REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOCE (12) DE FEBRERO DEL AÑO 2.014
203º y 154º
EXP Nº 33.228
PARTES:
• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Mayo de 1.997, bajo el N° 43, Tomo 6-A Tro.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHARLES FEGALI GEBRAEL, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA y JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.576.061, V-6.490.951, V-15.518.217 y V- 9.841.080, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 29.711, 33.120, 121.283 y 41.611, respectivamente, aquí de tránsito los primeros tres nombrados y el último de este domicilio.
• DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de Marzo del año 2.000, bajo el N° 15, Tomo A-7, en la persona de su Presidente, ciudadano GEORGES NICOLAS EL CHAER FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.420, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO COLINA BORRERO y LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.730.177 y V-11.383.329, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.113 y 62.736, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 23 de Octubre del año 2.013, introdujeran los Ciudadanos CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., contentivo de Demanda de CUMPLIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GEORGES NICOLAS EL CHAER FARES, todos plenamente identificados, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, expresando lo que se sintetiza a continuación:
“Nuestra representada es arrendadora de un inmueble constituido por un (1) área comercial, construido dentro del Área Reservada AR-04, destinada al comercio, con un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (649,63 mtrs2), en el CENTRO COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, situado en el Km 03, de la Carretera Sur Maturín, vía que conduce Maturín Temblador, a la altura del Rincón Monagas, sitio denominado Cancínerio, Jurisdicción del Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, (…) y se pactó entre otras modalidades, un canon arrendamiento inicial de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), pagaderos puntualmente a su vencimiento y un plazo de duración del contrato de DOS (02) AÑOS FIJOS, desde el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2.009, hasta el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2.011; (…) el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009)…
Ahora bien, no obstante haberse pactado la duración del contrato a tiempo fijo, se procedió de conformidad con la cláusula cuarta del aludido contrato de arrendamiento, a notificar al arrendatario, con más de sesenta días (60) de anticipación, la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual vencía contractualmente el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2.011. Dicha notificación, se hizo en diferentes formas, la primera de ellas mediante el traslado y constitución en el domicilio del arrendatario, de la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha DOS (02) de JUNIO de 2.011, y paralelamente mediante TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO, en fechas 31 de mayo de 2.011 y 10 de junio de 2.011…
Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), al arrendatario le corresponde una PRORROGA LEGAL luego del vencimiento del contrato; que en el supuesto de más de cinco (05) años de relación arrendaticia, dicha prórroga sería de dos años.- En nuestro caso, la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., antes identificada, comenzó en el mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), con la suscripción de anteriores contratos, es decir, que la PRORROGA LEGAL que gozó la empresa arrendaticia, fue de dos (02) años, contados a partir del día TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 2.011, y la misma venció el día TREINTA (30) de SEPTIEMBRE DE 2.013; quedando nuestra representada Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR, C.A., legitimada activamente a solicitar la entrega material del inmueble por vencimiento del Contrato de Arrendamiento.
Asimismo las partes pactaron en la cláusula Décima Novena del Contrato de Arrendamiento, una indemnización contractual equivalente al doble del último canón de arrendamiento, vigente para el momento de la finalización del contrato; por la demora en la entrega del inmueble, calculado éste en forma mensual.
Es el caso ciudadano Juez, que llegado el día de la entrega material del inmueble, por vencimiento del contrato, esta no se ha materializado, razón por la cual nuestra representada se encuentra legitimada activamente a solicitar judicialmente el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en virtud de las razones de hechos y de derechos arribas (Sic) indicadas.- esta situación incumple con lo estipulado en el contrato aludido, así como con una de las dos obligaciones principales del arrendamiento, la consagrada en el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil; por lo que de conformidad con los artículos 33 y 38 literal “C” del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, (…) es que procedemos en nombre de nuestra representada a demandar como en efecto formalmente demandamos; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., (…) cuyo representante es su Presidente, ciudadano GEORGES NICOLAS EL CHAER FARES, (…), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en:
PRIMERO: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito sobre un inmueble constituido por un (1) área comercial, construido dentro del Área Reservada AR-04, destinada al comercio (…)y en consecuencia la entrega material real y efectiva del antes señalado inmueble, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que fue entregado.
SEGUNDO: En cancelar por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios, el doble del último canón de arrendamiento, por cada mes, en la demora en la entrega del inmueble, hasta la fecha de la definitiva entrega material del inmueble objeto del contrato. Es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARESCON SESENTA CENTIMOS (Bs. 140.168,60) que representa el doble de la cantidad de SETENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 70.084,30), último monto de canon de arrendamiento cancelado por la parte demandada.
TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso inclusive los Honorarios Profesionales de Abogados.
