REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2 014)
203º y 155°
ASUNTO: NP11-L-2013-001401
DEMANDANTES Ciudadano JOSE ISRAEL DIAZ MEDINA , venezolano, mayor de edad, identificado con la C.I. N° 12.150.363
ABOGADO APODERADO LEZAMA ORDAZ JUAN ERNESTO I.P.S.A. N° 30.114
DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALEOBANY SERRANO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE (NO COMPARECE).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad con el acta de fecha diez y siete (17) de febrero de 2 014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada entidad de trabajo empresa CONSTRUCTORA ALEOBANY SERRANO, C.A., no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales; esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, tal como consta en acta. Y a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha veintinueve (29) de noviembre de 2 013 comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el ciudadano JOSE ISRAEL DIAZ MEDINA, asistido por el abogado LEZAMA ORDAZ JUAN ERNESTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 30.114 según consta en autos, presentando demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa CONSTRUCTORA ALEOBANY SERRANO, C.A. en la cual presentan los alegatos y la estimación de la demanda.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida la demanda en fecha tres (03) de diciembre de 2 013, librándose los respectivos carteles de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La notificación de la empresa se efectuó según consignación efectuada por el alguacil de esta Coordinación Laboral en la dirección indicada en la boleta de notificación, en fecha 28 de enero de 2 014 consta igualmente la Certificación de la Secretaría de la misma fecha. Al respecto este Tribunal señala lo siguiente:
1. Según escrito libelar JOSE ISRAEL DIAZ MEDINA , ingresó en fecha 25 de abril de 2013, desempeñándose en el cargo de Obrero ; que trabajó hasta el día 03 de agosto de 2 013 cuando fue despedido injustificadamente; su horario de trabajo de lunes a jueves de 7am a 12m y de 1pm a 5pm y los días viernes de 7am a 12m y de 1 pm. A 4pm.. indica que devengaba un salario básico diario de Bs. 126,00; que su salario normal es calculado en Bs. 170,00; y el salario integral diario de Bs. 233,00. Para un tiempo de servicios de tres (03) meses y ocho (08) días.
2. Indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de Bs. 18.338,20 que comprende los conceptos de Preaviso, Prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, beneficios anuales, utilidades, bono de asistencia puntual y perfecta, cesta tickets.
MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, y aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Esta Juzgadora debe tomar como cierto lo siguiente:
1. La existencia de la Relación de Trabajo entre el ciudadano JOSE ISRAEL DIAZ MEDINA Y la accionada entidad de trabajo empresa CONSTRUCTORA ALEOBANY SERRANO, C.A. . ASI SE DECIDE.
2. Por otro lado, del libelo evidencia esta Juzgadora que la parte actora solicitó la aplicación del régimen contractual que rige en la industria de la construcción. Ante tal alegato debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela vigente al año 2 013; en consecuencia se calcularán los conceptos demandados en base a dicha normativa. ASI SE DECIDE.
3. De las actas procesales emerge que el salario básico diario y el salario normal que devengó el actor fue de Bs. Bs. 173,33; en base a la referida Convención, en consecuencia será el salario a considerar por esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades así:
1.- JOSE ISRAEL DIAZ MEDINA , ingresó en fecha 25 de abril de 2013, desempeñándose en el cargo de Obrero ; que trabajó hasta el día 03 de agosto de 2 013 cuando fue despedido injustificadamente; su horario de trabajo de lunes a jueves de 7am a 12m y de 1pm a 5pm y los días viernes de 7am a 12m y de 1 pm. A 4pm.. indica que devengaba un salario básico diario de Bs. 126,00; que su salario normal es calculado en Bs. 170,00; y el salario integral diario de Bs. 233,00. Para un tiempo de servicios de tres (03) meses y ocho (08) días, despedido injustificadamente y a quien Le corresponde:
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo vigente para el año 2 013 en concordancia con el art. 142 de la LOTTT, le corresponden al trabajador seis días (06) mensuales o fracción; es decir veinticuatro (24)días multiplicados por el salario integral de Bs. 233,00 da la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 5.592,00), admite haber recibido por este concepto la cantidad de Bs. 3.780,00, quedando a su favor la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 00/100 (Bs. 1.812,00)
• Indemnización Por Terminación De La Relación De Trabajo Corresponde al accionante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 5.592,00).
• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo, literal b, le corresponde al trabajador 20 días por el salario básico Bs. 126,00 tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, en total por este concepto : DOS MIL QUINIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 2.520,00)
• Utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 45 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante el pago de 100 días por año; es decir le corresponde una fracción de 25 días calculado a salario normal Bs. 170,00 , lo cual equivale a la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs 4.250,00), reconoce haber recibido por este concepto la cantidad de Bs. 2448,30 para un monto a su favor de UN MIL OCHOCIENTOS UNO CON 70/100 (Bs. 1.801,70)
• Bono de Asistencia Puntual Y Perfecta: De conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Le corresponde al actor el pago de 6 días por 3 meses es decir por 18 x Bs. 126,00 para un total por este concepto de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO con 00/100 (BS. 2.268,00).
• CESTA TICKETS: 0,45% de la unidad Tributaria vigente para la fecha de la relación laboral x 70 días laborados= TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA CON 00/100 (Bs. 3370,00).
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON 70/100 (Bs. 17.363,70) monto este que debe pagar la parte demandada a la parte demandante.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE ISRAEL DIAZ MEDINA en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ALEOBANY SERRANO, C.A.- identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON 70/100 (Bs. 17.363,70) por los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2 014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA
ABOGADA DERVIS PEREZ MARTINEZ
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia.
Secretario (a)
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