REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000838
ASUNTO : NP01-R-2013-000158
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
Mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año 2013, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Presidido, para el entonces, por la ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2013-000838, Decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, domiciliado en SECTOR GUARITOS 5, TRANSVERSAL F , CASA 04, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0291-651.29.29, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y el delito AMENAZAS establecido en el articulo 41 encabezado y en tercer aparte y MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, Venezolano, mayor de edad, natural de CARACAS, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-12-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en VILLA HEROICA SUR, SECTOR LA CHICHARRONERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 32, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0416-597.38.92, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE INSTIGADOR establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal, quedando recluidos en el Internado Judicial del estado Monagas, en perjuicio de la Ciudadana DIANNYS GABRIELA MENDOZA.
Posteriormente, en data de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2013, el profesional del Derecho ABG. CESAR GUZMAN, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LOPEZ y MAIKOR RAFEL CASTRO, evidenciándose que plantea su apelación establecida en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y 440 ejusdem, interpuso Recurso de Apelación contra la resolución judicial arriba señalada; por lo que, el día once (11) de Noviembre del año que discurre, esta Instancia Superior admitió el Recurso de Apelación, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo correspondiente, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El Profesional del Derecho ABG. CESAR GUZMAN, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LOPEZ y MAIKOR RAFEL CASTRO, interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del 01 al 20 del presente asunto-, contra la decisión inicialmente identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…Quien suscribe, Abg. CESAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.877.895, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 137.982, Defensor Público (S) Segundo (2°) con competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LOPEZ Y MAIKOR RAFAEL CASTRO, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.858.229 y 17.100.190, respectivamente A quien se les sigue caso por ante ese Juzgado según actas procesales signadas bajo la nomenclatura NP01-S-2013-838. Ante usted con el debido respeto y acatamiento de la Leyes de la República ocurro de conformidad con los artículos 26,44,49 y 51 de nuestra carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil, para presentar RECURSO DE APELACION de conformidad con lo que dispone el artículo 440 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos: _______ I _______ DE LA ADMISION DEL RECURSO En fecha 23 de Agosto de 2.013, se celebró de la audiencia de Presentación de imputado, el Tribunal Primero (1°) de violencia contra La Mujer en Función de control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mis Defendidos antes identificados, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4410 del Código Orgánico de Procesal Penal, la apelación resulta ser tempestiva y siendo que la Decisión dictada por el tribunal a quo encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4° señala: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto y cumpla el requisito. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos: CAPITULO DEL PROCESO En fecha 23 de agosto de 2.013, se realizó la audiencia de Presentación de mis asistidos MIGUEL ANTONIO LOPEZ Y MAIKOR RAFAEL CASTRO, como imputados por ante el Tribunal Primero (1°) de Violencia Contra La Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento y el deliro de AMENAZA, establecido en el artículo 41 encabezado y tercer aparte, en relación al ciudadano MAIKOR RAFAEL CASTRO, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL en la modalidad de instigador establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral primero del Código Penal, en relación al ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ. En su petitorio la Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó del juzgado A- quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes indicado y decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 ordinal 2 y 3 paragrafo primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley que regula la materia y se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En la Audiencia in comento, esta defensa entre otras peticiones, solicitó: Libertad Inmediata a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ, y a todo evento se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad de la prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la ciudadana DIANNYS GABRIELA MENDOZA y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Liberta a favor del ciudadano MAIKOR RAFAEL CASTRO, de la contenida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar necesario el Tribunal aplicara el ordinal 8 del mismo artículo, siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa. En esa misma fecha 23 de agosto de 2.013, el Tribunal de Control acordó lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL ANTONIO LOPEZ Y MAICOR RAFAEL CASTRO, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL establecido en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 encabezado y tercer aparte, en relación al ciudadano MAIKOR RAFAEL CASTRO, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL en la modalidad de instigador establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral primero del Código Penal, en relación al ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal decretara la privación de libertad a mis Defendidos y admitiera la precalificación jurídica aportada a los hechos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 encabezado y tercer aparte, en relación al ciudadano MAIKOR RAFAEL CASTRO, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL en la modalidad de instigador establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral primero del Código Penal, en relación al ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ. Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 439 del texto adjetivo penal, la Jueza debió someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, y que evidencian el dicho contradictorio e incongruente de la ciudadana DIANNYS GABRIELA MENDOZA, el cual no se encuentra dotado de pleno valor probatorio, tal como se desprende de lo siguiente. En primer lugar tenemos un acta de denuncia común de fecha 22 de agosto de 2.013, efectuada por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, por la presunta víctima, ciudadana DIANNIS GABRIELA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector las avenidas del centro de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V-22.719.300, quien manifestó lo siguiente: “ yo estaba tomando con unas amigas en el centro y me conseguí a dos amigos con quien me fui al apartamento de mi amigo Maikor a eso de las doce de la noche, cuando llegamos al apartamento seguimos tomando y miguel se emborracho y se acostó a dormir y luego como a eso de las dos y media de la mañana Maikor y yo tomábamos cuando me agarro por la mano y me dijo que fuéramos a la habitación, como yo no quería agarro un cuchillo y me dijo que me iba a matar, me tomo por el pelo y me llevo al cuarto donde me quito la ropa interior y bajo amenaza con el cuchillo me violo mientras que yo gritaba con el fin de que alguien me escuchara” entre algunas preguntas realizadas por el funcionario receptor de la denuncia es importante exhibir las siguientes: tercera pregunta: diga usted. Fue agredida físicamente por el ciudadano Maikor al momento del hecho ocurrido? Contesto. No. Sexta pregunta. diga usted. Es la primera vez que le sucede un hecho similar al antes descrito? Contesto: Sí. Séptima pregunta:diga usted, al momento de lo ocurrido el ciudadano Miguel no escucho sus gritos? Contesto: “NO ESTABA TAN BORRACHO QUE NO” octava pregunta: ¿ aparte de consumir alcohol con el ciudadano Maikor lo acompaño al consumo de la sustancia psicotrópica? Contesto: SI. Así mismo consta un acta de entrevista efectuada a la ciudadana DIANNIS GABRIELA MENDOZA, por ante la Fiscalía 15 del Ministerio Publico de fecha 22 de agosto de 2.013 en la cual expuso lo siguiente: “ el día de ayer 21-05-2013, yo me encontraba en una fiesta por el sector el centro, yo estaba con unas amigas de nombre MARIBEL Y ALEJANDRA, como a la 10:00 hora de la noche decidimos irnos hacia el granjero, como quedaba cerca nos fuimos caminando mis amigas y yo, llegamos al granjero y pasamos a tomarnos unas cervezas, al rato llegaron MAIKOR Y MIGUEL, quienes trabajan en la ruta 6 y yo los conocía porque ya yo había trabajado en la ruta 6, ellos se sentaron en una mesa aparte y luego nosotras nos sentamos aparte porque ellos nos llamaron, hay estábamos tomando cerveza, yo me pare un momento y fui al baño y cuando regrese, ya mis amigas no estaban, yo me quede tomando con ellos, entonces a eso de las 12:00 de la noche Maikor me dice para tomar un taxi e irnos a una fiesta en el sector de guanaguaney, entonces los tres tomamos un taxi, y nos fuimos pasamos primero por la chicharronera en la casa de MAIKOL a buscar las llaves de un apartamento que queda en guanaguaney, de hay el pidió un taxi que lo llevara a dos cuadras mas de su casa porque el iba a comprar deroga, el taxi lo llevo, de ahí nos llevo a la licorería payo y el compro unas botellas, y luego el taxista nos llevo a los apartamentos de guanaguaney, una vez que llegamos pasamos MIGUEL, MAIKO y yo al apartamento ahí no había nadie, yo les dije y cual era la fiesta y MAIKOL me dijo que la fiesta la íbamos armar nosotros, yo le dije que mejor me iba, y el me dijo quédate un rato que luego yo te acompaño a tomar un taxi, cuando yo vi que Miguel estaba borracho y se fue a dormir yo le dije a MAIKOL que ya me iba, entonces cuando el vio que yo me iba cerro la puerta, y me dijo tu no te vas, donde me agarro por el brazo y me estaba llevando al cuarto, yo le dije que te pasa, suéltame, y me dijo que no me iba, y me decía que yo iba a ser de el, donde comencé a llorar y a gritar y me agarre por la puerta y me asome por debajo fue cuando vi a un vecino y le dije que me ayudara que llamara a la policía que me quería violar, MAIKOL agarro y me dijo que si le iba a echar paja con los vecinos, yo le decía que me quería ir, donde me agarro por el cabello y luego por el cuello y me puso un cuchillo por el cuello y me decía que me iba a morir que me parara del suelo y me fuera para el cuarto, que dejara los gritos, donde me calle, y tuve que caminar para el cuarto llorando, cuando estábamos en el cuarto seguía teniendo el cuchillo en mi cuello, donde me lanzo en la cama y comenzó a jalarme el pantalón y mi ropa interior, quitándome la ropa, yo lo que hacía era llorar donde el se quito su ropa y se vino encima de mi, con el cuchillo en la mano, fue cuando me abrió las piernas y me metió su pene por mi vagina luego que llego se quito, donde yo me puse a llorar en una esquina, donde me decía que me callara y agarro y me pegaba la cabeza contra la pared, después me agarro por el cabello y me saco para otro cuarto donde estaba acostado MIGUEL, y se monto encima de mi de nuevo y me abrió las piernas y por segunda vez me volvió a violar, yo le decía a miguel que me ayudara y MIGUEL lo que le decía a MAIKOL era sigue compadre sigue no le pares bola, después me saco de ahí y me llevo para el otro cuarto, ahí el se acostó y se quedo dormido, donde yo me quede ahí en el suela y me puse mi pantalón, hasta en la mañana cuando el se despertó y me dijo que íbamos a seguir, que ahora quería hacerlo por detrás y se me vino encima y me quito el pantalón, en eso cuando quería volver a intentar violarme, tocaron la puerta y decían que era la policía, que abrieran la puerta, donde el dijo que ya va, se puso el pantalón y me dijo que me quedara ahí en el cuarto y que no saliera, porque si yo le echaba paja con la policía me iba a matar, entro la policía y fue cuando yo salí y les dije a los funcionarios que MAIKOL me había violado, donde los funcionarios y MIGUEL que estaba en el baño también lo detuvieron. Es todo” A continuación se resaltan algunas de las preguntas realizadas a la ciudadana DIANNIS GABRIELA MENDOZA por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. Tercera Pregunta ¿ Diga usted, que tipo de actos ejecutaron los ciudadanos que menciona en contra de su persona? RESPONDIO: MAIKOL me amenazo con un cuchillo, me jalo por los cabellos, me golpeo por la cabeza, por el cuello y abuso de mi sexualmente en dos oportunidades y Miguel, no me hizo nada, solo que cuando MAIKOL estaba abusando de mi por segunda vez yo le pedí ayuda y el no hizo nada y vio cuando me violaba. Quinta Pregunta: ¿diga usted, si resulto lesionada físicamente? RESPONDIO: me golpeo por la cabeza, por el cuello y me jalaba los cabellos. Octava Pregunta: diga usted si en otras oportunidades a resultado víctima de hechos como los antes narrados por usted? Respondió: sí a los 17 yo fui violada y producto de esa violación tengo un niño de dos años. De igual manera consta un INFORME FORENSE practicado a la ciudadana DIANNIS GABRIELA MENDOZA por el Dr. Ernesto Gardie, Medico Forense de fecha 22-08-2013 del cual se desprende lo siguiente: Interrogatorio: PACIENTE REFIERE QUE FUE CON UNAS AMIGAS A UNA FIESTA EN UN APARTAMENTO, LOS AMIGOS SE FUERON Y SE QUEDO UN CHAMO QUE NO LA DEJABA IR, LE GOLPEO LA CABEZA CONTRA LA PARED, LA AMENAZO CON UN CUCHILLO Y LA VIOLO DOS VECES. Examen Físico: EXCORIACION LINEAL EN REGION ESTERNAL EXCORIACIONES PUNTIFORME EN DORSO TORACICO, HEMATOMA EN RODILLA DERECHA. Examen Ginecológico: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL HIMEN CON DESGARROS ANTIGUOS, CICATRIZADOS A LAS 3,6 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. Si se observa con detenimiento el contenido de las actas de entrevistas antes señaladas y el informe Medico Forense practicado a la ciudadana DIANNIS GABRIELA MENDOZA, se puede notar que no existe credibilidad en el dicho de esta ciudadana encontrando esta defensa técnica las siguientes contradicciones: Pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia por ante la Policía Socialista del Estado tercera pregunta: diga usted. Fue agredida físicamente por el ciudadano Maikor al momento del hecho ocurrido? Contesto. No. Pregunta formulada por la Fiscal décima Quinta del Ministerio Público Quinta Pregunta: ¿diga usted, si resulto lesionada físicamente? RESPONDIO: me golpeo por la cabeza, por el cuello y me jalaba los cabellos. Pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia por ante la Policía Socialista del Estado Sexta pregunta: diga usted. Es la primera vez que le sucede un hecho similar al antes descrito? Contesto: Sí. Pregunta formulada por la Fiscal decima Quinta del Ministerio Público. Octava Pregunta: diga usted si en otras oportunidades a resultado victima de hechos como los antes narrados por usted? Respondió: si a los 17 yo fui violada y producto de esa violación tengo un niño de dos años. Pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia por ante la Policía Socialista del Estado Séptima Pregunta:diga usted, al momento de lo ocurrido el ciudadano Miguel no escucho sus gritos? Contesto: “NO ESTABA TAN BORRACHO QUE NO”. En deposición por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público entre otras cosas indico lo siguiente Yo le decía a miguel que me ayudara y MIGUEL lo que decía a MAIKOL era sigue compadre sigue no le pares bola…. De igual forma la precitada ciudadana en el interrogatorio realizado por el medico forense indico lo siguiente: PACIENTE REFIERE QUE FUE CON UNAS AMIGAS A UNA FIESTA EN UN APARTAMENTO, LOS AMIGOS SE FUERON Y SE QUEDO UN CHAMO QUE NO LE DEJABA IR, LE GOLPEO LA CABEZA CONTRA LA PARED, LA AMENAZO CON UN CUCHILLO Y LA VIOLO DOS VECES. Sin embargo por ante la Fiscalía Décima Quinta indico expuso lo siguiente: “ el día de ayer 21-05-2013, yo me encontraba en una fiesta por el sector el centro, yo estaba con unas amigas de nombre MARIBEL y ALEJANDRA, como a las 10:00 hora de la noche decidimos irnos hacia el granjero, como quedaba cerca nos fuimos caminando mis amigas y yo, llegamos al granjero y pasamos a tomarnos unas cervezas, al rato llegaron MAIKOR y MIGUEL, quienes trabajan en la ruta 6 y yo los conocía porque ya yo había trabajado en la ruta 6, ellos se sentaron en una mesa aparte y luego nosotras nos sentamos aparte porque ellos nos llamaron, hay estábamos tomando cerveza, yo me pare un momento y fui al baño y cuando regrese, ya mis amigas no estaban, yo me quede tomando con ellos, entonces a eso de las 12:00 de la noche Maikor me dice para tomar un taxi e irnos a una fiesta en el sector de guanaguaney. Sumándose otra contradicción por parte de la supuesta victima en virtud de que en su declaración por ante la Fiscalía del Ministerio Público hace mención de que sus amigos estuvieron con ella en el granjero y cuando fue al baño al regresar ya sus amigas no estaban y al Medico Forense le manifestó que fue con unas amigas a una fiesta en un apartamento, notándose una vez mas la discrepancia en el dicho de esta ciudadana no siendo conteste en sus declaraciones, haciendo concluir a esta representación que en ningún momento mi defendido MAIKOL RAFAEL CASTRO abuso sexualmente de la ciudadana en mención, aun cuando en su declaración mi representado manifestó haber sostenido relaciones sexuales con dicha ciudadana el mismo indico que fue consentido y que no la obligo, presumiéndose esto cierto toda vez que del examen Medico Forense practicado a la misma en su aspecto físico las lesiones que arroja la evaluación no guarda relación con la zona anatómica comprometida, según lo manifestado por la ciudadana DIANNIS GABRIELA MENDOZA, la cual en su declaración por ante la Fiscalía del Ministerio Publico manifestó que el ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO la agarro por el brazo, por el cabello y por el cuello, así mismo indico que mi defendido supuestamente le decía que se callara y agarro y le pegaba la cabeza contra la pared, no observándose ningún tipo de lesión en las partes antes mencionadas por dicha ciudadana, presentando únicamente EXCORIACION LINEAL EN REGION ESTERNAL (centro del Pecho) EXCORIACIONES PUNTIFORME EN DORSO TORACICO, (tórax) HEMATOMA EN RODILLA DERECHA. Pudiendo haber tenido esta ciudadana tales lesiones para el momento de estar con mi defendido no comprometiendo esto al mismo en lo absoluto. En relación al ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ, tal como alegó esta defensa técnica en la Audiencia de Presentación de imputado, el mismo esta exento de responsabilidad Penal ya que en ningún momento obtuvo conocimiento de la relación sexual que sostenía su compañero MAIKOL RAFAEL CASTRO con la ciudadana DIANNIS GABRIELA MENDOZA, ya que el mismo se encontraba dormido en estado de ebriedad, en una de las habitaciones del apartamento donde estaban ubicados tal como lo refirió la precitada ciudadana en su declaración. (Extractos) “cuando yo vi que Miguel estaba borracho y se fue a dormir”… “llegamos al apartamento seguimos tomando y miguel se emborracho y se acostó a dormir” así mismo corroborado esto en pregunta formulada por esta defensa en la audiencia de presentación al ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO “Maikol, mientras tu sostenías relaciones sexuales con la ciudadana Diannis Mendoza donde se encontraba tu compañero Miguel Antonio López? Respondió: “El estaba durmiendo en un cuarto solo.” Así mismo manifestó mi defendido en la audiencia de presentación que él estaba dormido en estado de Ebriedad y se quedo durmiendo hasta las siete de la mañana del día siguiente, que se dirigió al baño a realizar sus necesidades, no percatándose de los sucedido, poniendo esta defensa, en duda, lo manifestado por la ciudadana DIANNIS GABRIELA MENDOZA, en relación a que supuestamente pidió auxilio a mi defendido MIGUEL ANTONIO LOPEZ, y que el mismo decía textualmente” Sigue compadre, sigue no le pares bolas”…. Ya que la misma respondió a pregunta realizada por el funcionario receptor de la denuncia por ante la Comandancia de la Policía Socialista del Estado, lo siguiente: Séptima pregunta: diga usted, al momento de lo ocurrido el ciudadano Miguel no escucho sus gritos? Contesto: “ NO ESTABA TAN BORRACHO QUE NO”. Considerando esta Defensa que mal podría el Ministerio Publico, atribuirle a mi defendido MIGUEL ANTONIO LOPEZ, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE INSTIGADOR, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia del artículo 84 numeral del código Penal Vigente. En consecuencia, mal podría presumirse que bajo estas circunstancias estamos en presencia de los delitos invocados por la Fiscalía. Sobre este particular, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el Estado, como parte del proceso, tiene el monopolio de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus deberes legales, PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en la comisión de un delito tipificado como tal dentro de la norma penal sustantiva. De igual forma hay un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de carácter vinculante expediente numero C000605 sentencia 962 de fecha 12 de julio de 2000, al crearse la institución del ministerio Publico como órgano de buena fe es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso “El fiscal que busca una sentencia condenatoria o en este caso una privativa a cualquier manera, no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Publico está en la obligación al igual que el Juez, es hacer que se respeten las garantías procesales que sean violentadas, de allí lo que establece el artículo 111 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la dualidad del ministerio publico en lo que se refiere a la capacidad de culpar y exculpar. En este orden de ideas, la Defensa solicito la Libertad inmediata del ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ, sin perjuicio que el Ministerio Publico continue con las investigaciones y en su defencto decretara a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de Libertad, de conformidad con el ordinal d3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de Libertad de la establecidas en el ordinal 3 del Artículo 242 ejusdem a favor de mi defendido MAIKOR RAFAEL CASTRO, Y DE considerar necesario el Tribunal decretara el ordinal 8 del mismo artículo, sin que ello signifique aceptación de responsabilidad alguna por parte de los mismos, siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa. A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, y mas aun cuando estamos en presencia de una supuesta víctima, la cual no mantiene una posición firme en su declaración, sino que al contrario varia su testimonio, teniendo como consecuencia una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, el cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, dentro del elenco previsto en el artículo 242 ordinal 3° Ejusdem. Los fundamentos antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, solo le basto con indicar que surgen fundados elementos para presumir que los imputados han sido los autores del hecho imputado por la Representación Fiscal, considerando a su vez que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2, 3 y numeral 5 aplicable en relación al ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos de la Defensa y el contenido de las actas, explanando en el auto de fundamentación que por la pena de llegarse a imponer de resultar culpable mis defendidos, cuyo término máximo sería igual o superior a Diez (10) años se presume el peligro de fuga, inobservando en el caso del imputado MIGUEL ANTONIO LOPEZ que el mismo no adopta una conducta predelictual y del mismo modo, si fuere el caso de resultar culpable el ciudadano en mención, la pena a imponer a éste, no excedería de Diez (10) años, considerando lo establecido en la Ley Orgánica de las mujeres a una vida libre de violencia, en su artículo 43, encabezamiento” artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriñe a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objeto de cualquier clase por algunas de estas vías será sancionado con prisión de Diez a quince años” Artículo 84 C.P: incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado, de cualquiera de los siguientes modos: Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido” En tal sentido no se presume el peligro de fuga en relación del ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ, por lo que considera esta defensa técnica, en virtud de lo anteriormente esgrimido, que lo ajustado a derecho, debido a las contradicciones e incongruencias en el dicho de la presunta víctima de los hechos, era decretar una medida Cautelar menos gravosa tal y como lo solicito esta representación en su oportunidad, a favor del ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO y una libertad inmediata favorable al ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ. ¡i Consideraciones a la Libertad e imposición de una medida menos gravosa La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.” (Subrayado y Negrillas mías). Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subreticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido. El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad. A los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones: El artículo 229 ejusdem que establece el Estado de Libertad, durante el proceso. Artículo 229: “Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Subrayado y Negrillas mías) Ahora bien, el artículo 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas par que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad. Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible… (Subrayado y Negrillas mías) En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, continuar mis defendidos sometidos a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de estos, consagrados en nuestra Carta Magna como una garantía fundamental. III PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos.…(sic)…” (Cursivas de la Corte de Apelaciones).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Juez de Control, en la decisión dictada el día Veintitrés (23) de Agosto del año 2013 en el asunto principal NP01-S-2013-000838, -que en copia certificada corre inserta a los folios del sesenta y cinco (65) al ochenta y tres (83) del presente asunto- dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión en flagrancia practicada a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, Venezolano, mayor de edad, natural de maturín de 32 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, domiciliado en SECTOR GUARITOS 5, TRANSVERSAL F, CASA 04, MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0291-651.29. y el Ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, Venezolano, mayor de edad, natural de CARACAS, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-12-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en VILLA HEROICA SUR, SECTOR LA CHICHARRONERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 32, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0416-597.38.92. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezado, VIOLENCIA FISICA, encabezado establecido en el articulo 42 y el delito AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezado y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado presuntamente por el ciudadano aprehendido: MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190 y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en la modalidad de Instigador establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal venezolano perpetrado por el ciudadano aprehendido MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229 en perjuicio de la DIANNYS GABRIELA MENDOZA (Identidad omitida ) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 1, 2 3 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales. DE LOS HECHOS. .- Acta de Investigación penal de fecha jueves 22 de agosto del año 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, hacen constar que reciben a funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del estado Monagas, quienes trayendo número PSEM-CIPP-0900-13 de fecha 22-08-2013 mediante cual remiten actuaciones y calidad de aprehendidos a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, y el Ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190. .- Acta Policial de fecha 22 de Agosto del año 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto en el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas dejan constancia: “… a las 6:30 horas de la mañana…, recibimos llamada de la central de radio de la policía (171) donde nos indicaron que nos trasladáramos al sector Guanaguaney apartamento 16, bloque 8, tercer piso ya que en el sitio varios vecinos del lugar indicaron que una ciudadana estaba siendo agredida por un sujeto…hicimos acto de presencia…logrando dialogar con uno de los vecinos… quien nos señaló el apartamento donde había ocurrido el hecho…posterior al dialogo subí al apartamento 16, bloque 8 del tercer piso….quien al notar nuestra presencia la persona nos indicó llamarse DIANNIS GABRIELA MENDOZA, a su vez manifestó rápidamente que el ciudadano MAIKOR la había sometido con un cuchillo y había abusado de ella sexualmente, haciendo entrega de un objeto de metal tipo cuchillo…”. Quienes una vez estando en el sitio que les fue señalado procedieron a practicar la aprehensión flagrante actuando al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los ciudadanos denunciados y señalados por la víctima quienes resultaron identificados: MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, y el Ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190. .- Acta de entrevista de fecha 22 de Agosto del año 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales realizada por el Órgano aprehensor a la Ciudadana (Identidad omitida) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 1, 2 3 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Quien expone lo siguiente: “A eso como a las dos y media de la madrugada de hoy 22-08-2013 al momento de estar dormida recibí una llamada de mi vecina Natacha Cordero quien me informó que en el piso tres se escuchaban unos gritos pidiendo auxilio, yo me asomé logrando escuchar los gritos de una mujer que se encontraba en el apartamento 16, bloque 8, tercer piso pidiendo auxilio, después de so me salí y me quedé en la escalera diagonal al apartamento donde ocurría lo antes mencionado, logrando asomarme con el fin de lograr pode debajo de la puerta y fue en ese momento que vi las manos de una mujer y a la vez escuchaba los gritos de auxilio manifestando que la ayudaran que la estaban violando, como no podía hacer nada esperé que amaneciera y fue que pude conseguir saldo y llamé a la policía y estos se presentaron…”. .- Acta de entrevista de fecha siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la víctima denunciante DIANNYS GABRIELA MENDOZA (Identidad omitida) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 1, 2 3 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien expuso: “Yo estaba tomando con unas amigas en el centro y me conseguí a dos amigos con quien me fui al apartamento de amigo MAIKOR a eso de las doce de la noche, cuando llegamos al apartamento seguimos tomando y Miguel se emborrachó y se acostó a dormir y luego como a eso de las dos y media de la mañana Maikor y yo tomábamos cuando me agarró por la mano y me dijo que fuéramos a la habitación, como yo no quería agarró un cuchillo y me dijo que me iba a matar, me tomó por el pelo y me llevó al cuarto donde me quitó la ropa interior y bajo amenaza con el cuchillo me violó mientras que yo gritaba con el fin de que alguien me escuchara…”. .- Informe Médico Forense de fecha 22-08 -2013, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrito por el Experto Forense DR. ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal, Región Monagas, quien hace constar la evaluación legal practicada a la víctima denunciante DIANNYS GABRIELA MENDOZA (Identidad omitida) Del Interrogatorio: Paciente refiere que fue con unas amigas a un apartamento, los amigos se fueron y se quedo un chamo que no la dejaba ir, le golpeó la cabeza contra la pared, la amenazó con un cuchillo y la violó dos veces. Refiere que tiene un hijo de 2 años producto de una Violación a los 17 años Examen Físico Externo: ECORIACION LINEAL EN REGION ESTERNAL. EXCORIACIONES PUNTIFORME EN DORSO TORACICO. HEMATOMA EN RODILLA DERECHA. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración Normal, himen desgarrado antiguos cicatrizados a las 3, 6 y 9 según esfera del reloj. Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Se tomó muestra vaginal y se envía al laboratorio del C.I.C.P.C. para el análisis. .- Orden de Averiguación penal de fecha 23 de agosto 2013, que riela al folio once (11) y doce (12) de las actas procesales expedida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en el estado Monagas, ABGA. ADARGELIS GONZLEZ MALAVE. .- Acta de Inspección Técnica Nº.- 4445 de fecha 22 de agosto 2013, que riela al folio diecisiete (17) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín APARTAMENTO 16 BLOQUE 8, PISO 3 URBANIZACIÓN GUANAGUANEY II, MATURIN ESTADO MONAGAS. Trátese de un sitio cerrado. .- Informe PERICIAL nº.- 9700-128- M-527-13 de fecha 23-08-2013, que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales, Suscrita por la Licenciada en Bionálisis MARY ISABEL MORENO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín de la prenda íntima tipo “BOXER” marca “CALVIN KLEIN”, Resultado: En la superficie de la pieza se encontró sustancia de naturaleza seminal (Semen). .- Informe PERICIAL nº.- 9700-128- M-528-13 de fecha 23-08-2013, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales Suscrita por la Licenciada en Bionálisis MARY ISABEL MORENO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín de un (1) tubo de ensayo contentivo de dos (2) hisopos con muestra de secreción vaginal tomada a la víctima denunciante. Resultado: Antígeno prostático especifico Negativo. .-Registro de cadena de custodia de fecha de fecha 22-08-2013, que riela al folio veinte (20) de las actas procesales, incautada la evidencia por el orden aprehensor y consta de una (1) prenda de vestir íntima tipo cachetero. .- Experticia de reconocimiento Nº.- 9700-074-0239 de fecha 12 de agosto 2013, que riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales que consta de una arma blanca tipo Cuchillo, con hoja de metal… .- Memorandun de fecha 22 de agosto 2013, que riela al folio veintitrés (23) de las actas procesales, Nº.- 9700-074-867 expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín, en relación al ciudadano aprehendido: MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190: 19/03/2012 C.I.C.P.C. SIMON RODRIGUEZ expediente número K-12-005100721 presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas costumbres (Violación). 30/09/2006 C.I.C.P.C MATURIN expediente Nº.- H-360.197 presunta comisión de delitos contra las personas (Lesiones). .- Acta de entrevista de fecha 22 de agosto 2013, que riela al folio veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de las actas procesales, realizad por la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas a la Víctima denunciante: DIANNYS GABRIELA MENDOZA (Identidad omitida) quien expuso de manera ampliada las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue que resultó abusada sexualmente por su amigo MAIKOL: “… a las 12:00 de la noche MAIKOL me dice para tomar un taxi e irnos a una fiesta en el sector Guanaguaney…pasamos primero…el le pidió al taxi a dos cuadras mas a comprar droga…al apartamento ahí no había nadie, yo les dije y cual era la fiesta, y MAIKOL me dijo que la fiesta la íbamos armar nosotros, yo le dije que mejor me iba, el me dijo quédate un rato quien luego yo te acompaño a tomar un taxi, cuando yo vi que miguel estaba borracho y se fue a dormir y yo le dije a MAIKOL que ya me iba y me cerró la puerta y me dijo tu no te vas, me agarró por el brazo y me estaba llevando al cuarto, comencé a llorar y a gritar y me agarré por la puerta y me asomé por debajo fue cuando vi un vecino y le dije que me ayudara que llamar a la policía que me querían violar, MAIKOL me dijo que si le iba a echar paja con los vecinos,… me agarró por el cabello y luego por el cuello y me puso un cuchillo en el cuello y me decía que me iba a morir y me dijo que me parara del suelo y me fuera para el cuarto, que dejara los gritos, me callé y tuve que caminar para el cuarto llorando…me abrió las piernas y me metió su pene por mi vagina luego que llegó se quitó, yo me puse a llorar en una esquina, me dijo que me callara y me agarró y me pegaba la cabeza contra la pared, después me agarró por el cabello y me sacó para el otro cuarto donde estaba durmiendo MIGUEL y se montó encima de mi de nuevo y me abrió las piernas y por segunda vez me volvió a violar, yo le decía a MIGUEL que me ayudara y MIGUEL lo que le decía a MAIKOL era sigue Compadre, sigue no le pares bola, después me sacó de allí y me llevó para el otro cuarto, ahí el se acostó y se quedó dormido, donde yo me quedé ahí en el suelo y me puse mi pantalón, hasta en la mañana cuando él se despertó que íbamos a seguir que ahora quería hacerlo por detrás y se me vino encima y me quitó el pantalón en eso cuando quería intentar otra vez violarme tocaron la puerta y decían que era la policía que abrieran la puerta, donde el dijo que ya va y se puso el pantalón y me dijo que me quedara en el cuarto y que no saliera porque si le echaba paja con la policía me iba a matar entró la policía y fue cuando yo salí y les dije a la policía que MAIKOL me había violado donde los funcionarios lo detuvieron a MAIKOL y a MIGUEL que estaba en el baño también lo agarraron, es todo…” DEL DERECHO En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado, una VIOLENCIA FISICA, y AMENZA, artículos 42 y 41, encabezados, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana denunciante: DIANNYS GABRIELA MENDOZA (Identidad omitida), y quien la ejerce al parecer es el ciudadano señalado por esta y aprehendido en flagrancia: MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190. Asimismo resultó víctima de las instigaciones realizada por el ciudadano aprehendido en flagrancia MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, realizdas al ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, para que continuara consumando el abuso sexual, lo que califica el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, en la modalidad de Instigador establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal venezolano ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado en el primer tipo al que paso a referirme de la Violencia Sexual, Tal como consta en acta de entrevista de fecha 22 de agosto 2013, que riela al folio siete (7) y su vuelto del presente Asunto penal: “…Yo estaba tomando con unas amigas en el centro y me conseguí a dos amigos con quien me fui al apartamento de amigo MAIKOR a eso de las doce de la noche, cuando llegamos al apartamento seguimos tomando y Miguel se emborrachó y se acostó a dormir y luego como a eso de las dos y media de la mañana Maikor y yo tomábamos cuando me agarró por la mano y me dijo que fuéramos a la habitación, como yo no quería agarró un cuchillo y me dijo que me iba a matar, me tomó por el pelo y me llevó al cuarto donde me quitó la ropa interior y bajo amenaza con el cuchillo me violó mientras que yo gritaba con el fin de que alguien me escuchara…”. De modo ampliado en los folios que riela al folio veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de las actas procesales. Asimismo se verifica que de la declaración rendida por el ciudadano: MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, se verifica que el mismo relaciona los hechos denunciados por la víctima y manifiesta haber tenido relación sexual con la ciudadana. En relación al Delito de VIOLENCIA FISICA: La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Observa esta Juzgadora que la ciudadana víctima manifestó en reiteradas oportunidades en la entrevista que su agresor le pegó la cabeza contra la pared, que la haló por el cabello, lo que quiere decir que usó la fuerza física, para constreñirla a acceder a tener una relación sexual no deseada, lo cual se verifica en la evaluación médico legal practicada a la mima la cual arrojó: Del Interrogatorio: Paciente refiere que fue con unas amigas a un apartamento, los amigos se fueron y se quedo un chamo que no la dejaba ir, le golpeó la cabeza contra la pared, la amenazó con un cuchillo y la violó dos veces. Refiere que tiene un hijo de 2 años producto de una Violación a los 17 años Examen Físico Externo: ECORIACION LINEAL EN REGION ESTERNAL. EXCORIACIONES PUNTIFORME EN DORSO TORACICO. HEMATOMA EN RODILLA DERECHA. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración Normal, himen desgarrado antiguos cicatrizados a las 3, 6 y 9 según esfera del reloj. Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Se tomó muestra vaginal y se envía al laboratorio del C.I.C.P.C. para el análisis. Riela al folio jueves (9). A opinión de la que aquí suscribe que si bien es cierto de las evaluaciones no arroja una lesión de naturaleza ginecológica ni ano rectal, se verifica del testimonio de la misma que la misma tiene un hijo de 2 años que facilita en cierto modo el contacto sexual sin mayor lesión, signo o huella. De lo arrojado que tiene un Genital de aspecto y configuración norma, considera esta operadora de justicia, que si efectivamente se trata de una vagina en su aspecto y configuración normal por cuanto se trata de una mujer, siendo el dictamen característico del área genital de una mujer. El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. La misma circunstancia si se cometiere con arman la pena a imponer se incrementa de dos (2) a cuatro (4) años. En el caso de marras se verifica que el ciudadano imputado amenaza a ciudadana víctima con arma blanca tipo cuchillo, quien narra la víctima que se lo colocaba en el cuello, y la constreñía, y que la misma se lo aportó al los funcionarios actuante en el momento del hallazgo: Experticia de reconocimiento Nº.