REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2014
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001409
PARTE ACTORA: SERGIO SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.350.056 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PAOLA POGGIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.076.
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIA Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA MASI, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 10 de febrero de 2014, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial los ciudadanos SERGIO SUBERO, asistido por el abogado PAOLO POGGIO, demandan a la empresa MAQUINARIA Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA MASI, S.A, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano SERGIO SUBERO, en su carácter de demandante, asistido por la Abg. PAOLA POGGIO, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa MAQUINARIA Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA MASI, S.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega los actores que comenzaron a prestar sus servicios, subordinado y remunerado, el primero como Obrero, esto fue por tiempo ininterrumpido de Un (01) mes Veintitrés (23) días, contados a partir del día 25-06-2013, fecha de ingreso hasta el 18-08-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.
MOTIVA.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el trabajador era Obrero, esto fue por tiempo ininterrumpido de Un (01) mes Veintitrés (23) días, contados a partir del día 25-06-2013, fecha de ingreso hasta el 18-08-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado,. Así se decide.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por Concepto de Diferencia Salarial No Canceladas: Vista la Admisión de los Hechos y la aplicación de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción vigente tomando en consideración los salarios establecidos en el tabulador desde el 30 de abril del 2013 hasta el 01 de mayo de 2013, corresponde al actor el pago de 53 días a razón de bolívares 29,08, resultando un diferencia a cancelar de Bs. 1.541.
Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción le corresponde 12 días a razón de bolívares 251,77, por lo que resulta un total de bolívares 3.021,24.
Por Concepto de Indemnización por Despido: De Conformidad con lo establecido en el artículo 92 de LOTTT, le corresponde Bolívares 3.021,24
Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción le corresponde 6,66 días a razón de bolívares 126,03, por lo que resulta un total de bolívares 840,19.
Por Concepto de utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción le corresponde 8,33 días a razón de bolívares 203,64, por lo que resulta un total de bolívares 1.696,99.
Por Concepto de Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción le corresponde 4,6 días a razón de bolívares 126,03, por lo que resulta un total de bolívares 565,93.
Por Concepto de Alimentación: le corresponde la cantidad de bolívares 577,8
Por Concepto de Dotaciones: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera le corresponden un total de Bolívares 1.500.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 39 CENTIMOS. (Bs. 12.764,39) menos adelanto de prestaciones de bolívares 5.083,19 para un total de Bolívares SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (Bs. 7.681,44)
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa MAQUINARIA Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA MASI, S.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos SERGIO SUBERO, en consecuencia se condena a pagar a la demandada MAQUINARIA Y SERVICIOS PARA LA INDUSTRIA MASI, S.A., la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (Bs. 7.681,44).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
Hay condenatoria en costa.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.
Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO(A)
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO(A)
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