…Omissis…
Estimamos la presente acción de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.682.023,20)…”
Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 28 de Octubre del 2.013, y acordó citar a la demandada, Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GEORGES NICOLAS EL CHAER FARES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, a las 10:00 a.m., a dar contestación al juicio incoado en su contra.
Consecutivamente, el Abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se decretara y practicara medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre del año 2.013, el Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GEORGES NICOLAS EL CHAER FARES, el cual no encontró en la dirección señalada.
En fecha 25 de Noviembre del 2.013, el Abogado JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., y ratificó mediante diligencia la solicitud del decreto de la Medida de Secuestro.
De seguidas el día 27 de Noviembre del 2.013, compareció por ante este despacho el Abogado JOSE RICARDO COLINA B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., y consignó poder que le fuera otorgado por dicha empresa, agregándose a los autos en esa misma fecha, quedando a derecho a los efectos legales consiguientes del proceso.
En fecha 29 de Noviembre del 2.013, se aperturó cuaderno separado de medidas con vista a la medida de secuestro solicitada, y en razón de que la parte contra la cual obra la medida es una Farmacia cuya actividad económica es de evidente utilidad pública, el Tribunal no decretó la medida hasta tanto constara en autos la Notificación de la Procuraduría General de la República; librándose el correspondiente oficio. En la señalada fecha, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, anunciándose el mismo compareciendo el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado JOSE RICARDO COLINA B., consignando en ese acto escrito de contestación constante de 16 folios útiles y 8 folios de anexos en copias certificadas, tal y como consta al folio 102 del presente expediente.
En dicho escrito de contestación, el Abogado JOSE RICARDO COLINA B., arguyó entre sus defensas lo que a continuación se sintetiza:
“…mi representada reconoce parcialmente como verdaderos, algunos de los hechos genéricamente expuestos por la demandante en la relación con la existencia de la relación arrendaticia; sin embargo, niega, rechaza y contradice expresamente que haya sido por la forma indicada, y asimismo, que dicha relación contractual hubiese sido objeto de prorroga legal, o que la misma no haya sido renovada.
En efecto, la demandante suprime hechos relevantes, cuando omite informar al Tribunal que desde el año 2.004 mi representada suscribió como arrendataria, sucesivos contratos con la propietaria y arrendadora, INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., los cuales tuvieron por objeto el arrendamiento de inmueble antes identificado…
…en fecha 27 de Junio del 2012, mi representada MEGAFARMA, C.A., interpuso formal ACCION MERO DECLARATIVA en contra de INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., admitida en fecha 02 de julio del 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y cursante bajo el expediente N° 11.356 de la nomenclatura llevada por aquel Tribunal.
El objeto de dicha acción era determinar la certeza judicial de la INEXISTENCIA DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA desde el mes de OCTUBRE DE 2011 sobre el contrato antes referido y autenticado el 06 de octubre del 2.009, por contravenir la restricciones legales para la misma; y por ende, la EXISTENCIA DE UNA NOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble ocupado por mi representada; siendo que mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre del año 2012, dicha acción fue decidida CON LUGAR…
…Omissis…
En resumen de todo lo expuesto, tenemos que mi representada, MEGAFARMA, C.A., en apego y cumplimiento del sistema de derecho y de justicia que impera en la nación, acudió a los órganos del sistema de derecho y de justicia que impera en la nación, acudió a los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de solicitar que se declarara la pertinente y oportuna certeza sobre la relación jurídica que la vincula con INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., en cuyo mérito y mediante SENTENCIA se estableció lo antes dicho, en el sentido de declarar que HUBO NOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia, que el periodo autodenominado por la arrendadora como “Prorroga Legal” no era tal, y debe asimilarse al último contrato suscrito entre las partes; estableciendo a favor de MEGAFARMA, C.A. como consecuencia de las características del fallo, a GOZAR DURANTE DICHO PERIÓDO DE LOS BENEFICIOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ORIGINAL.
…Omissis…
Por lo antes expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por la demandante en su libelo; por cuanto, a pesar de ser parcialmente cierta la existencia de la invocada relación arrendaticia, es completamente falso que la misma haya finalizado en la forma expresada en el libelo, o que se hubiere iniciado y/o finalizado algún período que pueda considerarse de prorroga legal arrendaticia, como fue decidido por la antes mencionada sentencia…
A todo evento, para el supuesto negado que fuese desechada la defensa anterior en este acto de forma subsidiaria le opongo igualmente los mismos argumentos que fueron expuestos en la citada acción mero declarativa, en el sentido de que, cuando la arrendadora aplica a lo que unilateralmente califica como prórroga legal, una serie de términos y condiciones muy diferentes al contrato original, obviamente ocurre una NOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por ende, ello se traduce en la INEXISTENCIA DE LA SEDICENTE PRORROGA LEGAL, por violación de la disposición contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…Omissis…
De las Pruebas
Abierto el lapso probatorio, procedieron las partes a consignar sus respectivos escritos.