- 9700-074-0239 de fecha 12 de agosto 2013, que riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales que consta de una arma blanca tipo Cuchillo, con hoja de metal… En relación al Ciudadano: MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, realizdas al ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, para que continuara consumando el abuso sexual, lo que califica el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, en la modalidad de Instigador establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal venezolano. Artículo 84 del Código penal, encabezado, numeral 1º: INTIGADORES Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes: modos: 1º.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrado o prometiendo asistencia y ayuda para después de haberlo cometido. Expone la ciudadana víctima en denuncia ampliada ante el Despacho Fiscal que el ciudadano MIGUEL, ella le pedía ayuda cuando estaba siendo abusada sexualmente por Maikol , y este en lugar de ayudarla y accionar para repeler la acción desviada perpetrada al aparece por quien señaló la víctima como su agresor, este manifestó: “…y me abrió las piernas y por segunda vez me volvió a violar, yo le decía a MIGUEL que me ayudara y MIGUEL lo que le decía a MAIKOL era sigue Compadre, sigue no le pares bola…”. Folio 25. A criterio de esta Juzgadora resultan concordantes los elementos recabados por el Órgano aprehensor, en relación a los técnicos y científicos obtenidos que hasta este momento (inicial, incipiente) del proceso. Comprometen la conducta desplegadas por los ciudadanos aprehendidos como probables autores de los delitos indilgados por el vindicterio público y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales delitos y los hechos en consecuencia se determina que no están prescritos. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, Venezolano, mayor de edad, natural de maturín de 32 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, domiciliado en SECTOR GUARITOS 5, TRANSVERSAL F, CASA 04, MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0291-651.29. y el Ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, Venezolano, mayor de edad, natural de CARACAS, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-12-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en VILLA HEROICA SUR, SECTOR LA CHICHARRONERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 32, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0416-597.38.92. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezado, VIOLENCIA FISICA, encabezado establecido en el articulo 42 y el delito AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezado y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado presuntamente por el ciudadano aprehendido: MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190 y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en la modalidad de Instigador establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal venezolano perpetrado por el ciudadano aprehendido MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229 en perjuicio de la DIANNYS GABRIELA MENDOZA (Identidad omitida ) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 1, 2 3 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncia, Examen Médico Forense, Inspección Técnica, Orden de Averiguación Penal expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, acta de entrevista de testigas presénciales de los hechos, Acta de aprehensión flagrante realizada por los funcionarios aprehensores, experticias, reconocimiento del arma incautada, entre otras actuaciones que se tradujeron como elementos de convicción aportados por la Fiscalía especializada. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 5º, Prohibición del acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de estudio, trabajo, 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y 13º.- Cualquiera otra medida necesaria para la seguridad de la víctima niña. DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal). Siendo que en el presente caso, en virtud que uno de los tipos penales que se acredita tal como es el tipo específicamente de la VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga por la pena a imponer que supera los Diez (10) años de prisión, y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, la circunstancia que narra la víctima del engaño en que fue llevada al apartamento a una fiesta, sometida, quien gritó desde las 2:30 horas de la madrugada, y que vecinos presénciales de los hechos también narran que escuchaban gritos que una mujer pedía auxilio, no cabe duda de la secuela de esta agresión lo que configura la magnitud del daño causado. Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO. (…)es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales, con niños, niñas y adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra las buenas costumbres, el Buen Orden de la familia, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la Familia con la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas y Adolescentes, contravendrían nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual , y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…). En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º , 5º , ( este numeral siendo aplicable en relación al ciudadano: MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, que según memorandun presenta una conducta predelictual negativa ) Riela al folio 21. Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que los presuntos agresores, eran amigo de la víctima y gozaban de confianza, de su entorno social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE L OS IMPUTADOS Y HACER TRATADOS COMO INOCENTES MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de uno hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados hasta este momento procesal para esta Juzgadora, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; el peligro de obstaculización, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, Venezolano, mayor de edad, natural de maturín de 32 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, domiciliado en SECTOR GUARITOS 5, TRANSVERSAL F, CASA 04, MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0291-651.29. y el Ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, Venezolano, mayor de edad, natural de CARACAS, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-12-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en VILLA HEROICA SUR, SECTOR LA CHICHARRONERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 32, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0416-597.38.92. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezado, VIOLENCIA FISICA, encabezado establecido en el articulo 42 y el delito AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezado y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado presuntamente por el ciudadano aprehendido: MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190 y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en la modalidad de Instigador establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal venezolano perpetrado por el ciudadano aprehendido MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229 en perjuicio de la DIANNYS GABRIELA MENDOZA (Identidad omitida ) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 1, 2 3 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numerales 1º, 2º, y 3º , 237, numeral 2º, 3º, 5º, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente: “…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal. DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se de clara la aprehensión flagrante de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, Venezolano, mayor de edad, natural de maturín de 32 años de edad, nacido en fecha 03-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector, domiciliado en SECTOR GUARITOS 5, TRANSVERSAL F, CASA 04, MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0291-651.29. y el Ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, Venezolano, mayor de edad, natural de CARACAS, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-12-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en VILLA HEROICA SUR, SECTOR LA CHICHARRONERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 32, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0416-597.38.92. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezado, VIOLENCIA FISICA, encabezado establecido en el articulo 42 y el delito AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezado y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado presuntamente por el ciudadano aprehendido: MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190 y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en la modalidad de Instigador establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral primero del Código Penal venezolano perpetrado por el ciudadano aprehendido MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229 en perjuicio de la DIANNYS GABRIELA MENDOZA (Identidad omitida ) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 1, 2 3 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la pena a imponer y la magnitud del daño que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.858.229, y el Ciudadano MAIKOL RAFAEL CASTRO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 229, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 2º , 3º, 5 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA, ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 6º y 13º, del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. En tal sentido, se acuerda una EVALUACION PSIQUIATRICA por ante el Hospital Psiquiátrico DR. Luís Daniel Beaperthuy, de la Ciudad de Maturín el VIERNES 30 DE AGOSTO 2013, A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA. asimismo se acuerda que es traslado se realice con la seguridad policial que el caso amerita, y una vez evaluado deberá ser devuelto al sitio de reclusión ordenado por este Juzgado, líbrese el oficio al Director del recinto psiquiátrico con la finalidad para que remita de inmediato los resultados de la evaluación ante este Juzgado. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia. Expídase las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública, QUINTO: Por todo lo antes expuesto relación de hechos y el derecho esta Juzgadora desestima el pedimento de la Defensa Pública Segunda Especializada cuando solicita una libertad inmediata para MIGUEL (plenamente identificado en actas) y para el ciudadano MAIKOL (plenamente identificado en actas), una medida cautelar menos gravosa. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la partes. Se impuso de la decisión a los ciudadanos imputados. Se ordenó librar lo conducente…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal de origen).
