REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (25) DE FEBRERO DEL 2014.-

203° y 155°

• DEMANDANTE: CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.489.009, de este domicilio.-
• APODERADAS JUDICIALES: HILDA FRANCIS NAVARRO y MIRIAM MARCANO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.744 y 50.663, de este domicilio.-
• DEMANDADO: OCTAVIO RAFAEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.339.296, de este domicilio.-
• ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
• MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.-
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 25 de Octubre del año dos mil siete (2.007), se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación), librándose la respectiva compulsa de intimación; aperturándose el correspondiente cuaderno de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar, con su correspondiente oficio al Registrador competente. Posteriormente las apoderadas actoras solicitaron se designarán correo especial para hacer llegar la comisión de intimación al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial. En fecha 11 de Marzo e 2008, se libró comisión al Juzgado mencionado. Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2008, se agregó a los autos la comisión de intimación N° 77-2008 (folio 43). A solicitud de la parte actora, en fecha 11 de Marzo de 2009, se libró el cartel de intimación (folios 51 – 52).-
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 11 de Marzo de 2009, fecha en la cual el Tribunal libró el cartel de intimación solicitado, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses, y catorce (14) días; es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por el ciudadano CARMEN NUÑEZ, contra OCTAVIO RAFAEL BELLO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de Octubre de 2008, y se ordena librar oficio al Registrador Subalterno respectivo. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 30.473
tula