REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008578
ASUNTO : NP01-P-2012-008578
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Sulay Marcano Orense.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO NOVENO: Abg. Yomaira González.
DEFENSORES PUBLICOS: Abg. Flor Rodríguez.
Abg. Yudith Hernández
ACUSADOS:
MAIKEL JOSE AROCHA BOLIVAR titular de la Cedula de Identidad V-15.804.052, venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de MIREYA BOLIVAR (V) y de ARNALDO JOSE AROCHA (V), de profesión u oficio: obrero, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 05/07/1979, recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.
MERCEDES ELENA MEDINA MACERO titular de la Cedula de Identidad V-13.726.487, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de ROSA ELENA MACERO GONZALEZ (V) y de VICTOR MANUELN MEDINA (F), de profesión u oficio: REPOSTERA, natural de Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 14/02/1977, recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas.
En audiencias celebradas en fechas 29 de Enero de 2014, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los acusados, ciudadanos MAIKEL JOSE AROCHA BOLIVAR por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 en su segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8,9,14 del Código Penal Vigente y el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la ciudadana MERCEDES ELENA MEDINA MACERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y TRATO CRUEL EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en su tercer aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 9, 14 del Código Penal Vigente y el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio del Niño de 4 años de edad, cuya identidad se omite, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 22/09/2012 en horas de la noche, se celebraba una fiesta en la plaza el sector el Corozo, donde decidieron acudir los ciudadanos MAIKEL JOSE AROCHA BOLIVAR, concubino de la ciudadana MERCEDES ELENA MEDINA MACERO, y la hija de esta ciudadana la adolescente STEPHANNY DEL VALLE VELASQUEZ MEDINA, dejando en la casa donde residían en el mismo sector, a los niños JOSE MANUEL USECHE MEDINA de 09 años y VÍCTOR JOSÉ MIGUEL QUINTANA MEDINA de 04 años, mientras disfrutaban de la fiesta la ciudadana MERCEDES MEDINA MACERO tomo varios tragos de bebidas alcohólicas, que le ofrecían sus vecinos y amigos, y bailo en varias oportunidades y su hija también estuvo bailando, mientras el ciudadano MAIKEL AROCHA BOLIVAR, compartía con los asistentes, en una oportunidad pasada la una de la madrugada la ciudadana MERCEDES MEDINA MACERO su hija y el ciudadano MAIKEL AROCHA se fueron hasta la residencia familiar en la calle Altamira, a verificar el estado de los niños y encontraron al niño VICTIMA, despierto y con los ojos abiertos, entonces el ciudadano MAIKEL AROCHA le pregunto que porque estaba despierto y la adolescente Stephanny Velásquez, le contesto que lo dejara tranquilo si no quería dormir, pero el ciudadano MAIKEL AROCHA arbitrariamente tomo al pequeño y lo sentó en un banquito afuera y le dijo que como no quería dormir ahora iba a ser “Guachimán y vas a trabajar toda la noche cuidando”, ante la pasividad de su madre, que en ningún momento lo defendió, el niño cruelmente fue dejado allí, luego la adolescente Stephanny Velásquez se fue a dormir y el ciudadano MAIKEL AROCHA BOLÍVAR estaba discutiendo, por que ella estaba bailando con oras personas en la fiesta, y como el niño victima a consecuencia de una lesión que tenia en su pierna izquierda y que le había causado el imputado MAIKEL AROCHA BOLIVAR en una oportunidad anterior, no se podía desplazar fácilmente, se orino en la sala de la casa, esto molesto al ciudadano MAIKEL AROCHA BOLIVAR quien salvajemente, y sin piedad lesiono al infante ante la inacción de su madre MERCEDES ELENA MEDINA MACERO que miraba lo que hacia y solo lloraba y gritaba llamando a sus hijos que se levantaran, no fue capaz a pesar de tener una buena contextura física de impedir