III
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por el ABG. CESAR GUZMAN, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LOPEZ y MAIKOR RAFAEL CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Primer Punto: Manifiesta el recurrente que en el presente caso, que la Jueza para emitir su decisión, valoró el dicho de la ciudadana Diannis Gabriela Mendoza, sin tomar en consideración que, según su criterio el mismo es contradictorio e incongruente, toda vez que, ésta manifiesta en el acta de denuncia:
“ yo estaba tomando con unas amigas en el centro y me conseguí a dos amigos con quien me fui al apartamento de mi amigo Maikor a eso de las doce de la noche, cuando llegamos al apartamento seguimos tomando y miguel se emborracho y se acostó a dormir y luego como a eso de las dos y media de la mañana Maikor y yo tomábamos cuando me agarro por la mano y me dijo que fuéramos a la habitación, como yo no quería agarro un cuchillo y me dijo que me iba a matar, me tomo por el pelo y me llevo al cuarto donde me quito la ropa interior y bajo amenaza con el cuchillo me violo mientras que yo gritaba con el fin de que alguien me escuchara” entre algunas preguntas realizadas por el funcionario receptor de la denuncia es importante exhibir las siguientes: tercera pregunta: diga usted. Fue agredida físicamente por el ciudadano Maikor al momento del hecho ocurrido? Contesto. No. Sexta pregunta. Diga usted. Es la primera vez que le sucede un hecho similar al antes descrito? Contesto: Sí. Séptima pregunta: diga usted, al momento de lo ocurrido el ciudadano Miguel no escucho sus gritos? Contesto: “NO ESTABA TAN BORRACHO QUE NO” octava pregunta: ¿aparte de consumir alcohol con el ciudadano Maikor lo acompaño al consumo de la sustancia psicotrópica? Contesto: SI.
Mientras que en la declaración realizada por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, señala:
“Tercera Pregunta ¿Diga usted, que tipo de actos ejecutaron los ciudadanos que menciona en contra de su persona? RESPONDIO: MAIKOL me amenazo con un cuchillo, me jalo por los cabellos, me golpeo por la cabeza, por el cuello y abuso de mi sexualmente en dos oportunidades y Miguel, no me hizo nada, solo que cuando MAIKOL estaba abusando de mi por segunda vez yo le pedí ayuda y el no hizo nada y vio cuando me violaba. Quinta Pregunta: ¿diga usted, si resulto lesionada físicamente? RESPONDIO: me golpeo por la cabeza, por el cuello y me jalaba los cabellos. Octava Pregunta: diga usted si en otras oportunidades a resultado víctima de hechos como los antes narrados por usted? Respondió: sí a los 17 yo fui violada y producto de esa violación tengo un niño de dos años.
Existiendo contradicción entre lo alegado por la víctima en su denuncia inicial, y el acta de entrevista realizada ante la Fiscalía, en las cuales realiza deposiciones distintas, ya que, en una señala que no fue agredida físicamente por parte del imputado y en la otra manifiesta todo lo contrario.
Indica de igual manera el apelante que, existe contradicción en lo alegado por la ciudadana Diannis Gabriela Mendoza, en el interrogatorio realizado por el Médico Forense, cuando refiere que, “fue con unas amigas a una fiesta en un apartamento, los amigos se fueron y se quedo un chamo que no la dejaba ir, le golpeo la cabeza contra la pared, la amenazó con un cuchillo y la violó dos veces”, con lo alegado pro ésta ante la Fiscalía, ya que, indica:
“ el día de ayer 21-05-2013, yo me encontraba en una fiesta por el sector el centro, yo estaba con unas amigas de nombre MARIBEL y ALEJANDRA, como a las 10:00 hora de la noche decidimos irnos hacia el granjero, como quedaba cerca nos fuimos caminando mis amigas y yo, llegamos al granjero y pasamos a tomarnos unas cervezas, al rato llegaron MAIKOR y MIGUEL, quienes trabajan en la ruta 6 y yo los conocía porque ya yo había trabajado en la ruta 6, ellos se sentaron en una mesa aparte y luego nosotras nos sentamos aparte porque ellos nos llamaron, hay estábamos tomando cerveza, yo me pare un momento y fui al baño y cuando regrese, ya mis amigas no estaban, yo me quede tomando con ellos, entonces a eso de las 12:00 de la noche Maikor me dice para tomar un taxi e irnos a una fiesta en el sector de guanaguaney”
Finalizando la defensa en cuanto a los argumentos argüidos en su primer punto de apelación que, con respecto al imputado Maikor Rafael Castro, que la Jueza a-quo al momento de emitir su decisión, solo le bastó con indicar que surgían fundados elementos para presumir que éste ha sido el autor del hecho imputado por la Representación Fiscal, y sin analizar los argumentos de la defensa y el contenido de las actas, pasa a fundamentar su fallo, tomando la pena que podría llegar a imponerse de resultar culpable el referido imputado, cuyo término máximo sería igual o superior a 10 años, siendo a su criterio completamente desproporcional la referida medida con relación a los hechos, mas aún cuando estamos en presencia de una supuesta víctima, la cual no mantiene una posición firme en su declaración, sino que al contrario varía su testimonio.
Segundo Punto: En el mismo orden de ideas el recurrente indica con respecto al ciudadano Miguel Antonio López, que el mismo esta exento de responsabilidad penal, ya que, en momento alguno tuvo conocimiento de la relación sexual que sostenía su compañero Maikor Rafael Castro, con la ciudadana Diannis Gabriela Mendoza, por cuanto, se encontraba dormido en estado de ebriedad, tal y como lo refirió la víctima en su declaración, cuando señaló: “llegamos al apartamento, seguimos tomando y Miguel se emborrachó y se acostó a dormir”, por lo que pone en duda el recurrente lo manifestado por la víctima cuando señala que supuestamente pidió auxilio al ciudadano Manuel Antonio López y que el mismo decía textualmente “sigue compadre, sigue no le pares bolas…”, mas cuando ésta respondió a pregunta realizada por el funcionario receptor de denuncia; Séptima Pregunta:¿Diga usted al momento de lo ocurrido el ciudadano Miguel, no escucho sus gritos? NO, ESTABA TAN DORMIDO QUE NO, por lo que mal puede el Fiscal del Ministerio Público atribuirle al ciudadano Miguel Antonio López, el delito de Violencia sexual en la Modalidad de Instigador, siendo a todas luces desproporcional la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal a-quo con relación a los hechos, pudiendo a consideración del recurrente, garantizarse las resultas del proceso mediante la aplicación de una medida menos gravosa.
Petitorio: Por todas las razones anteriormente expuestas solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete a favor del ciudadano Maikor Rafael Castro, una Medida Cautelar menos gravosa y a favor del ciudadano Miguel Antonio López, la libertad inmediata.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de dar respuesta al primer punto de apelación presentado por el recurrente, en el cual señala que la Jueza del Tribunal a-quo, al momento de emitir su fallo, no tomo en consideración las contradicciones existentes tanto en el acta de denuncia realizada por la víctima y la declaración rendida por ésta ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, ya que, a preguntas realizadas por el órgano receptor de denuncia manifestó, que no fue agredida físicamente por parte del imputado y en el interrogatorio realizado por la Fiscalía manifiesta todo lo contrario, esta Corte de Apelaciones, después de revisar tanto el acta de denuncia inserta al folio 67 de la Fase Investigativa, como acta de entrevista realizada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, inserta al folio 24 de la misma pieza, observa que, yerra el apelante en su planteamiento, toda vez que, si bien es cierto, la ciudadana Diannis Gabriela Mendoza, a pregunta realizada por el órgano receptor de denuncia, manifestó que el ciudadano Maikor Rafael Castro, no la había agredido físicamente, no es menos cierto que, ésta al momento de exponer las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos señaló que “yo estaba tomando con unas amigas en el centro y me conseguí a dos amigos con quien me fui al apartamento de mi amigo Maikor a eso de las doce de la noche, cuando llegamos al apartamento seguimos tomando y miguel se emborracho y se acostó a dormir y luego como a eso de las dos y media de la mañana Maikor y yo tomábamos cuando me agarro por la mano y me dijo que fuéramos a la habitación, como yo no quería agarro un cuchillo y me dijo que me iba a matar, me tomo por el pelo y me llevo al cuarto donde me quito la ropa interior y bajo amenaza con el cuchillo me violo mientras que yo gritaba con el fin de que alguien me escuchara”, lo cual coincide con lo manifestado por la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuando indicó que el imputado la amenazó con un cuchillo, le halo los cabellos, la golpeo por la cabeza y abuso sexualmente de ella, y si bien la ciudadana Diannis Gabriela Mendoza, fue menos especifica en su denuncia inicial, podría presumirse que se debió al estado de angustia y ansiedad en el cual se encontraba para ese momento, pues, habían pasado pocas horas de haberse suscitado los hechos, pudiendo ser mas clara en su versión ante la Representación Fiscal, por lo que no existe a consideración de quines aquí decidimos contradicción alguna, toda vez que, como se indicó precedentemente, la víctima señaló tanto en su denuncia inicial, como en la entrevista realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, que fue agredida físicamente por el ciudadano Maikor Rafael Castro, quien la amenazó con un cuchillo y abuso sexualmente de ella, coincidiendo de esta manera ambas declaraciones, lo cual es corroborado por el examen físico realizado a la víctima, el cual arrojó; excoriación lineal en región externa, excoriaciones puntiformes en dorso toráxico y hematoma en rodilla derecha, razones por la cuales se desestima la presente argumentación. Y así se declara.
