REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008036
ASUNTO : NP01-P-2010-008036
Correspondió a este Tribunal Primero o de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado ALFREDO JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.110.044, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 18-09-1978, de 32 años de edad, y de oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: FELIX JUAN RODRIGUEZ (V) y de CALIXTA SUNIAGA (V) domiciliado: Calle Sucre, casa 5147, frente el Hospital de la cruz de la Paloma, de Maturín Estado Monagas, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 08-11-2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadano, impuesta de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió totalmente la ACUSACION, es decir APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del acusado, ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de SEIS (06) meses contados a partir del día 04-02-2014.
En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia Judicial. 2.-) No cometer nuevo delito 3.-) Realizar una donación de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) en artículos de consumos a la casa de abrigo LYA IMBER DE CORONIL ubicada en el sector Juanico, maturín estado Monagas, en tal sentido se ordena oficiar a dicha institución a los fines de informa lo aquí decidido. Se ordena oficiar a FUNDACOMUNAL a los fines de informar lo aquí decidido, a los fines de que verifique el cumplimiento de la labor comunitaria, Asimismo se designa correo especial al ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS, a los fines de entregar dicho oficio. Con respecto al ciudadano JESUS BALMORI GUITIERREZ, se ordena librar Orden de captura, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por no comparecer a los reiterados llamados que le hiciera el tribunal para que estuviera presente en la celebración de la Audiencia Preliminar, y con respecto al ciudadano JESUS SALVADOR ESPINOZA AZOCAR, se decretara el Sobreseimiento del presente asunto en razón de haber fallecido, según consta en Acta de Defunción, la cual se encuentra inserta al folio 41 de la fase Intermedia, por auto separado. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario