REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 17 de Febrero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-012607.
ASUNTO: NP01-R-2013-000112.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000112 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-012607 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO:
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Función de Control de
este Circuito Judicial Penal
RECURRENTES:
Abgs. Lisbeth Rojas Rodríguez y Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
DEFENSA: Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas
PROCESADO: Oscar José Gómez
DELITOS:
Lesiones personales Menos Graves, Amenaza
y Violencia Física
VÍCTIMA: Verónica Trinidad Pérez Pino
MOTIVO: Apelación de Auto
En el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2013-012607, seguido contra el ciudadano Oscar José Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.756, la ciudadana Abogada Isped Naranjo Suárez, Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 26 de junio de 2013 -fundamentada el 09/07/2013-, durante la celebración de la audiencia preliminar, donde cambió la calificación jurídica de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 416 ejusdem, manteniendo los delitos de Amenaza y Violencia Física, admitiendo así parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, asimismo mantuvo las medidas de seguridad otorgadas en su oportunidad, admitió las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, revisó la medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, en razón de que la pena que llegase a imponerse no excede de 10 años, declarando así con lugar la solicitud de la defensa y finalmente, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ibidem.
Debido a esto, en fecha 01 de julio de 2013, las ciudadanas Abgs. Lisbeth Rojas Rodríguez y Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpusieron formal recurso de apelación contra esa resolución judicial; impugnación ésta que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones admitió el día 13 de noviembre de 2013, conforme a las disposiciones del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en fecha 15/11/2013 al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, las cuales fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en data 25/11/2013; por tanto, precisado lo anterior, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES
En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al diecinueve (19) de la presente incidencia de apelación, las Representantes de la Vindicta Pública, Abgs. Lisbeth Rojas Rodríguez y Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expresaron los siguientes alegatos:
“…Ocurrimos respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en el artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida en el punto cuarto de la audiencia preliminar de fecha 26 de Junio de 2013, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, específicamente en lo relacionado con la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por esta Representación Fiscal al amparo de lo establecido inicialmente en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, y artículos 251 ordinales 2,4 y 5 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal ahora artículo 236 y 237 del referido texto adjetivo penal, al imputado identificado con el nombre de OSCAR JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.756. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD Y LA LEGITIMACION PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO. Se interpone el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. Y en estricto acatamiento de lo previsto en decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto signado con el N° 2010-2072 en fecha 02-06-2011 con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo donde se dispone lo concerniente al lapso que tiene el Ministerio Publico para ejercer los medios recursivos dispuestos en el texto adjetivo penal. El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 439 ejusdem, y lo establecido en el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce. De acuerdo con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal los Recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en Materia de Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien ostenta la competencia para ejercer el mismo en representación de los intereses de la víctima en todas las fases y etapas del proceso. La Impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 423 del Código Adjetivo Penal, que señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Entendiendo, quienes aquí suscriben, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica es que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. CAPÍTULO II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida en audiencia preliminar en fecha 26-06-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de aplicación de una Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud de que considera el Ministerio Público con la referida decisión se ocasiona al Ministerio Público un Gravamen Irreparable, que se deriva de la enunciación de un texto decisorio en un acto oral y el cual es modificado posteriormente sin que se haya advertido a las partes dejando expresa constancia el Ministerio Público en actas respecto del contenido de las solicitudes de las partes en este caso del Ministerio Público, entendiéndose como una de ellas, de tal situación de naturaleza procesal. La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial emite su decisión en los siguientes términos: “…En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de