En cuanto al argumento presentado por el apelante, con relación a la contradicción existente, entre lo alegado por la víctima ante el médico forense y el acta de entrevista realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde ésta manifiesta, la manera en la cual llegó al apartamento donde ocurrieron los hechos, este Tribunal Colegiado, después de revisar el Informe Forense inserto al folio 09 y el acta de entrevista realizada por la Vindicta Pública inserta al folio 24 de la fase investigativa, observa que, ciertamente como lo indica el recurrente es contradictorio lo alegado por la víctima ante el médico forense, con lo manifestado por ésta ante la Fiscalía, no obstante a ello, consideramos quienes aquí decidimos que dicha contradicción no es relevante en esta etapa del proceso, pues, las circunstancias bajo las cuales la víctima llego al lugar donde se suscitaron los hechos, será dilucidado en el Juicio Oral y Público; siendo un hecho cierto y determinante por lo menos en esta etapa insipiente en la cual nos encontramos, que el Oficial Rosmer Aray, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, deja constancia que encontrándose en servicio de patrullaje, recibió llamada de la central de radio, donde le indicaron se trasladara al Sector Guanaguaney, apartamento 16, ya que, los vecinos del lugar indicaron que una ciudadana estaba siendo agredida por un sujeto, y al llegar éste al referido Sector, se entrevistó con la ciudadana Barbara Jiménez, quien le señaló el lugar del hecho, al tocar la puerta fue recibido por el ciudadano Maikor Rafael Castro, y al entrar a la residencia en cuestión logró avistar que un ciudadana estaba saliendo de uno de los cuartos, quien al notar su presencia indicó llamarse Diannis Gabriela Mendoza y asimismo manifestó rápidamente que el ciudadano Maikor Rafael Castro, la sometió con un cuchillo y abuso sexualmente de ella, haciendo entrega de un objeto de metal tipo cuchillo; quedando demostrado de esta manera que la ciudadana Diannis Gabriela Mendoza, presuntamente fue objeto tanto de violencia física como sexual por parte del imputado de marras, no solo por el acta policial de donde se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la cual riela inserta al folio 03, sino del dicho de la ciudadana Barbara Jiménez, vecina del Sector y testigo en el presente caso, quien indicó, que recibió llamada de una vecina, quien le manifestó que en el piso tres se escuchaban unos gritos pidiendo auxilio, por lo que salio a las escaleras, diagonal al apartamento donde ocurrían los hechos, logrando ver las manos de una mujer y asimismo escuchar gritos de auxilio, manifestando que la ayudaran que la estaban violando, razón por la cual llamó a la policía y le informó lo sucedido, por lo que, el hecho de que exista o no contradicción en lo manifestado por la víctima al médico forense, con lo manifestado por ésta ante la Fiscalía, tal y como se indicó anteriormente, no desvirtúa el hecho de que la referida víctima se hallaba en el apartamento del ciudadano Maikor Rafel Castro, al momento de que los funcionarios policiales llegaran al lugar y que la misma manifestó que el imputado abuso sexualmente de ella, lo cual es corroborado con el dicho de la testigo Barbara Jiménez, quien indicó que escucho a la víctima pedir auxilio y manifestar que la estaban violando, razones por las cuales se desecha el presente argumento. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto al último argumento esbozado por la defensa, en su primer punto de apelación, con respecto al imputado Maikor Rafael Castro, en el cual señala que la a-quo al momento de emitir su decisión, solo le bastó con indicar que surgían fundados elementos para presumir que éste ha sido el autor del hecho imputado por la Representación Fiscal, y sin analizar los argumentos de la defensa y el contenido de las actas, pasa a fundamentar su fallo, tomando la pena que podría llegar a imponerse de resultar culpable el referido imputado, cuyo término máximo sería igual o superior a 10 años, esta Corte de Apelaciones, después de revisar la decisión recurrida, observa que la Jueza al momento de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Maikor Rafael Castro, lo hizo bajo los siguientes términos:
“…A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado en el primer tipo al que paso a referirme de la Violencia Sexual, Tal como consta en acta de entrevista de fecha 22 de agosto 2013, que riela al folio siete (7) y su vuelto del presente Asunto penal: “…Yo estaba tomando con unas amigas en el centro y me conseguí a dos amigos con quien me fui al apartamento de amigo MAIKOR a eso de las doce de la noche, cuando llegamos al apartamento seguimos tomando y Miguel se emborrachó y se acostó a dormir y luego como a eso de las dos y media de la mañana Maikor y yo tomábamos cuando me agarró por la mano y me dijo que fuéramos a la habitación, como yo no quería agarró un cuchillo y me dijo que me iba a matar, me tomó por el pelo y me llevó al cuarto donde me quitó la ropa interior y bajo amenaza con el cuchillo me violó mientras que yo gritaba con el fin de que alguien me escuchara…”. De modo ampliado en los folios que riela al folio veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de las actas procesales. Asimismo se verifica que de la declaración rendida por el ciudadano: MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.100.190, se verifica que el mismo relaciona los hechos denunciados por la víctima y manifiesta haber tenido relación sexual con la ciudadana. En relación al Delito de VIOLENCIA FISICA: La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Observa esta Juzgadora que la ciudadana víctima manifestó en reiteradas oportunidades en la entrevista que su agresor le pegó la cabeza contra la pared, que la haló por el cabello, lo que quiere decir que usó la fuerza física, para constreñirla a acceder a tener una relación sexual no deseada, lo cual se verifica en la evaluación médico legal practicada a la mima la cual arrojó: Del Interrogatorio: Paciente refiere que fue con unas amigas a un apartamento, los amigos se fueron y se quedo un chamo que no la dejaba ir, le golpeó la cabeza contra la pared, la amenazó con un cuchillo y la violó dos veces. Refiere que tiene un hijo de 2 años producto de una Violación a los 17 años Examen Físico Externo: ECORIACION LINEAL EN REGION ESTERNAL. EXCORIACIONES PUNTIFORME EN DORSO TORACICO. HEMATOMA EN RODILLA DERECHA. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración Normal, himen desgarrado antiguos cicatrizados a las 3, 6 y 9 según esfera del reloj. Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Se tomó muestra vaginal y se envía al laboratorio del C.I.C.P.C. para el análisis. Riela al folio jueves (9). A opinión de la que aquí suscribe que si bien es cierto de las evaluaciones no arroja una lesión de naturaleza ginecológica ni ano rectal, se verifica del testimonio de la misma que la misma tiene un hijo de 2 años que facilita en cierto modo el contacto sexual sin mayor lesión, signo o huella. De lo arrojado que tiene un Genital de aspecto y configuración norma, considera esta operadora de justicia, que si efectivamente se trata de una vagina en su aspecto y configuración normal por cuanto se trata de una mujer, siendo el dictamen característico del área genital de una mujer. El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. La misma circunstancia si se cometiere con arman la pena a imponer se incrementa de dos (2) a cuatro (4) años. En el caso de marras se verifica que el ciudadano imputado amenaza a ciudadana víctima con arma blanca tipo cuchillo, quien narra la víctima que se lo colocaba en el cuello, y la constreñía, y que la misma se lo aportó al los funcionarios actuante en el momento del hallazgo: Experticia de reconocimiento Nº.- 9700-074-0239 de fecha 12 de agosto 2013, que riela al folio veintiuno (21) de las actas procesales que consta de una arma blanca tipo Cuchillo, con hoja de metal…”