que su hijo de apenas 4 años fuera maltratado por el ciudadano MAIKEL AROCHA hasta causarle la muerte, debido a los gritos de la Ciudadana MERCEDES MEDINA MACERO la adolescente Stephanny Velásquez Medina se levanto de la cama y cuando se acerco al lugar donde estaba su madre y el ciudadano MAIKEL AROCHA BOLIVAR, observo cuando el imputado tenia al niño entre sus manos y lo estremecía fuertemente percatándose que el niño estaba morado, ella le dijo a su mama que se lo quitara y ella no hizo nada, la joven intento quitarle al niño pero la empujo varias veces y de inmediato la madre envió a la adolescente a buscar a la policía de la localidad del Corozo, mientras tanto el otro niño JOSE MANUEL USECHE MEDINA de 9 años, también se despertó y pudo observar cuando el ciudadano MAIKEL AROCHA tenia a su hermanito VICTOR JOSE MIGUEL QUINTANA en el mueble acostado y le estaba dando respiración boca a boca y como no reaccionaba, se lo llevaron al ambulatorio del sector el Corozo, donde se encontraba el enfermero SANTOS JOSE GARCIA, quien observo a través de la ventana, cuando venia la ciudadana MERCEDES MEDINA MACERO, corriendo en ropa de dormir, gritando Doctora mi hijo esta muerto, salven a mi hijo, y detrás de ella venia el ciudadano MAIKEL JOSE AROCHA BOLIVAR con el niño victima en brazos y venia dándole respiración boca a boca, el enfermero le indico que lo pusiera en el diván y al tomarle el puso se dio cuenta que no tenia signos vitales y rápidamente intentaron reanimarlo mientras el ciudadano MAIKEL AROCHA BOLIVAR le daba respiración boca a boca, el enfermero le daba en el pecho pero el niño no reacciono, y el enfermero les indico que el niño estaba muerto, en ese momento la ciudadana MERCEDES MEDINA MACERO dijo que el padrastro MAIKEL AROCHA BOLIVAR le había caído a golpes porque se había orinado y el ciudadano MAIKEL AROCHA al enterarse de la muerte del infante se marcho del ambulatorio, luego llego la adolescente STEPHANNY VELÁSQUEZ MEDINA quien no logro ubicar a nadie en el modulo policial y de regreso a su casa, se percato que su madre estaba en el ambulatorio y ella le informo de la muerte de su hermanito, que posteriormente fue confirmado por el enfermero Santos García, en seguida la ciudadana MERCEDES MEDINA MACERO le dijo a su hija STEPHANNY DEL VALLE VELASQUEZ MEDINA que fuera a buscar a su hermanito JOSE MANUEL USECHE MEDINA que estaba en la casa, en el camino se encontró con unos vecinos entre ellos, la ciudadana MARIA AUXILIADORA RAMONES SANCHEZ quienes le preguntaron lo que ocurría y ella les contó, en la casa todavía se encontraba el ciudadano MAIKEL AROCHA, al instante se regresaron al ambulatorio donde estaba la ciudadana MERCEDES ELENA MEDINA MACERO y posteriormente llego MAIKEL AROCHA BOLIVAR preguntándole a su concubina por su cartera, y discutieron porque ella no se la quiso dar, al rato llego la policía y se llevo al ciudadano MAIKEL AROCHA detenido y en una ambulancia trasladaron al niño occiso con su mama y su hermana y la Medico Adscrita al ambulatorio del Corozo hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar, para la autopsia de ley, la cual fue realizada por la Dra Zeyna Villanueva Anatomopatologo Forense Adscrita a este Estado, quien dejo constancia que el niño falleció a consecuencia de TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO POR OBJETO CONTUNDENTE, y presento en su cuerpo MÚLTIPLES HEMATOMAS EN CARA, REGIÓN PRE-ORBITARÍA, REGIÓN FRONTAL DERECHA TÓRAX ANTERIOR DERECHO E IZQUIERDO. QUEMADURAS DE CIGARRO REGIÓN LUMBAR. - HERIDA QUIRÚRGICA ANTIGUA EN CARA POSTERIOR DEL MUSLO IZQUIERDO. - HEMATOMAS ANTIGUOS EN TÓRAX ANTERIOR. INSPECCIÓN INTERNA: FRACTURAS DE 6TO, 7MO, 8VO Y 9NO ARCOS COSTALES IZQUIERDO. FRACTURA DE 8VO ARCO COSTAL DERECHO. HEMOTÓRAX DE 1000 CE APROX. HEMORRAGIA PULMONAR EDEMA PULMONAR SEVERO. HEMORRAGIA RETROPERITONEALES. HEMORRAGIA DEL RENAL IZQUIERDO. HEMORRAGIA DEL CUERO CABELLUDO IZQUIERDO. HEMORRAGIA CEREBRAL. EDEMA CEREBRAL SEVERO. Información que fue ampliada posteriormente indicándose El cadáver tenía herida quirúrgica suturada antigua en cara lateral del muslo izquierdo por fractura traumática de fémur que lo llevo a una limitación funcional. Al realizar la incisión en forma de Y se pudo comprobar que tenía fracturas de 6to, 7mo, 8vo y 9no arcos costales izquierdo y fractura de 8vo arco costal derecho. Ocasionadas por múltiples traumatismo con objeto contundente que pueda corresponder a golpes de puño, patadas y palos. Todos estos traumatismo llevaron a una Hemorragia pulmonar, Edema pulmonar severo, Hemorragia retroperitoneales, Hemorragia renal izquierdo. Ocasionando en el organismo una pérdida de sangre que lo llevo a un shock hipovolémico, hipoxia y muerte inmediata. Al realizar la apertura de cráneo se pudo observar Hemorragia del cuero cabelludo izquierdo, hemorragia cerebral y edema cerebral severo contribuyo a la muerte del escolar masculino que aunado a la hemorragia interna en cavidad torácica y abdominal. De este informe se aprecia que el niño fue varias veces maltratado por este ciudadano y en una oportunidad la adolescente le manifestó a su madre que lo iba a denunciar y ella le contesto “ si tu vas te caigo a coñazos”, De manera que cruel e inhumanamente este niño era vejado y maltratado por el ciudadano MAIKEL AROCHA BOLIVAR y su madre nunca hizo nada para protegerlo, antes de la ocurrencia del hecho que le causo la muerte, el ciudadano MAIKEL AROCHA BOLIVAR quiso obligar al niño a comerse sus heces fecales, esa era su forma aberrante de corregirlo ya que el niño se hacia en ocasiones sus necesidades en la cama, porque a causa de la fractura que tenia en la pierna izquierda no podía caminar.
Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y solicitó la apertura del debate, y se comprometió en que asistirían al debate los medios probatorios y se tendrá que dictar una sentencia condenatoria.
Por su parte, la Defensa Pública Abg. FLOR RODRIGUEZ, al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenidas con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que me ha manifestado que desea acogerse a ese procedimiento especial.
Por su parte, la Defensa Pública Abg. YUDITH HERNANDEZ, al momento de su intervención en audiencia de fecha 04 de Febrero de 2014 manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenidas con mi representada, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que me ha manifestado que desea acogerse a ese procedimiento especial pro admisión de los hechos.
DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS ACUSADOS
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente en audiencia de fecha 29 de Enero de 2014 el acusado MAIKEL AROCHA BOLIVAR y en audiencia de fecha 04 de Febrero de 2014 la acusada MERCEDES ELENA MEDINA MACERO solicitaron se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados y apreciado que las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control como lo fueron se desprende de la TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 23/09/2012, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien Certifica que en las novedades diarias llevadas por ante esa oficina en el lapso comprendido desde las 7:00 horas de la mañana del día Domingo 23-09-2012 hasta las 07:00 horas de la mañana del día Lunes 24-09-2012, aparece una que copiada textualmente dice así: NUMERAL (32) HORA 06:13. RECEPCION TELEFONICA / INICIO DE AVERIGUACION /J-047.027 / CONTRA LAS PERSONAS. Se recibe la misma de parte del centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, Servicio (171), informando el ingreso de un infante de sexo masculino carente de signos vitales, en el Ambulatorio Rural Tipo II del Corozo de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, desconociéndose mas detalles al respecto”. El ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 23/09/2012, suscrita por el Agente FRANKLIN GUILLEN, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 48, 49 y 50 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta Despacho, en labores de guardia, se recibió llamada