junio de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto de conformidad con los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los imputados OSCAR JOSE GOMEZ, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: GLORIA GOMEZ (V) y de JOSE GONZALEZ (V), de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-10-1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14620756 domiciliado en el avenid Rojas, cruce con calle infante, numero 127 Maturín Estado Monagas, frente del estacionamiento de CANTV. Teléfono 0424-9302626, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL y el delito VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ,, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente Venezolano. Acto seguido se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el ciudadano Juez ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, la Secretaria de Sala ABGT JENNIFER MATA AGUILERA y el alguacil de sala RICHARD OLAVARRIETA, en el cubículo “D” de este sede judicial, a los fines de dar inicio al acto, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente; la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN CABEZA, el imputado OSCAR JOSE GOMEZ previo traslado desde el Internado Judicial Penal, debidamente representado por la DEFENSORA PÚBLICO SEPTIMA EN APOYO A LA OCTAVA PENAL: ABG. ELVIA AGUILERA. Verificada la presencia de las partes de seguidas el ciudadano Juez da inicio al acto, advirtiéndole a las partes, que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos, solicitando se aplique el mismo para la imposición de Pena respectivamente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décima Quince del Ministerio Público ABG. CARMEN CABEZA, quien señala esta representación fiscal solicita se deje constancia, de la no presencia de la Victima, Ciudadana Verónica Trinidad Pérez Pino, en la cual se procedió a consignar boleta de citación dejando constancia de que la Ciudadana Victima se mudo de la referida dirección, considerando esta representación fiscal que no se encuentran agotadas los medios para que la misma comparezca a la celebración de la presente audiencia, aunado a ello con relación a la nueva dirección se evidencia cursante a los folios 59 al 63, acta de entrevista que le fue realizada a la ciudadana Victima, donde se verifica que la misma reside actualmente en la Urbanización Villa Alta Cruz casa N° 76 cerca del elevado de la Zona Industrial Maturín Estado Monagas, considerando que la boleta de citación para la audiencia de hoy se practico en una dirección donde la ciudadana victima ya no reside, como quiera que el Tribunal a decidido que la presente audiencia se celebre, pese a los argumentos anteriormente señalados, esta representación fiscal solicita que se agoten la vía de la citación a la ciudadana victima, e igualmente se verifica de la revisión dispensada del presente asunto fiscal que esta representación fiscal interpuso recurso de apelación y el mismo no ha sido remitido para su tramite correspondiente, Es todo…La Juez interviene y decide que conforme al articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúa el Acto de Audiencia Preliminar. Es Todo. La representación Fiscal procede a exponer su acusación, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal por la Fiscalia Quince del Ministerio Público; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano: OSCAR JOSE GOMEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL y el delito VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, por los hechos siguientes:“… se inició en fecha 10 de Diciembre de 2012, tal como se desprende del Acta de Denuncia Común hecha por la ciudadana VERONICA TRINIDAD PÉREZ PINO, quien señaló que comparecía a denunciar al ciudadano Oscar José Gómez, quien era su pareja, por cuanto éste utilizando los puños la agredió en la cara causándole hematomas fuertes y la agarró por el cuello y los brazos y que todo había sucedido en el local Oscar Motor de esta ciudad de Maturín, respondiendo a preguntas hechas por los funcionarios policiales que era la séptima vez que la agredía. (folio 01)…Al folio 04, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maturín, en la cual dejaron constancia que con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Verónica Trinidad Pérez Pino, se trasladaron a la residencia indicada por ésta, específicamente al local Oscar Motor, ubicado en la Avenida Rojas, Manzana 03 de Maturín, Estado Monagas, donde en situación de flagrancia de conformidad con la ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, practicaron su detención…al folio 06, riela Inspección Técnica número 6765, realizada en el Local Comercial Orcar Motor, ubicado en la dirección ut supra señalada, donde se deja constancia de que se trata de una edificación tipo local, la cual se encuentra elaborada con paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo donde se observa un espacio físico donde se encuentran vehículos tipo motocicletas y repuestos de diferentes marcas, asimismo que por el pasillo que conduce a la parte posterior del local se visualiza un espacio físico el cual funge como sala-recibo-comedor-cocina, encontrándose en el mismo una cama con su respectivo colchón, gaveteros, aire acondicionado, televisor, dvd, freazer, lavadora, ventilador etc, entre otros enseres del hogar y un baño interno, observándose todo en regular estado de uso y conservación…Riela al folio 11, informe médico legal practicado a la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ PINO, en el cual se deja constancia que la misma presentó al examen físico Traumatismo y herida del labio superior y mejilla izquierda, traumatismo y hematoma en la región frontal derecha, traumatismo del antebrazo derecho, además de que se observaron signos de equimosis e impresión digital alrededor del cuello, ocasionado por maniobra de estrangulamiento con las manos.