Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 10 de Febrero de 2.014

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELLYS ELENA PALACIOS GARBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.615.957 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 167, Tomo II, de fecha 28 de Junio del 1.984, siendo su última modificación la inscrita en fecha 22 de Diciembre del 2.008, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 64, Tomo A-12-E-4.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLONE, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, CARLOS MARTINEZ ORTA y JOSE ORSINI JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.779.137, V-3.347.413, V-12.013.250, V-15.115.406, V-9.298.449, V-10.107.754 y V-15.323.486, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 71.191, 148.561, 36.865, 57.926 y 108.594, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 1.999, bajo el No. 17, Tomo 376-A-Qto, y sus respectivas modificaciones por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de Febrero del 2.002, anotada bajo el No. 85, Tomo 630-A-Qto, en fecha 26 de Agosto del 2.002, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 695-A-Qto, en fecha 02 de Marzo del 2.005, quedando anotado bajo el No. 95, Tomo 1050-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial legalmente constituido.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 010036.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de Julio de 2.013, por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 18 de Junio 2.013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Esta Superioridad en fecha 30 de Septiembre de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte actora. En la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, siendo presentadas por la demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

1. En fecha 18 de Junio de 2.012 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana NELLYS ELENA PALACIOS GARBAN, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., en la persona de su Gerente ciudadano ERNESTO AMESTY. (Folio 51).-

2. En fecha 20 de Julio de 2.012 compareció el co-apoderado judicial de la parte demandante y consignó diligencia indicando: “...Segundo: Formalmente solicito que el Alguacil de este Despacho deje constancia que el día 17 de Julio del 2012, la ciudadana Nelly Palacios venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 4.615.957., le entregó los gastos correspondientes, es decir, le entrego dinero para sufragar los gastos de traslado a los fines de que practicara la citación de la parte demandada en el presente juicio…” (Folio 53).-

3. En fecha 26 de Julio de 2.012 el Tribunal de la Causa profirió auto manifestando lo siguiente: “…asimismo, deja constancia, que el alguacil recibió de la parte demandante emolumentos para el proceso de la practica de la citación y siendo así, se fija el jueves (02) de Agosto de 2012, a las 10:30 a.m., a los fines de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada y deje constancia de ello.” (Folio 86).-

4. En fecha 18 de Junio de 2.013 el a quo emitió decisión inserta en autos del folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y tres (193) en la cual señaló lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuestos arguye este sentenciador, después de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, evidenciándose de las mismas que no consta diligencia alguna consignada por la parte demandante donde ponga a disposición del alguacil los medios o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, y en vista de que la demanda fue admitida en fecha 18 de junio de 2.012, y como se observa que la parte demandante compareció en fecha 20 de julio del 2.012, y expuso que el día 17 de julio del 2.012, le entregó dinero para sufragar los gastos para lograr la citación de la demandada; consta al folio 53 que el abogado deja constancia de que el alguacil recibió de la parte demandante emolumentos para el proceso de la practica de la citación y siendo así fijó el día jueves dos (02) de agosto de 2.012, a las 10:30 a.m.; a los fines que el alguacil practique la citación de la parte demandada y deje constancia de ello; pero observa este sentenciador que tal aseveración no consta en autos; pues no consta diligencia donde el demandante ponga a disposición los emolumentos para logarla y siendo materia de orden publico debe consta en autos y no consta, y en este sentido habiendo transcurrido a la fecha de comparecencia 32 días continuos; es por lo que considera este Juzgador decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil…”.-

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

En el caso sub iudice, se puede constatar que la presente acción fue admitida el 18 de Junio de 2.012 y en fecha 20 de Julio del mismo año el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante mediante diligencia solicitó al alguacil adscrito al Juzgado de la causa dejar constancia de haber recibido emolumentos a los fines de practicar la citación de la demandada, actuación ésta posteriormente corroborada por el alguacil mediante auto de fecha 26 de Julio de 2.012 insertó al folio 86 del presente expediente expresando textualmente: “…asimismo, deja constancia, que el alguacil recibió de la parte demandante emolumentos para el proceso de la practica de la citación y siendo así, se fija el jueves (02) de Agosto de 2012, a las 10:30 a.m., a los fines de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada y deje constancia de ello.” En ese sentido, si bien es cierto que de la revisión integra de la causa bajo estudio no se evidencia diligencia haciendo constar la consignación de emolumentos, a criterio de este juzgador, la manifestación efectuada por el alguacil del a quo debe tenerse como una convalidación, vale decir, que al admitir haber recibido los emolumentos se tiene como fecha cierta 17 de Julio de 2.012, de lo cual se denota que desde que la demanda fue admitida hasta la oportunidad en la cual se impulsó la citación no han transcurrido más de treinta (30) días continuos.-

Así las cosas, este sentenciador colige que la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo de esta forma la perención breve, en consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no esta ajustada a derecho toda vez que la accionante cumplió con su obligación a los fines de lograr la citación de la parte demandada, y aun cuando no consta en autos tal actuación, debe tenerse como cierta en virtud de la convalidación efectuada por al Alguacil adscrito al a quo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de Julio de 2.013, por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANEGAR, C.A., en contra de la decisión de fecha 18 de Junio de 2.013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-

Finalmente, este Tribunal Superior no puede dejar pasar por alto lo acaecido en el caso sub iudicie, en consecuencia, se le hace un llamado de atención al alguacil adscrito al Tribunal de la causa que en lo sucesivo debe abstenerse de recibir emolumentos sin que los mismos consten en diligencia escrita y consignada en horas de despacho ante la Secretaría del mismo, todo ello a los fines de evitar la practica indebida por parte de los litigantes y demás usuarios al consignar emolumentos para practicar la citación sin dejar constancia en el expediente de tal hecho, tomando en cuenta que para que pueda surtir efectos legales respecto a la interrupción de la perención debe la diligencia constar por escrito en el respectivo expediente. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA

JTBM/NR/(*.*).-
Exp. N° 010036.-