telefónica, de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado, Servicio 171, informando el ingreso de un infante de sexo masculino carentes de signos vitales, en el Ambulatorio Rural Tipo II de El corozo de esta Ciudad, por lo que una vez escuchado lo antes expuesto me constituí en comisión en compañía del Funcionario Agente KEIVYS TENIA (TECNICO), a fin de realizar Inspección Técnica Policial, asimismo realizar diligencias en torno al presente caso, una vez estando presentes en el lugar fuimos recibidos por el enfermero de guardia Santos García, quien manifestó que siendo las 4:30 horas de la mañana había sido ingresado un infante por medio de su progenitora de Nombre MERCEDES ELENA MEDINA MACERO en los brazos, donde se procedió a realizarle los primeros auxilios, pero ya se encontraba sin signos vitales quien presento hematomas en diferentes partes del cuerpo, con síntomas de tortura y agresiones físicas continuas, acto seguido se procedió a trasladar al infante a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, no obstante sostuvimos entrevista con el funcionario supervisor Agregado LUIS CAÑA (PEM), quien nos manifestó que en el lugar de los hechos se encontraban retenidos preventivamente los ciudadanos MEDINA MACERO MERCEDES ELENA y AROCHA BOLIVAR MAIKEL JOSE, donde la primera mencionada es progenitora del infante y el segundo mencionado es pareja de la ciudadana en cuestión, quienes presentan características de haber ingerido bebidas alcohólicas, siendo estos los causantes de la muerte del infante hoy occiso, asimismo nos trasladamos al lugar de los hechos, siendo la siguiente dirección CALLE ALTAMIRA CASA Nº 4 SECTOR DEL COROZO DE ESTA CIUDAD, una vez presentes en el referido lugar sostuvimos entrevista con el niño de nombre JOSE MANUEL USECHE MEDINA,….... y la adolescente STEPHANNY DEL VALLE VELASQUEZ MEDINA, ……, quienes nos manifestaron ser hermanos del niño occiso, aportándonos el nombre del mismo VICTOR JOSE MIGUEL QUINTANA MEDINA, (INFANTE OCCISO), de nacionalidad venezolana, de 04 años de edad, nacido en fecha 22-10-2007, asimismo que para el momento en que se encontraban durmiendo en su residencia en horas de la madrugada escucharon los gritos de su madre MEDINA MACERO MERCEDES ELENA, donde al levantarse se percatan que el ciudadano quien se encontraba viviendo con su progenitora de nombre MAIKEL estaba agrediendo físicamente a su hermanito muy fuerte, asimismo lo estaba agarrando por el cuello, y le daba golpes muy seguidos y su progenitora no hacia nada para defender a su hermanito, donde procedió el niño JOSÉ MANUEL a relatarnos y señalarnos el lugar de los hechos, acotando que el motivo de la fuerte golpiza en contra de su hermanito es porque el no podía caminar porque presenta una fractura en el fémur de la pierna derecha y como no pudo caminar se orino en la sala de la casa, por eso es que se molestan y lo golpean, donde procedió el funcionario agente de investigaciones KEIVIS TENIA siendo las 6:40 horas de la mañana a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial, una vez culminada la misma se le solicito al jefe de la comisión de la policía del Estado Monagas supra mencionado que nos hiciera entrega de los ciudadanos MEDINA MACERO MERCEDES ELENA y AROCHA BOLIVAR MAIKEL JOSE, a fin de darle continuidad y cumplimiento a la presente causa penal, trasladando a los ciudadanos en cuestión hasta la sede de nuestro despacho por lo que se deja constancia que en momento en que dicho ciudadano MAIKEL JOSE AROCHA BOLIVAR era trasladado hasta este organismo policial manifestó que el si había agredido físicamente al infante pero que de igual forma su progenitora MEDINA MACERO MERCEDES ELENA lo agredía continuamente, asimismo en compañía del niño y la adolescente supra mencionados a fin de que sean declarados en relación el hecho que nos ocupa……..nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Central de esta Ciudad a fin de realizar Inspección al cadáver y podograma de Ley, una vez en el referido nosocomio procedió el ciudadano agente de investigaciones