JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE.
203º Y 154º
Vista la diligencia suscrita por los abogados en ejercicio BRIGIDA BELLO ACOSTA Y AGUSTIN YANEZ ORELLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.576 y 171.578, en su carácter de Apoderados Judicial de la parte demandante, este Tribunal a los fines de proveer o no sobre la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la representación judicial de parte demandante en el libelo de la demanda y ratificadas mediante diligencia de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil catorce, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez. Previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, tales como las establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal considera lo siguiente: Estipula el mencionado artículo 585 Ejusdem, que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, Pero es el caso que ni del escrito libelar, ni de las actas procesales se desprenden suficientes pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal niega a los solicitantes la medida preventiva requerida, ya que no demuestra que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.
DR. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
Exp.: 33.252
AJLT/Eleczo…
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