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.753, actuando en su condición de apoderado judicial SUPER TIENDA LATINO C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 25 de septiembre de 1996, bajo el No. 16. Tomo 82-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo, no señala ninguna otra identificación, y dice que fue emitido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (Diresat Zulia) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual se certificó como un accidente de trabajo que produce: Herida complicada en 5to dedo de la mano izquierda con fractura expuesta de la falange media del 5to dedo, Fractura de Conmoción Cerebral. que origina en el trabajador FREDDY ALBERTO NAVA GONZALEZ, , titular de la cedula de identidad No. V- 11.607.227 una DISCAPCIDAD PARCIAL PARCIALMENTE CON LIMITACION PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN ESFUERZO POSTURAL Y MANEJO DE CARGAS DE PESO CON EL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO
En la misma fecha, se le dio por recibido al presente asunto.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes observaciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En primer lugar, debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad de providencia administrativa emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL contra la certificación médica anteriormente referida, acompañado de solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido se hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo asi las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos mediante el cual fue interpuesto el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgadora que deben ser revisadas los Requisitos de la Demanda, contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 eiusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Luce oportuno transcribir extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y artículo 36 eiusdem:
Requisitos de la demanda.
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(Omissis)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
Admisión de la demanda.-
Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
En la presente causa, al revisar la misma, y a los efectos de su eventual admisión observa este Tribunal de Alzada, que no existe consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad conforme a las previsiones del artículo 35de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en su numeral 4 esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente la fecha de la notificación el ejemplar donde se dan por notificados del acto administrativo a los fines de verificar la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción.
En este sentido, conforme a lo normado en el artículo 36 eiusdem, facultado como se encuentra esta Administradora de Justicia, para ordenar salvar las ambigüedades o puntos que resulten confusos, se le conceden tres (3) días hábiles a la parte recurrente, para corregir las omisiones, so pena de declararla inadmisible, el Recurso de Nulidad.- Asi se decide.
En consecuencia, se concede al demandante un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, para que proceda a la corrección del escrito de demanda, indicando:
1. La identificación precisa del acto administrativo impugnado; asi como la especificación de los antecedentes del accidente de trabajo llevados por DIRESAT.
2. Consigne un ejemplar del acto administrativo impugnado y de su notificación.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
SEGUNDO: Se conmina o exhorta a la parte actora, para que proceda a la corrección del escrito de demanda, indicando: La identificación precisa del acto administrativo impugnado; asi mismo que consigne un ejemplar del acto administrativo impugnado y de su notificación.
TERCERO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
El Secretario,
WILLIAM SUE
Publicada en el mismo día siendo las 02:27 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420140024.-
El Secretario,
WILLIAM SUE
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