KEIVYS TENIA, a realizar la respectiva Inspección técnica policial, siendo las 7:40 horas de la mañana donde se pudo visualizar que el infante presento las siguientes heridas una excoriación en la región frontal, un hematoma en la región geniana derecha, una excoriación en la región bucal, hematomas múltiples que abarcan las regiones malar, parotimacetera y geniana izquierda, hematomas múltiples que abarcan las regiones infraclavicular pectoral, esternal, e inframamaria izquierda y derecha, un hematoma en la región deltoidea izquierda, una herida quirúrgica antigua de aproximadamente 15 ctm de largo, en la región externa del muslo izquierdo, una excoriación de aproximadamente 10 ctm de largo en la región interescapular dos excoriaciones en la región interescapular (parte baja), y una herida antigua en la región del glúteo izquierdo, acto seguido optamos en regresar a la sede del Despacho donde hizo acto de presencia la doctora Maria Silverio, consejera de protección de niños niñas y adolescentes del Estrado Monagas, a fin de estar presente para el momento de la declaración del niño JOSE MANUEL USECHE MEDINA y la adolescente STEPHANNY DEL VALLE VELASQUEZ MEDINA, una vez culminadas las entrevista la doctora en cuestión realizo un acta informando sobre los hechos ocurridos asimismo dejo constancia que el niño será trasladado por su persona a la casa de Abrigo Nuestra Señora del Carmen y la adolescente a la Casa de Abrigo Dra. Lya Imber de Coronil. INSPECCION TECNICA N° 5228, de fecha 23/09/2012, suscrita por los funcionarios KEIVYS TENÍAS (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I) Y FRANKLIN GUILLEN (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I), adscritos a la Sub-Delegación tipo “A” Maturín, Estado Monagas, practicado en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MANUEL NÚÑEZ TOVAR, AVENIDA BICENTENARIO, SECTOR CENTRO, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, en la que se dejo constancia: “…“Trátese de un SITIO CERRADO, correspondiente a la morgue antes mencionada, observándose sobre una camilla metálica apta para la realización de Necropsias de Ley, el cuerpo carente de signos vitales de un infante en posición supino Y desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características FÍSICAS: Un metro de estatura aproximadamente, contextura delgada, piel color trigueña, cabello liso, corto y negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca pequeña con labios delgados, mentón agudo, ojos pequeños color de iris pardo oscuro, seguidamente se procedió a realizarle un EXAMEN EXTERNO apreciándosele: Una (01) excoriación en la región frontal derecha, un (01) hematoma en la región geniana derecha, una (01) excoriación en la región bucal, hematomas múltiples que abarcan las regiones malar, paratidomacetera y geniana izquierda, hematomas múltiples que abarcan las regiones infraclavicular, pectoral, esternal e inframamaria izquierda y derecha, un (01) hematoma en la región deltoidea izquierda, una (01) herida quirúrgica antigua de aproximadamente 15 ctm. de largo, en la región externa del muslo izquierdo, una (01) excoriación de aproximadamente 10 ctm de largo en la región interescapular; dos (02) excoriaciones en la región interescapular (parte baja), y una (01) herida antigua en la región del glúteo izquierdo, acto seguido se procedió a la IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER, según datos aportados por familiares del occiso, el mismo quedó identificado como: VICTOR JOSE MIGUEL QUINTANA, de 4 años de edad, nacido en fecha 22-10-2007, No obstante se le practicó el respectivo PODOGRAMA a fin de verificar su identidad; se deja constancia de haber tomado exposiciones fotográficas de carácter general, identificativo y en detalle del cadáver, las cuales se anexan a la presente Inspección. Cursa a los folios 14 y 15 de autos, INSPECCION TECNICA N° 5227, de fecha 23/09/2012, suscrita por los funcionarios KEIVYS TENÍAS (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I) Y FRANKLIN GUILLEN (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I), adscritos a la Sub-Delegación tipo “A” Maturín, Estado Monagas, practicado en la CALLE ALTAMIRA, CASA Nº 4 POBLACION EL COROZO, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, en la que se dejo constancia: “…“Trátese de un SITIO CERRADO, correspondiente una edificación la cual funge como vivienda de habitación familiar, la misma se aprecia protegida en su parte externa con un cercado elaborado en tubos de metal y malla de ciclón, asimismo la estructura del inmueble se observa elaborada a base de paredes de bloques de cemento frisados y pintados de color verde, techada con machihembrado y tejas de color rojo presentando como medio de acceso en su pared frontal una puerta tipo batiente elaborada en madera de color marrón carentes de violencia y en mal estado de conservación, al trasponerla se aprecia iluminación de buena intensidad, las paredes frisadas sin pintar y el piso elaborado en cemento rustico asimismo se visualiza una sala recibo provista de muebles propios del lugar todo en aparente orden, al lateral derecho de esta se observa un salón el cual funge como área de cocina…..”. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23/09/2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, por la ciudadana adolescente STEFHANNY DEL VALLE VELASQUEZ MEDINA, quien manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando escuche los gritos de mi mama que me despertó, y cuando voy al cuarto para ver que estaba pasando vi a l a pareja de mi mama de nombre MAIKWEL BOLIVAR, que tenia agarrado por el cuello y lo batuqueaba a mi hermano de cuatro años de edad, de nombre Víctor José Miguel Quintana Medina y cuando mi mama intentó quitárselo el la golpeaba y le dijo que se quedara tranquila porque si no lo iba a lanzar contra la pared y ella me dijo que fuera a buscar a la policía y yo fui corriendo hasta el modulo que esta cerca de mi casa pero no Salió nadie y cuando voy camino a la casa veo a mi mama que estaba saliendo del ambulatorio que esta cerca de la casa y me dijo que mi hermano estaba muerto y que lo iba a llegar para el Hospital Manuel Núñez Tovar, en eso llego una patrulla de la policía y le contamos lo sucedido y ellos fueron hasta la casa y se lo llevaron en la patrulla”. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23/09/2012, realizada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, por el niño JOSE MANUEL USECHE MEDINA, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando escuche los gritos de mi mama que me despertó y mi hermana Stephanny que salió a ver que pasaba y al rato fui a ver que pasaba fue cuando vi a la pareja de mi mama de nombre MAIKEL BOLIVAR que tenia agarrado a mi hermano de cuatro años de edad de nombre Víctor Quintana y le estaba dando respiración boca a boca y como no hacia nada se lo llevaron para el Hospital y me dejaron en la casa después del rato llegaron y mi mama me dijo que fuera para el Hospital a ver a mi hermano y cuando llegue allá estaba mi hermana Stephanny quien me dijo que mi hermano Víctor Quintana estaba muerto y cuando lo vi tenia la cara hinchada en eso llego una patrulla de la Policía y le contamos lo sucedido y ellos fueron hasta la casa y agarraron a Maikel Bolívar y se lo llevaron en la patrulla”. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23/09/2012, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RAMONES SANCHEZ, quien manifestó lo siguiente: “….Resulta que en la casa donde le causaron la muerte al niño de nombre VICTOR todas las persona que allí habitan tienen aproximadamente dos meses desde que se mudaron, todos ellos no tienen mucho trato conmigo ni con los que viven en mi casa porque ellos se la mantenían encerrados en su casa yo siempre escuchaba los gritos y peleas entre ellos, yo tengo conocimiento que el niño de nombre VICTOR estaba acostado en su cama porque había sufrido una fractura en una de sus piernas y pocas veces lo sacaban para afuera porque lo tenia que sacar cargado, según la mama del niño VICTOR la señora de nombre Mercedes, me dijo que el niño se había fracturado la pierna porque se había caído de una cama, yo me la paso aquí en mi casa en mi condición de minusválida y tengo trato con los niños Stephanny y Manuel, quienes son los otros hijo de mercedes y hermanos del niño VICTOR (occiso), siempre llegaban aquí a mi casa a pedirme comida para darle a su hermanito víctor, porque los niños me decían que no tenían nada de comida porque la mama ni el padrastro de nombre Maikel Trabajaban, eso lo viví en dos meses desde que ellos se mudaron el lado de mi casa, bueno yo siempre tuve mas conversación con la niña Stefanny porque ella era la que venia mas continuamente para mi casa a pedirme cualquier cosa de alimento para darle a su hermanito, donde resulta que para el día de ayer Domingo 23-09-2012, siendo las 5:00 horas de la mañana vino Stephanny corriendo y gritando a pedirnos ayuda aquí en la casa y yo le pregunte Stephanny que pasó, ella me respondió MAIOKEL SE VOLVIO LOCO Y AHORCO AL NIÑO, AHORCO A VICTOR Y MI MAMA LO ESTABA VIENDO Y NO HIZO NADA PARA DETENERLO, eso fue lo que me dijo Stephanny, después que ella me dijo eso se fue corriendo para el ambulatorio del Corozo porque la señora Mercedes salio corriendo con el cuerpo de VÍCTOR en sus brazos y lo llevo para el ambulatorio pero el niño ya estaba muerto”. INFORME DE AUTOPSIA: 748-12, suscrito por la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, ANOTOMOPATOLOGO y practicado al cadáver masculino del niño VICTOR JOSE QUINTANA, EDAD: 4 AÑOS, SEXO: MASCULINO, PROCEDENCIA: EL COROZO, FECHA DE MUERTE: 23-09-12, FECHA DE AUTOPSIA: 24-09-12, ANATOMOPATOLOGO: DRA. ZEYNA VILLANUEVA, AYUDANTE -TESTIGO: EUCLIDES SANTOYA, INSPECCIÓN GENERAL EXTERIOR: Cadáver masculino contextura delgada, piel morena, cabello negro, estatura 1,10 centímetros con déficit pondo-e3statural, acorde con su edad. Con enfriamiento. Livideces móviles y rigidez en la fase de instalación quien ingresa a la morgue forense del Hospital Manuel Núñez Tovar en fecha 23-09-2012, quien presenta: Múltiples hematomas en cara, región pre-orbitaria, región frontal derecha, tórax anterior derecho e izquierdo, quemaduras de cigarro región lumbar, herida quirúrgica antigua en cara posterior de muslo izquierdo, Hematoma antiguos en tórax anterior. INSPECCIÓN INTERNA: FRACTURAS DE 6to, 7mo, 8vo Y 9no, ARCOS COSTALES IZQUIERDOS; FRACTURA DE 8VO. ARCO COSTAL DERECHO; HEMOTORAC DE 1000 CC APROXIMADAMENTE; HEMORRAGIA PULMONAR; EDEMA PULMONAR SEVERO; HEMORRAGIA RETROPERITONEALES; HEMORRAGIA DEL RENAL IZQUIERDO; HEMORRAGIA DEL CUERO CABELLUDO IZQUIERDO; HEMORRAHIA CEREBRAL; EDEMA CEREBRAL SEVERO. CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISMO TORACICO ABDOMINAL CERRADO POR OBJETO CONTUNDENTE, son congruentes estas pruebas con lo hechos expuesto en el escrito acusatorio que adminiculas con la declaratoria de culpabilidad expuesta por cada uno de ellos en sala y en forma separada demuestran la participación de ellos en la comisión de los mencionados delitos, en tal sentido, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTIL Y TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 en su segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8,9,14 del Código Penal Vigente y el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el acusado ciudadano MAIKEL AROCHA BOLIVAR y debe ser aplicada la pena en su límite medio, establecido para el delito de homicidio calificado; cuya pena oscila de veinte (20) a veintiséis (26) años de Prisión, cuyo término medio es veintitrés (23) años, así, por el delito de TRATO CRUEL la norma establece una pena de uno (1) a Tres (3) años de prisión, cuyo termino medio es dos (2) años de prisión, por lo que debido al concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 eiusdem, se aplicara la pena prevista para el delito más grave, pero con el aumento de la mitad de otro, así tenemos que a VEINTITRES (23) AÑOS de prisión se le suma UN (1) AÑO DE PRISION, lo cual da una sumatoria de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION.
