REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de febrero de Dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: NP11-L-2013-000934
Demandante: CIUDADANO PEDRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 3.327.844.
Asistido por Abogado DAVID OSUNA , EDUARDO OVIEDO inscritos en el I.P.S.A. con el N° 92.851
Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR EDO. MONAGAS
Motivo: DERECHO A JUBILACION
Recibida la diligencia de fecha 20 de febrero de 2014 y una vez revisadas las actas que conforman este asunto, este Tribunal señala lo siguiente:
La competencia para conocer de las demandas de funcionarios al servicio de la Administración Publica esta regulada en:
• LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.
Artículo 1. La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los Ministerios del Poder Popular y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. Los estados y sus entes descentralizados.
4. Los municipios y sus entes descentralizados.
5. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos
del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
6. Las fundaciones del Estado.
7. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
8. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.
• LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. …/…
• LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la
República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve,
Ahora bien, siendo la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR un ente Público del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, y el alegato de la parte accionante , es que reclama su derecho a jubilación considera esta Juzgadora que de conformidad con los artículos correspondientes a las Leyes mencionadas le corresponde conocer de este asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo .Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia , este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Derecho a Jubilación , incoada por el Ciudadano PEDRO GOMEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS; SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado caso en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2 014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
LA JUEZA
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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