Asunto: VP21-L-2013-339

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ALFREDO JOSÉ ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.718.831, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia. Demandada: BAR Y RESTAURAT LOS DOS HERMANOS, DE MARTÍN PADRÓN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 1994, bajo el No.46, Tomo 1-B, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROSALES ROSALES, representado judicialmente por la profesional del derecho MÓNICA VIRIGINIA LAGUNA QUINTERO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el fondo de comercio BAR Y RESTAURAT LOS DOS HERMANOS, DE MARTÍN PADRÓN, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 17 de julio de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 16 de octubre de 2013 ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 04 de noviembre de 2013, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 12 de noviembre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes en conflicto y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 11 de febrero de 2014, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROSALES ROSALES, debidamente asistido por la profesional del derecho MÓNICA VIRIGINIA LAGUNA QUINTERO, y el ciudadano MARTÍN ANTONIO PADRÓN MEDINA, representante legal del fondo de comercio BAR Y RESTAURAT LOS DOS HERMANOS, DE MARTÍN PADRÓN, debidamente asistido por la profesional del derecho DESIRÉE ROSÉE ARTEAGA, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó o estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 11 de febrero de 2014, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROSALES ROSALES, debidamente asistido por la profesional del derecho MÓNICA VIRIGINIA LAGUNA QUINTERO, y el ciudadano MARTÍN ANTONIO PADRÓN MEDINA, representante legal del fondo de comercio BAR Y RESTAURAT LOS DOS HERMANOS, DE MARTÍN PADRÓN, debidamente asistido por la profesional del derecho DESIRÉE ROSÉE ARTEAGA, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.27.500,oo) que comprenden todas los derechos, indemnizaciones y/o acrecencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, así como sus intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y los honorarios profesionales de Abogado, los cuales fueron pactados para ser pagados de la siguiente manera: la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) en ese mismo acto; la suma de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,oo) para ser pagados el día 28 de febrero de 2014 y la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,oo) para ser pagados el día 15 de marzo de 2014, ambas en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROSALES ROSALES contra el fondo de comercio BAR Y RESTAURAT LOS DOS HERMANOS, DE MARTÍN PADRÓN, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
PRIMERO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la obligación contraída.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROSALES ROSALES estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho MÓNICA VIRIGINIA LAGUNA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 35.965, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y; el fondo de comercio BAR Y RESTAURAT LOS DOS HERMANOS, DE MARTÍN PADRÓN, estuvo asistido por la profesional del derecho DESIRÉE ROSÉE ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 117.273, domiciliada en el municipio maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN JOANA ARIAS TOVAR
En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 938-2014.
La Secretaria,
JOANA ARIAS TOVAR