Del extracto de la decisión copiado ut supra se desprende, que la Jueza del Tribunal a-quo, después de analizar los elementos que le fueron presentados por parte del Ministerio Público, consideró que según su criterio fueron suficientes para corroborar el dicho de la víctima, en cuanto a el Delito de Violencia Sexual, presuntamente perpetrado en contra de la misma, toda vez que, ésta manifestó “yo estaba tomando con unas amigas en el centro y me conseguí a dos amigos con quien me fui al apartamento de mi amigo Maikor a eso de las doce de la noche, cuando llegamos al apartamento seguimos tomando y miguel se emborracho y se acostó a dormir y luego como a eso de las dos y media de la mañana Maikor y yo tomábamos cuando me agarro por la mano y me dijo que fuéramos a la habitación, como yo no quería agarro un cuchillo y me dijo que me iba a matar, me tomo por el pelo y me llevo al cuarto donde me quito la ropa interior y bajo amenaza con el cuchillo me violo mientras que yo gritaba con el fin de que alguien me escuchara”, lo cual se relaciona con el dicho del imputado Maikor Rafael Castro en Sala de Audiencia, cuando manifestó haber tenido relaciones sexuales con ésta; del mismo modo señaló la a-quo, que de acuerdo a lo manifestado por la víctima, en el presente caso también se configura el delito de Violencia Física, pues, ésta en reiteradas oportunidades indicó que su agresor le pego la cabeza contra la pared y la haló por el cabello, lo que quiere decir, a consideración de la Jurisdicente que éste utilizó la fuerza física, para constreñirla a acceder a tener una relación sexual no deseada, lo cual se verifica de la evaluación médica realizada a la ciudadana Diannis Gabriela Mendoza, el cual arrojó: Del Interrogatorio: paciente refiere que fue con unas amigas a un apartamento, los amigos se fueron y se quedo un chamo que no la dejaba ir, le golpeó la cabeza contra la pared, la amenazó con un cuchillo y la violó dos veces, refiere que tiene un hijo de 2 años producto de una Violación a los 17 años; Examen Físico Externo: Excoriación lineal en región externa. Excoriaciones puntiformes en dorso toráxico. Hematoma en rodilla derecha. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración Normal, himen desgarrado antiguos cicatrizados a las 3, 6 y 9 según esfera del reloj. Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados; manifestando la Jueza, que si bien es cierto, de las evaluaciones realizadas a la ciudadana Diannis Gabriela Mendoza, las mismas no arrojan una lesión de naturaleza ginecológica, ni ano rectal, se puede verificar del testimonio de la misma que tiene un hijo de 2 años, lo cual a criterio de la sentenciadora facilita en cierto modo el contacto sexual sin mayor lesión, signo o huella; configurándose de igual manera a criterio de la a-quo el delito de Amenaza, ya que, en el caso de marras se verifica que el imputado amenazó a la ciudadana víctima con un arma blanca tipo cuchillo, indicando la víctima que el imputado le colocó el arma en el cuello y la constriño a tener relaciones sexuales con él, arma ésta que fue entregada por parte de la ciudadana Diannis Gabriela Mendoza, a los funcionarios actuantes en el momento del hallazgo, el cual fue sometido a experticia de reconocimiento legal, resultando ser un arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de metal; siendo éstos elementos los que llevaron a la Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Maikor Rafael Castro, criterio que compartimos quienes aquí decidimos, no solo por lo manifestado por la ciudadana Diannis Gabriela Mendoza, quien señala que presuntamente el ciudadano Maikor Rafael Castro, la agarró por la mano y le dijo que fueran a la habitación y como ella no quería agarro un cuchillo y le dijo que la iba a matar, la tomó por el pelo y la llevó al cuarto donde le quito la ropa interior y bajo amenaza con el cuchillo la violó, y por el acta policial de donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, sino por el dicho de la ciudadana Barbara Lizzanne Jiménez, residenciada en el Sector Guanaguaney, apartamento 10, vecina del ciudadano Maikor Rafael Castro, quien manifestó que en el piso tres se escuchaban unos gritos pidiendo auxilio, ella se asomo con el fin de ver por debajo de la puerta y fue en ese momento que vio las manos de una mujer y a la vez escuchaba los gritos de auxilio manifestando que la ayudaran, que la estaban violando, por lo que mal puede señalar el recurrente que la Jueza a-quo, solo se limitó a indicar que existían suficientes elementos de convicción, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado, y menos aún indicar que dicha medida es desproporcionar a los hechos, pues, como se indicó precedentemente, la Jueza después de analizar todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados, llego a la conclusión, según su criterio que el ciudadano Maikor Rafael Castro, es presuntamente el autor o participe de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, no solo por el dicho de la víctima, sino por el acta policial que recoge las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como el dicho de la ciudadana Barbara Lizzanne Jiménez, quien señaló que presuntamente escuchaba a la víctima cuando gritaba pidiendo auxilio y manifestaba que la estaban violando, lo cual es suficiente en esta etapa del proceso en la cual nos encontramos para presumir que el imputado de marras es responsable penalmente de los hechos que se le atribuyen, razones por las cuales consideramos quienes aquí decidimos que la decisión del Tribunal a-quo con respecto al ciudadano Maikor Rafael Castro, es procedente y ajustada a derecho, por lo que se desecha la presente argumentación. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto al segundo punto esbozado por el recurrente, con relación al ciudadano Miguel Antonio López, donde indica que según su criterio éste esta exento de responsabilidad penal, toda vez que, en momento alguno tuvo conocimiento de la relación sexual que sostenía su compañero Maikor Rafael Castro, con la ciudadana Diannis Gabriela Mendoza, por cuanto, se encontraba dormido en estado de ebriedad, tal y como lo refirió la víctima en su declaración, cuando señaló: “llegamos al apartamento, seguimos tomando y Miguel se emborrachó y se acostó a dormir”, por lo que pone en duda el recurrente lo manifestado por la víctima cuando señala que supuestamente pidió auxilio al ciudadano Manuel Antonio López y que el mismo decía textualmente “sigue compadre, sigue no le pares bolas…”, mas cuando ésta respondió a pregunta realizada por el funcionario receptor de denuncia; Séptima Pregunta:¿Diga usted al momento de lo ocurrido el ciudadano Miguel, no escucho sus gritos? NO, ESTABA TAN DORMIDO QUE NO, por lo que mal puede el Fiscal del Ministerio Público atribuirle al ciudadano Miguel Antonio López, el delito de Violencia Sexual en la Modalidad de Instigador, esta Corte de Apelaciones, después de revisar y analizar las actas que conforman el asunto principal, considera que le asiste la razón al recurrente en el presente argumento, toda vez que, si bien es cierto, la ciudadana Diannis Gabriela Mendoza, manifiesta que al momento de que el ciudadano Maikor Rafael Castro, presuntamente abusaba sexualmente de ella, le pidió ayuda al imputado Miguel Antonio López y éste dijo “sigue compadre, sigue no le pares bolas”, no es menos cierto que, de las actuaciones constantes en el presente expediente no se desprende actuación alguna que corrobore el dicho de la víctima con relación al ciudadano Miguel Antonio López, caso distinto a lo manifestado por ésta con relación al imputado Maikor Rafael Castro, que no solo consta en acta el dicho de la misma, sino que también se desprende de autos el acta policial de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del imputado Maikor Rafael Castro, y del mismo modo consta en autos el dicho de la ciudadana Barbara Lizzanne Jiménez, quien da fe de lo manifestado por la ciudadana Diannis Gabriela Mendoza, y si bien el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, establece en Sentencia Nº 179, Expediente Nº C04-0239, de fecha 10/05/2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, no obstante ello, éste también señala que dicho testimonio tendrá pleno valor probatorio en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta, y en el presente caso quienes aquí decidimos consideramos que con el solo dicho de la ciudadana Diannis Gabriela Mendoza, con relación a Miguel Antonio López, en este momento del proceso no es suficiente como para presumir que el ciudadano tiene responsabilidad penal en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Instancia, de Violencia Sexual en la Modalidad de Instigador, mas cuando la misma víctima señaló en reiteradas oportunidades que el ciudadano Miguel Antonio López, desconocía lo sucedido por cuanto se hallaba dormido, por el estado de ebriedad en el cual se encontraba, siendo desproporcional, tal y como lo señaló el recurrente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la Libertad Inmediata sin Restricciones a éste, por lo que es procedente el argumento esbozado por quien recurre en esta oportunidad. Y así se decide.
Con fuerza en la motivación que antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado Cesar Guzmán, en el sentido de que se declara sin lugar la primera denuncia interpuesta por éste, con relación al ciudadano Maikor Rafael Castro, de que se le otorgara una medida menos gravosa, por el contrario de ratifica la misma, no obstante se decreta la Libertad Inmediata y sin Restricciones del ciudadano Miguel Antonio López tal y como lo solicitó en su petitorio. Y así se decide.´
IV
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado Cesar Guzmán, en el sentido de que se declara sin lugar la primera denuncia interpuesta por éste, con relación al ciudadano Maikor Rafael Castro, de que se le otorgara una medida menos gravosa, pues al contrario de ello se ratifica todo lo inherente a este imputado, no obstante se decreta la Libertad Inmediata y sin Restricciones del ciudadano Miguel Antonio López tal y como lo solicitó en su petitorio, en consecuencia se ordena desde esta Alzada la boleta de excarcelación correspondiente . Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Instancia, para que realice lo conducente a los fines que se cumplan con los requisitos de Ley. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Presidente Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
La Jueza Superior,
ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ.
MYRG/MGRD/ADCNV/RH/GRR/mary cruz.
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