Y como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, surge la necesidad de aplicar la circunstancia atenuante que no dará lugar a rebaja de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, pero dado a la conducta por parte del acusado, según las circunstancias como se demostraron los hechos y que en definitiva son agravantes, contenidas en el artículo 77 numerales 8°, 9° y 14° quedando claro el aumento deliberado del mal causado tan excesivo que lo llevó a la muerte, en tal sentido, la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal pierde su vigor en interpretación de quien decide, pero debe aplicársele la rebaja de UN TERCIO de la pena debido al procedimiento de admisión de los hechos, que equivale a ocho (8) años de Prisión, quedando una pena definitiva de DIECISESIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 21 de Septiembre de 2028 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un término de un (1) año, cuatro (4) meses y siete (7) días, le faltarían por cumplir un tiempo igual a Catorce (14) años, Siete (7) meses y Veintitrés (23) días de prisión. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la penalidad a imponer a la ciudadana acusada MERCEDES ELENA MEDINA MACERO, por la comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTIL en grado de coautora Y TRATO CRUEL EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en su tercer aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 9, 14 del Código Penal Vigente y el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de su descendiente de 4 años de edad, se le aplica la pena en su límite medio, establecido para el delito de homicidio calificado en la persona de su descendiente una pena que oscila de veintiocho (28) a Treinta (30) años de Prisión, cuyo término medio es VEINTINUEVE (29) AÑOS, así, por el delito de TRATO CRUEL la norma establece una pena de uno (1) a Tres (3) años de prisión, cuyo termino medio es DOS (2) AÑOS DE PRISION, por lo que debido al concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 eiusdem, se aplicara la pena prevista para el delito más grave, pero con el aumento de la mitad de otro, así tenemos que a VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión se le suma UN (1) AÑO DE PRISION, lo cual da una sumatoria de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.
Y como quiera que la acusada no registra antecedentes penales, surge la necesidad de aplicar la circunstancia atenuante que no dará lugar a rebaja de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, pero dado a la conducta por parte de la acusada, según las circunstancias como cometieron los hechos y que en definitiva son agravantes, contenidas en el artículo 77 numerales 8°, 9° y 14° quedando que no realizó ninguna acción para evitar el mal causado tan excesivo que lo llevó a la muerte, lo que en definitiva como madre biológica de la víctima, era quien tenía que protegerlo, cuidarlo por cuanto solo contaba con 4 años de edad, en tal sentido, la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal pierde su vigor en interpretación de quien decide, pero debe aplicársele la rebaja de UN TERCIO de la pena debido al procedimiento de admisión de los hechos, que equivale a diez (10) años de prisión, quedando una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 21 de Septiembre de 2032 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un término de un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días, le faltarían por cumplir un tiempo igual a Dieciocho (18) años, Siete (7) meses y Dieciocho (18) días de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Debido a la Pena impuesta los acusados no deben permanecer en la Policía Socialista del Estado Monagas y en resguardo a su vida e integridad física no fueron recibidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, por lo que deben ser trasladado a un sitio de reclusión de mayor seguridad del país, quedando a disponibilidad del Ministerio del Sistema Penitenciario, una vez que la sentencia adquiera su firmeza, el Traslado de los mismos al sitio que disponga ese ente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MAIKEL AROCHA BOLIVAR titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.804.052 a cumplir la pena definitiva de DIECISESIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTIL Y TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 en su segundo aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8,9,14 del Código Penal Vigente y el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento de pena el día 21 de Septiembre de 2028 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un término de un (1) año, cuatro (4) meses y siete (7) días, le faltarían por cumplir un tiempo igual a Catorce (14) años, Siete (7) meses y Veintitrés (23) días de prisión. TERCERO: CONDENA a la ciudadana MERCEDES ELENA MEDINA MACERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.726.487 por la comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTIL en grado de coautora Y TRATO CRUEL EN COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en su tercer aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 9, 14 del Código Penal Vigente y el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de su descendiente de 4 años de edad, a una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley. CUARTO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento de pena el día 21 de Septiembre de 2032 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un término de un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días, le faltarían por cumplir un tiempo igual a Dieciocho (18) años, Siete (7) meses y Dieciocho (18) días de prisión. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada a los acusados por el Juez de Control. SEXTO: Los acusados deben ser trasladado a un sitio de reclusión de mayor seguridad del país, quedando a disponibilidad del Ministerio del Sistema Penitenciario, una vez que la sentencia adquiera su firmeza, el Traslado de los mismos al sitio que disponga ese ente.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Victima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Febrero de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. SULAY MARCANOORENSE
|