LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2014-000012
Maracaibo, Martes cuatro (04) de Febrero de 2014
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: EVARISTO RAFAEL CASTILLO MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. E-83.072.597.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NERIO ENRIQUE FERRER y ASUNCIÓN GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.138.039 y 37.846, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GALUE JIMENEZ C.A. (GAJIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el No. 8, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: AIDA BAPTISTA LA ROSA y JUDITH RIVERO RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.049 y 53.574, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NERIO FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano EVARISTO RAFAEL CASTILLO MOLINA, en contra de la Entidad de Trabajo GALUE JIMENEZ C.A. (GAJIMCA); Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte actora –como se dijo- ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante, abogado NERIO FERRER, por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia de apelación, oral y pública, que incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que esta audiencia estaba fijada para el día 13 de diciembre de 2.013, pero fue suspendida por auto expreso el día 19 del mismo mes y año, pero que nunca pudo ver el expediente, porque no se lo facilitaban del archivo, decían que lo tenía el Juez, que el expediente estuvo desaparecido, que en los libros de préstamo de expediente lo solicitó en varias oportunidades pero que no se lo facilitaron; que el día 07 de enero de 2014 solicitó el expediente y se dirigió a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial laboral, peguntó por las actuaciones existentes en el expediente y le informaron que no había ninguna, que nunca tuvo acceso al expediente por ningún motivo, como si lo hubiesen engavetado; solicitando al Tribunal se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, toda vez que su incomparecencia se debió a causas no imputables a su persona. Así pues, la ciudadana Jueza Superior, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad, suspendió unos minutos la audiencia y se trasladó y constituyó en el archivo de este Circuito Judicial laboral, a los fines de revisar y verificar el libro de préstamo de expediente donde afirmó el recurrente haber diligenciado. Así pues, se pudo constatar la existencia de cuatro (04) libros pertenecientes a las 4 taquillas del archivo, procediéndose a requerirle a la ciudadana IDALI LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. 16.367.587 quien detenta el cargo de Coordinadora del Archivo, el examen y verificación del libro No. 1, promovido por el apoderado actor, aperturado desde el día 29-11-2013 hasta la presente fecha, NO ENCONTRANDOSE SOLICITUD ALGUNA entre las fechas 19-12-13 hasta el 09-01-14; acto seguido se procedió a solicitar el libro N. 2 NO ENCONTRANDOSE SOLICITUD ALGUNA; y por último a solicitar el libro No. 3 DONDE SE REGISTRA solicitud de expediente en el folio 74 del día 09-01-14, lo que se evidencia que sólo en esa fecha (el día de la celebración de la audiencia), fue que solicitó el recurrente el expediente objeto de análisis signado bajo el No. VP01-L-2013-001640.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, y no habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia, forzosamente debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NERIO FERRER RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA
LISETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).


LA SECRETARIA
LISETH PEREZ ORTIGOZA.