REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).-
202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000349
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 27 de junio de 2011, se recibe ante este Juzgado demanda para la revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.300.788, asistido por la abogada en ejercicio CHAMES MARIA NAKAD CASTILLO, titular de la cédula de identidad No.11.666.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.856.
En fecha 29 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por cuanto no llena los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó a la parte actora presentar nuevamente el libelo corrigiendo lo solicitado.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la abogado CHAMES NAKAD, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna libelo de la demanda subsanado.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual SE ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho el presente asunto, ordenando en el mismo acto, la notificación de la parte demandada, Empresa GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A., con motivo del Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil de este Circuito Laboral, consigna cartel de notificación en forma negativa, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2011, este Tribunal dicta auto instando a la parte demandante a suministrar nueva dirección de la Empresa demandada GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 17 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 17-11-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, en contra de la Empresa GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A., en el asunto signado con el No. OP02-L-2011-000349, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA.
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