REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
203° y 154°
Revisada como ha sido la presente causa se pudo observar que en fecha primero de junio del 2.012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Nulidad de Contrato, constante de nueve (9) folios útiles, intentada por el ciudadano JOSE RAMON VARELA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.230.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A., el cual ejerce dicha representación conjuntamente o separadamente con los abogados ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, MARIANA CHIRINOS LOPEZ Y REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.593, 88.030, 145.936 y 171.196, dicha demanda la intento en contra de los ciudadanos CARLOS OLIVARES SERRANO Y JEAN SANCHEZ GUILARTE.
En fecha 04 de junio del 2.012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, acordando en ella la citación de los demandados.
En fecha 18 de octubre del 2.012, el abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.276, consigna poder que le concede el ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, debidamente identificado,
Una vez citados los demandados la profesional del derecho ciudadana MIRFRED MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.299.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.939, en fecha 10 de diciembre del 2.012, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles y anexo de poder otorgado por el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.721.006, en dicho escrito la mencionada abogada desiste tanto de la acción como del procedimiento.
En fecha 17 de diciembre del 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento el cual NEGO la homologación por no tener facultad la abogada MIRFRED MARCANO GARCIA, debidamente identificada en representar a la parte demandante.
Ahora bien se puede evidencia que en fecha 05 de febrero del 2.014, la abogada MIRFRED MARCANO, inscrita en el Inpreabogado N° 179.939, solicita nuevamente el desistimiento de la ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, sin tener cualidad para ello.
Efectivamente, se puede constatar del expediente que junto al escrito que consignó constante de dos (2) folio útil, de fecha 10 de diciembre del 2.012, que cursan a los folios 129 y 130 del presente expediente y la diligencia de fecha 04 de febrero del 2.014, donde solicita el desistimiento de accion y del procedimiento del presente expediente, con este proceder, por demás inexplicable, causidera este Juzgador que la abogada pretende confundir al Tribunal.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues, es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, como lo preceptúa el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, tal como lo prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el mentado artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, coloca sobre los hombros de los abogados el deber de “Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una de una recta y eficaz administración de Justicia”.
Es evidente, entonces, que con la actuación demostrada en autos por la abogada MIRFRED MARCANO, inscrita en el Inpreabogado N° 179.939, donde pretende desistir de acción y del procedimiento representado a la parte demandante y al demandado ciudadano CARLOS OLIVARES, debidamente identificado, sin tener cualidades para actuar en representación de la parte demandante, en la diligencia se evidencia una redacción precaria, se infringe el deber de coadyuvar con la administración de Justicia, todo lo cual conlleva a una falta de lealtad y probidad.
Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 170 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la profesional del derecho MIRFRED MARCANO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.299.847, inscrita en el Inpreabogado N° 179.939, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta en cualquiera otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos y por cuanto es reinterada su proceder pues la misma intento ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por los razonamientos consignados y en fuerza de la imposibilidad manifiesta de darle tramitación a la diligencia presentada; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la apoderada de la parte demandada, abogada MIRFRED MARCANO, inscrita en el Inpreabogado N° 179.939, por cuanto no hay lugar a entender el mérito de lo planteado. Se condena a la abogada MIRFRED MARCANO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.299.847, inscrita en el Inpreabogado N° 179.939, al pago de la multa equivalente a dos bolívares ( Bs. 2,oo), de conformidad con el artículo 171 del Código de procedimiento Civil. La cual deberá cancelar por ante la oficina de liquidación y recaudación del SENIAT. Y así se decide.
EL JUEZ,
DR. ARTURO LUCES TINEO
LA SECRETARIA
EXP Nº 33.124
En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Stria, Acc
Exp. N° 33.124
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