REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006100
ASUNTO : NP01-P-2012-006100

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 12 de Junio de 2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Sulay marcano Orense.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Enrique Requena.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE MANUEL ROJAS

ACUSADO: YEXANDER GABRIEL GOMEZ FONT, titular de la cédula de identidad Nº 24.559.252, Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 20/03/1994, de 19 años de edad, Ocupación: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: YEZENIA CLARITA FONT (V) y ALEXANDER JOSE GOMEZ (D), recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero de 2014, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Yexander Gabriel Gómez Font, identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Harrys Rafael Capote Amundaray, aduciendo lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en compañía del oficial (PDM) Josué del Jesús Contrajeras Castillo…en la intersección de la Avenida Orinoco y Juncal de esta ciudad, y detuvimos a un vehiculo clase moto tipo paseo, marca Susuki, modelo AX100, Placas ADY-170, COLOR AZUL serial de chasis 9FSBEOA96C172030, serial de motor 1E50FMG617709, año 2006, que era tripulado por dos personas a quienes le solicitamos rutinariamente la documentación de propiedad, del vehiculo y estos inicialmente manifestaron que era propiedad de un familiar de uno de ellos y no poseían los mismos, en ese instante hizo acto de presencia un ciudadano, que fue posteriormente identificado como HARRY RAFAEL CAPOTE AMUNDARAY,…quien nos informo que el vehiculo que teníamos retenido era de su propiedad y había sido robado minutos antes en la Avenida libertador Sector El paraíso de esta ciudad, por estos mismos dos sujetos que la tripulaban para el momento de la retención, quienes portando un arma de fuego de fabricación casera (chopo, bajo amenaza de muerte haciéndonos entrega de copia fotostática de documentos de certificado de registro de vehiculo en cuestión ante de lo que procedimos a practicar su aprehensión…siendo identificado como: HECTOR RAFAEL GUZMAN MOSQUEDA de 16 años de edad, y YESANDER GABRIEL GOMEZ FONT…”


De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa entiende que no encuadra a los hechos narrados la calificación
jurídica que atribuyó a los mismo de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ya que mi defendido no buscó a ese adolescente para cometer ese hecho, debido a la correspondencia en edades eran conocidos, es por lo que solicito se desestime ese delito, y se cambie la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Propio y en el supuesto que el Tribunal no lo acuerde, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Misterio Público, es todo.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO PARCIALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano YEXANDER GABRIEL GOMEZ FONT, pero desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ya que al revisar los fundamentos de la acusación no se desprende de la misma la comisión de ese ultimo delito autónomo, todo lo contrario queda claro es la existencia de un concurso ideal de delito, en tal sentido con un solo hecho se violaron varias disposiciones legales, lo ajustado a derecho es desestimar ese tipo penal, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos CARLOS VASQUEZ y DARWIN RAMIREZ, KEYVIS TENIAS y CIRO ORTA, ROGER RAMOS y CHARLES VIVAS como Testigos funcionarios aprehensores JEFFERSON DANIEL MENDOZA y JOSUE DEL JESUS CONTRERAS CASTILLO y el testimonio de la victima HARRYS RAFAEL CAPOTE AMUNDARAY y Documentales INSPECCION TECNICA POLICIAL, INSPECCION TECNICA Nro. 3972, EXPERTICIAS DE VEHICULOS Nro. 9700-128-61 de fecha 21-07-2012 que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue parcialmente la acusación, el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 03 de Febrero del años que discurre, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima del delito de Robo de Vehículo, cuya pena es de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión y que esta juzgadora aplica en su termino mínimo por cuanto el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión del ilícito, aplicando la atenuante especifica establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, por lo que a NUEVE (9) AÑOS se le disminuye UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que equivale a tres (3) años, arroja una pena definitiva de SEIS (6) AÑO DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado permanece privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DÍAS le falta por cumplir una pena de CUATRO (4) años CINCO (5) meses y DIECINUEVE (19) días, la cual cumplirá el veintidós (22) de Julio de 2018. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada contra el acusado por el Juez de control así como el sitio de reclusión y en cuanto al vehiculo moto la misma fue ordenada su entrega por el Fiscal del Ministerio Público, mediante Oficio nro. 16F13-909-2012 al ciudadano HARRYTS RAFAEL CAPOTE AMUNDARAY.
Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano Condena al ciudadano acusado YEXANDER GABRIEL GOMEZ FONT, titular de la cédula de identidad Nº 24.559.252, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Harrys Rafael Capote Amundaray. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento de penal el veintidós (22) de Julio de 2018, ya que el acusado permanece privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y ONCE (11) DÍAS, le falta por cumplir una pena de CUATRO (4) años CINCO (5) meses y DIECINUEVE (19) días. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada contra el acusado por el Juez de control así como el sitio de reclusión y en cuanto al vehiculo moto la misma fue ordenada su entrega por el Fiscal del Ministerio Público, mediante Oficio nro. 16F13-909-2012 al ciudadano HARRYTS RAFAEL CAPOTE AMUNDARAY.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Victima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Febrero de 2014.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. SULAY MARCANO ORENSE