De la Parte Demandada:
En fecha 04 de Diciembre del 2.013, procedió el Abogado JOSE RICARDO COLINA B., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., a consignar escrito de pruebas en el cual promovió como único instrumento el siguiente:
• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre del año 2.012, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la causa N° 11.356 contentiva de Acción Mero Declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A.
Por auto de fecha 05 de Diciembre del año 2.013, este Tribunal acordó agregar dicha prueba a los autos y procedió a admitirla en toda y cada una de sus partes.
De la Parte Demandante:
El Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, consignó escrito de pruebas el día 13 de Diciembre del 2.013, en el que promovió las siguientes:
• Documento fundamental de la acción, constituido por el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de Octubre del 2.009.
• Notificaciones efectuadas, la primera de ellas mediante traslado y constitución en el domicilio del arrendatario, de la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Junio del 2.011 y Telegramas con acuse de recibo en fechas 31 de mayo y 10 de Junio del año 2.011.
• Copias certificadas del Recurso de Invalidación de Sentencia interpuesto ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por auto de fecha 16 de Diciembre del año 2.013, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante.
Ahora bien, estando en el lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa de seguidas a dictar el fallo correspondiente en base de las siguientes consideraciones:
-II-
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Ahora bien, trabada la litis, de acuerdo con los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se constata que en la presente acción se pretende la entrega material real y efectiva del inmueble arrendado, plenamente descrito ut supra, alegando los Apoderados Judiciales de la accionante que vencido el término de vigencia del contrato de arrendamiento suscrito y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de Octubre del bajo el N° 38, Tomo 194, y conforme a la Cláusula Cuarta del referido contrato, se procedió dentro del lapso fijado a notificar a la arrendataria sobre la No Renovación del contrato, y una vez otorgada la correspondiente prórroga legal arrendaticia, y vencida la misma, la arrendataria, Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., no ha entregado el descrito inmueble.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, entre los fundamentos de su defensa arguyó la inexistencia de la prorroga legal, en razón de existir una novación del contrato de arrendamiento, por cuanto la arrendadora aplica unilateralmente una serie de términos y condiciones diferentes al contrato original, violando con ello la disposición contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente alega y hace valer la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Octubre del año 2.012, en la Acción Mero Declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A, que declaró lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A.. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la demanda por Derecho de novación de contrato de arrendamiento y como consecuencia se asimila al último contrato suscrito entre las partes. TERCERO: Se establece a favor de la demandante como consecuencia de las características del fallo a gozar de los beneficios del contrato de arrendamiento original…”
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente::
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata mediante el instrumento público formado por el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 06 de Octubre del bajo el N° 38, Tomo 194, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., y la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) área comercial, dentro del Área Reservada AR-04, destinada al comercio, con un área de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (649,63 mtrs2), en el CENTRO COMERCIAL LA CASCADA DE MATURIN, situado en el Km 03, de la Carretera Sur Maturín, vía que conduce Maturín Temblador, a la altura del Rincón Monagas, sitio denominado Cancínerio, Jurisdicción del Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas, la clara existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual las partes de este juicio se encuentran obligadas entre sí.
Vista la efectiva relación arrendaticia que existe entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., y la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., y una vez estudiados cada uno de los argumentos que en esta acción se ventilan, precisó este Juzgador el análisis minucioso tanto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Octubre del año 2.012, en la Acción Mero Declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., que declaró Con Lugar la misma dando derecho a la Novación del Contrato de Arrendamiento sobre el descrito inmueble, estableciendo a favor de la arrendataria a gozar de los beneficios del contrato de arrendamiento original como consecuencia del aludido fallo; como del recurso de invalidación de la referida sentencia ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., el cual no ha sido decidido aún; en este sentido, tomando en consideración la decisión recaída en la referida Acción Mero Declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., y en razón que hasta la correspondiente oportunidad probatoria quien aquí se pronuncia estaba y está en total desconocimiento de las resultas del Recurso de Invalidación de la señalada Sentencia, por cuanto hasta entonces se encontraba en fase de sustanciación, conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, y a las copias certificadas consignadas por ésta; concluye este operador de justicia que habiéndose declarado la existencia de la Novación del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble plenamente descrito en autos, y habiéndose igualmente establecido a favor de la arrendataria como consecuencia de dicho fallo a gozar de los beneficios del contrato de arrendamiento original, es forzoso declarar que la presente acción no ha de prosperar, en virtud de la inexistencia de la prórroga legal, a tal efecto mal puede la arrendadora exigir a la arrendataria el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado. Y así se decide.
-III-
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GEORGES NICOLAS EL CHAER FARES, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.228
AJLT/
|