(negrillas del Tribunal)…Iniciadas las averiguaciones, y notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, amplió su declaración la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ PINO (folio 13), víctima en la presente causa, quien indicó que el día 10-12-2012, aproximadamente a las 5 pm, ella se encontraba trabajando en el negocio de su pareja de nombre “Inversiones Oscar Motor” ubicado en la Calle Rojas de Esta ciudad, cuando estaban en la oficina, su concubino Oscar Gómez, la mandó a buscar una factura, ella no encontraba la factura y el estaba estresado con los empleados, empezó a decir que no sabía hacer bien su trabajo, que iba a meter una mujer que le hiciera bien el trabajo, ella se molestó y le dijo que si él iba a meter una de las mujeres con las que sale, que no le exigiera respeto y el empezó a gritarla y amenazarla que la iba a golpear con un radio que tenía en la mano, donde no le importó y con la mano la golpeó en la frente con el radio, ella le gritó y le dio una cachetada, todo eso fue en presencia de su hermana Yaneth, ella se salió de la oficina y se fue hacia el galpón del negocio para que él no siguiera discutiendo, en eso uno de los empleados de nombre Manuel, la vio llorando y ella le comentó lo que había pasado, en eso llegó Oscar y la agarró a la fuerza para meterla en el cuarto, ella se negó y la agarró por los cabellos y la metió arrastrada hasta el cuarto, allí empezó a golpearla, la agarró por el cuello y la apretaba, la estaba ahorcando, le doblaba el cuello como para estrangularla, ella no podía respirar, hacía el intento a gritar, pero le apretaba la boca para que no gritara, con la otra mano le daba cocotazos en la cabeza, en eso Manuel Tocó la puerta y le dijo que se calmara, Oscar lo sacó y le dijo que cerrara el portón del galpón y mandó a cerrar el negocio, luego regresó al cuarto y siguió insultándola, dándole golpes por la cabeza y le daba en la boca, le dijo que recogiera sus cosas para que se fuera, fueron al negocio a recoger lo que ella tenía y en eso llegó Yaneth y le entregó a su hijo, cuando llegaron al negocio seguí agrediéndola verbalmente…luego aprovechó para ir a poner la denuncia. Asimismo a preguntas hechas por los funcionarios policiales respondió que en muchas oportunidades Oscar Gómez la había agredido física y verbalmente le decía que si lo denunciaba la iba a matar y le iba a quitar al bebe…en razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: OSCAR JOSE GOMEZ, así como los medios de prueba en ella ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias, se acuerde el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad en virtud que no han variados las circunstancias que dieron origen a la mimas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez impone al imputado de auto ciudadano: OSCAR JOSE GOMEZ, del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Así mismo solicito Copias de la Audiencia del Día de hoy” Seguidamente el ciudadano Juez Procede a interrogar al imputado de manera separado: ciudadanos: OSCAR JOSE GOMEZ ¿Diga usted, si desea declarar en este acto? Respondiendo a viva voz y por separado: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICO SEPTIMA EN APOYO A LA OCTAVA PENAL: ABG. ELVIA AGUILERA, quien expone: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa rechaza, niega y contradice, en todas su partes por cuanto considera que no existen suficientes elementos que la sustente, en virtud de que los hechos no ocurrieron como se señala en el escrito de acusación, en ese sentido ratifico todos lo medios de pruebas que promovió esta defensa, en ésta oportunidad invoca el Principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto hago mías las promovidas por la vindicta pública en cuanto beneficien a mis representados, asimismo solicita que sean admitidas dichas pruebas, le sea acordada la revisión de la media por cuanto es ésta la oportunidad legal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete el pase a juicio, por ultimo solicito que me sean acordadas copias simples de toda la causa, incluyendo la presente audiencia y la decisión que tome el Tribunal, es todo. Es todo. Acto seguido en presencia de las partes el Juez manifestó ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la audiencia, dicta los siguientes pronunciamientos: Se deja expresa constancia que de autos se desprende la correcta la notificación que le fuera efectuada a la victima en anteriores oportunidades y conforme al contenido del articulo 310 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorga al Juez de Control la facultad en realizar la Audiencia Preliminar sin presencia de la victima; y siendo que se verifica al folio 36 del presente asunto, acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 23 de abril del año en curso en cuya acta la victima se encontraba presente quedando así debidamente notificada, es por lo que este Tribunal procede a realizar el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Esta jurisdiscente luego de entrar a analizar el escrito fiscal, observa que el Ministerio Público acusa a OSCAR JOSE GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del CÓDIGO PENAL y el delito de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ PINO. Ahora bien, de un detenido análisis del escrito en cuestión se desprende que a pesar de que se hacen en el mismo la imputación contra el procesado de autos tres hechos punibles, esta jurisdiscente sin entrar a conocer cuestiones de