REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).-
Años: 203º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
N° de Expediente: OP02-L-2014-000022
Parte Actora: ZULMY CAROLINA SILVA AMUNDARAY
Abogada que asiste a la parte actora: HEND MOUAWAD
Parte Demandada: SIGO, S.A.
Apoderada Judicial de la demandada: EMILIA VIGOGNA PATELLA
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la representación judicial de la Empresa demandada SIGO, S.A., Abogada EMILIA VIGOGNA PATELLA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6, facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 9 de los libros llevados por esa Notaría, el cual consigna en original y copia ad efectum videndi, para que previa certificación sea agregado a las actas respectivas; y, por la parte actora, la ciudadana ZULMY CAROLINA SILVA AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad No. 166.546.345, asistida en este acto por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, titular de la cédula de identidad No. 19.434.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.225, quienes manifiestan al Tribunal que comparecen en esta oportunidad, en virtud que por motivos de fuerza mayor la parte actora no pudo comparecer el día, 25 de febrero de 2014, fecha en la que estaba fijada la audiencia preliminar, cuyo procedimiento de declaró desistido, por tal motivo encontrándose dentro del lapso legal y por cuanto es su voluntad dar por terminado el presente juicio de forma definitiva, renuncian a los recursos correspondientes y de mutuo y común acuerdo convienen en celebrar acuerdo transaccional en los siguientes términos:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La EX-TRABAJADORA ha sostenido que en fecha 27/06/2005 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 09/01/2014, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN DE NÓMINA, devengando un último salario de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.796,44) mensuales, lo que equivale a un salario diario de DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.796,44).
Alega que desde Abril de 2013, viene padeciendo fuertes dolores en la cervical acudió al servicio médico de la empresa donde fue atendida por la Dr. Mario Mazzei, quien le ordena tratamiento médico con Sirdalud, tilium y elaboración Rx de Columna Cervical ALP-lateral y ALP- Trasversal y remite a fisiatría. El 22/04/20013 le entrega los resultados de los RX y nuevamente es evaluada por el Dr. Mario Mazzei, médico traumatólogo diagnosticándole Pinzamiento discal posterior en los Sectores C4-C5 y C6-C7; actualmente se encuentra padeciendo fuertes dolores sin que ningún tratamiento logre su mejoría. Es evidente que su condición física actual se debe a las labores que desempeño en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, en consecuencia, padece de “Protrusión y Hernia Discal” Catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable, tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del quince por ciento (15%) que le imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales todo por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.332,06)
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EXTRABAJADORA, sufre de Protrusión y Hernia Discal, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EXTRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EXTRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) La EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 53601570 a favor de SILVA AMUNDARAY ZULMY CAROLINA, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) LA EXTRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.171,72), correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) LA EXTRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 20.826,26) correspondiente a adelanto por concepto de Prestaciones Sociales.
E) La EXTRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro.
QUINTA: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la homologación correspondiente al acuerdo transaccional que antecede.
Este Tribunal, examinados minuciosamente los términos del acuerdo transaccional celebrado por las partes, por cuanto el mismo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes, tomando en cuenta que dicho acuerdo transaccional tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA
ESV/scj.
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