REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000664
ASUNTO : NP01-D-2013-000664
Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: MARIO ENRIQUE ROJAS AVILA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL 3° EN APOYO A LA CUARTA ABG. FELIPE SANCHEZ
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, a saber: “…“ el día 10/11/2013, siendo aproximadamente las 02:50 minutos de la madrugada , funcionarios adscritos a la policía socialista del estado Monagas, se encontraban en labor de patrullaje , por el sector las cocuizas, de esta ciudad, cuando reciben llamada vía radio de parte del centralista de guardia, informándoles que se trasladaran al sector san Agustín de la pica, calle principal ya que la comunidad tenia a un retenido aun ciudadano que se había introducido en una residencia de dicho sector, una vez obtenida dicha información se constituyen en comisión policial con al finalidad de verificarla y una vez en el sitio observaron que se encontraba un conglomerado de personas y se entrevistan con un ciudadano previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 5 del código orgánico procesal penal quien dijo llamarse MARIO ENRIQUE ROJAS ÁVILA y les informa que había encontrado dentro de su residencia a un adolescente y en ese momento le hace entrega del mismo ya que lo tenia retenido y de la siguiente características; contextura delgada, estatura median, color de piel trigueña, vestía para ese momento un pantalón tipo bermudas color blanco, franela de color negro, y le manifiesta de que será objeto de una revisión corporal en la cual no portaba ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se le informo que quedaría aprehendido a la orden de este despacho fiscal le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la ley especial, siendo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ENRIQUE ROJAS AVILA, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado IDENTIDAD OMITIDA.
Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadano: MARIO ENRIQUE ROJAS AVILA…quien relata la forma como sucedieron los hechos: “Resulta que el día de hoy domingo 10-11-13, siendo aproximadamente las una hora y treinta minutos de la madrugada yo llegue a mi casa cuando veo que las puertas de los cuartos se encontraban abiertos, por tal motivo procedí a revisar la casa, encontrando a un sujeto de contextura delgado, estatura mediana, color de piel trigueña. Quien vestía pantalón tipo bermuda, color blanco, franela de color negro, escondido debajo del lavandero por lo que procedí a agarrarlo y sujetarlo, luego llame a varios vecinos informándole lo sucedido luego lo amarramos de las manos con un mecate, luego procedimos a llamar al sistema de emergencia 171 y le informe sobre lo ocurrido, después de varios minutos se presento una comisión de la policial del estado, donde le hicimos entrega del sujeto, después los funcionarios me informaron que tenia que acompañarlos para su comando general a rendir declaraciones sobre el hecho ocurrido ..”.
Inspección Técnica N° 5965, de fecha 10-11-13 inserta al folio diez (10) de la presente causa, practicada por los funcionarios DETECTIVES ANDRES PEREZ Y LUIS BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL SAN AGUSTIN, DE LA PICA MATURIN ESTADO MONAGAS realizada al sitio del suceso dejándose constancia que es CERRADO, asimismo dicha vivienda se encuentra cercada en sui parte delantera por paredes de bloques pintadas…”.
CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ENRIQUE ROJAS AVILA, por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la representación fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en compañía de otras personas, a bordo de una unidad de transporte público, en la avenida Raúl Leoni, cerca del sector la Chicarronera, uno de estos jóvenes, saca a relucir un arma de fuego y amenaza a los usuarios que se encontraba en la unidad autobusera, y los otros jóvenes, se levantaron de sus asientos con la intención de despojar a los ciudadanos, la victima al darse cuenta, acelero la marcha de la unidad y se frena bruscamente en una alcabala que se encontraba cerca del lugar y desciende de la misma, para informar a los funcionarios lo que estaba ocurriendo, los funcionarios procedieron a abordar la unidad con la seguridad del caso y previa identificación le indican al joven que tenía el arma de fuego, le dan la voz de alto y le ordenan tirar el arma de fuego al suelo, y depusiera su aptitud, siendo detenidos incluyendo al acusado en autos; en tal sentido se observa que el acusado en autos actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera libre y voluntaria, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, asumiendo que, su participación en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, por tanto le corresponde a este Tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que debe adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes y a la convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar la decisión respectiva en su contra de la manera siguiente:
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ENRIQUE ROJAS AVILA; por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, al participar de manera directa en los hechos objeto del proceso, aunado a que el acusado Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2.-También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión de hechos, de manera libre y voluntaria del sujeto activo.
3.-En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, lo cual conlleva a la desviación del deber ser en su conducta, lo cual amerita la aplicación de sanción no privativa, a los fines de reflexionar sobre los hechos que dieron origen al presente asunto judicial, y evitar incurrir en nuevos hechos violatorios de la Ley.
4.-En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, no privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados, siendo la sanción establecida en el marco legal aplicable, siendo la invocada por la Representación Fiscal la de: SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley especial que rige esta materia, optando el acusado a la rebaja a la mitad de dicha sanción, quedando fijada en TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA.
5.- En cuanto a la edad del acusado, observa este Juzgador, que la misma es favorable para que el referido acusado reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al acusado en autos a reconducir su vida por el bienestar propio, de su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que el mismo no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la referida sanción.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, sanciona al adolescente (para la data de los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ENRIQUE ROJAS AVILA.
SEXTO
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el acusado en autos, de manera libre, Voluntaria y sin coacción alguna, DECRETA Se SANCIONA al joven: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ENRIQUE ROJAS AVILA. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, al imputado de auto, ofíciese al Coordinador del Departamento de Servicio Social. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Victima de autos. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente sentencia.
La Jueza
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
La Secretaria,
ABG. MIRLANDYS FRANCO
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