fondo que deben ser debatidas en un posible juicio oral y publico, considera que las condiciones fácticas explanadas por la vindicta publica y que son el basamento para la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, no permiten encuadrar la conducta del procesado dentro del tipo penal antes señalado; siendo las razones que le asisten a este órgano jurisdiccional el que si bien es cierto se puede apreciar de la lectura del capitulo III del escrito acusatorio que en efecto no se determina en el referido escrito que las presuntas lesiones existentes hayan sido el resultado de la acción imputada por el Ministerio Publico como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que lo que se evidencia en la relación de los hechos es materia propia de lo regulado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia YA QUE SE DENOTA ES UNA DISPUTA ENTRE PAREJA (subrayado nuestro), siendo que además no se determina que objetivo del imputado era la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que de las circunstancias planteadas en los hechos no se logra determinar cual fue la razón que intervino o el agente externo ajeno a la voluntad del imputado que no permitió que se consumara el delito de homicidio; es decir evito la consumación, sin embargo no es menos cierto que sobre la victima se ejercieron agresiones físicas localizadas en diversas partes del cuerpo de la misma y que quedaron verificadas mediante el dictamen correspondiente y debidamente clasificadas. Se debe hacer hincapié en que no se desprende de autos el agente externo que evitara que el delito imputado por la vindicta publica se consumara como lo establece, el contenido del articulo 80 del código penal el cual se cita: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…” , lo anterior es necesario traerlo a colación por cuanto no se determina con claridad cual fue realmente el agente externo que impidiera determinantemente la presunta acción o conducta desplegada por el imputado. Por otro lado los medios de prueba promovidos por la representación fiscal no representan elementos suficientes de convicción que sustenten la calificación inacabada del delito imperfecto que se le pretende juzgar al imputado OSCAR GOMEZ y darse un pronóstico de condena, asimismo no se puede adminicular tal referencia con otro elemento objetivo cursante en actas como para probar el dolo o la intención que hubiese podido ejercer el imputado para la perpetración del delito imperfecto pues lo que se denota de los hechos es que se trata de una riña de una pareja (SUDRAYADO MIO), situaciones que son dirimidas en la jurisdicción especializada en la materia. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de esta Circunscripción Judicial; cambia la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano por el delito de LESIONES MENOS GRAVES 416 del ejusdem, se mantienen los delitos de AMENAZA artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de igual manera, se mantiene el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem, admitiendo así parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR JOSE GOMEZ, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: GLORIA GOMEZ (V) y de JOSE GONZALEZ (V), de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-10-1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14620756 domiciliado en el avenid Rojas, cruce con calle infante, numero 127 Maturín Estado Monagas, frente del estacionamiento de CANTV. Teléfono 0424-9302626, por considerar que la misma esta ajustada a derecho y a los hechos expuestos en este acto por la Representación Fiscal dado que la acusación presentada se encuentran llenos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de seguridad otorgadas en su oportunidad. Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, se admiten las pruebas documentales siempre que no vayan en contravención del artículo 322 Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo la comunidad de las pruebas en cuanto beneficien al imputado, igualmente se mantiene incólume el Principio de Comunidad Probatoria. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN, LOS MEDIOS DE PRUEBA Y LA CALIFICACION JURIDICA MODIFICADA EN ESTA AUDIENCIA SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, procediendo el ciudadano Juez a interrogar a los acusados de manera separada: Ciudadanos ¿Diga usted, si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso? Respondiendo a viva voz y por separado: “NO admito los hechos, es todo. CUARTO: Se revisa la medida de Privación Judicial de Libertad en razón de que la pena que llegase a imponer no excede 10 años por una menos gravosa prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, declarando con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue una Menos Gravosa. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. SEPTIMO: Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. OCTAVO: En atención al criterio planteado en sentencia de fecha 24-03-2009 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, este Juzgado declina la competencia a los Juzgados especializados en materia de violencia contra la mujer de esta sede judicial para la tramitación del juicio oral y público del presente asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerdan las copias Solicitadas por la Defensa Publica y La Representación Fiscal. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados de la misma. Líbrese lo conducente. Es todo se termino, se leyó y conformes firman.” Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Principio de Igualdad de las Partes y la confianza legitima que representa el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostentan las partes dentro de ellas la víctima dentro de todo proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Venezuela se constituye en un estado social de Derecho y de Justicia que propende a la internacionalización de los valores esenciales al respeto a la condición humana y mas aun a la condición humana del a mujer. Por su parte los Poderes Público, entre ellos el Poder Judicial, no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad, y la no discriminación proclamados por nuestra constitución. Como corolario de lo anterior, tenemos que con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pretendió en nuestro ordenamiento jurídico dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado, a través de sus distintos órgano, como por ejemplo el poder judicial y el Ministerio Publico, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. POR ELLO EL ESTADO ESTA OBLIGADO A BRINDAR PROTECCIÓN FRENTE A SITUACIONES QUE CONSTITUYAN AMENAZAS, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, de sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Ahora bien, en rozan de lo anterior, necesario es entender, que es obligación del Estado Venezolano, ATENDER, PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, pretendiendo con ello crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población (las mujeres) por ello es necesario garantizar el cumplimiento de la norma concebida por el legislador por parte de los operadores que integran el tan connotado Sistema de Justicia entre ellos el Poder Judicial (Los Jueces). El presente proceso esta impregnado de una serie de irregularidades que necesariamente debe el Ministerio Publico analizar desde el punto de vista procesal, como en efecto lo hace, a fin de ilustrar a esta Corte de Apelaciones sobre las situaciones que en criterio de quien suscribe ameriten la implementación de los correctivos pertinentes a fin de garantizar una Administración de Justicia expedita, idónea, responsable, accesible, tal y como lo concibe nuestra carta magna. En este sentido, preciso es analizar en primer termino, que considera el Ministerio Publico incurre en el presente proceso en un “ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO”, al producirse la variación de los argumentos en los cuales la ciudadana juez fundamenta una decisión, que con antelación ella misma había tomado, esto es, primeramente considero revocar la medida cautelar que le fuere acordada por ella misma al imputado de autos por considerar que los argumentos del Ministerio Publico sustentaban la solicitud que fuera consignada por ante ese órgano jurisdiccional, mediante la cual se señalaba que la ciudadana víctima se encontraba en una situación de peligro frente a los actos ejecutados ya en segunda oportunidad por el agresor (Mismo agresor-Misma Víctima), ocasionando con ella una sorpresa al Ministerio Publico cuando en la audiencia preliminar por considerar que los elementos apostados como medios de prueba del delito no permiten encuadrar la conducta presuntamente desplegada en uno de los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico lo acuso, con lo cual en criterio de quienes suscriben emite un criterio anticipado sobre el fondo del asunto que adames no le permite la ley, extralimitándose en las funciones que como Juez de Control la norma jurídica venezolana le ha encomendado. Sin embargo, pese a que la ciudadana Juez manifestó en el acto y así quedo asentado en el acta de la referida audiencia preliminar, que sin ánimos de pronunciarse respecto del fondo del asunto, lo cual no le esta encomendado, analizo de fondo el contenido de la evaluación médico legal que le fuera realizada a la ciudadana víctima por el experto forense, lo cual además constituye el elemento fundamental en el cual el Ministerio Publico apoya fundamentalmente las consideraciones jurídicas que desde el punto de vista criminalistico nos permiten inferir la existencia de elementos que encuadran la conducta presuntamente desplegada por el agresor en el tipo penal por el cual el Ministerio publico lo imputa y lo acusa finalmente, y es tanto así, que al analizar desde el punto de vista médico forense el resultado de tal evaluación médico legal, resulta pertinente y necesario analizar, que la existencia de impresiones dígito pulgares a nivel de cuello en una víctima hace presumir a cualquier investigador, que la proporción de fuerza utilizada en esa zona anatómica del cuerpo (El Cuello), fue lo suficientemente contundente como para dejar marcas de las formaciones de dedos de la persona que arremete, pudiendo de esta forma de no medirse la fuerza utilizada para tal acto trancar el tracto respiratorio que se produce en las arterias ubicadas en el cuello y producirse como consecuencia de ello la muerte de la víctima por asfixia mecánica por maniobras de estrangulamiento, así queda establecido desde el punto médico legal la descripción o explicación de tal hecho. Ahora bien, de igual forma manifestó la ciudadana juez, que en su criterio la conducta presuntamente ejecutada no s e corresponde con la calificación jurídica otorgada a los hechos por cuanto no se evidencia cuales fueron los factores externos que impidieron la consumación del delito inacabado, y en tal sentido, necesariamente debe el Ministerio Publico con asombro aclarar a este Tribunal, que de las actas se colige en ampliación de acta de entrevista que le fuera tomada por ante este despacho fiscal a la ciudadana víctima en fecha 10-12-2012, que la misma manifiesta textualmente lo siguiente: “ … EL ME AGARRO POR LOS CABELLOS, ME METIO ARRASTRADA AL CUARTO, ALLI EMPEZO A GOLPEARME, ME AGARRO POR EL CUELLO, Y ME APRETABA, ME ESTABA AHORCANDO, ME DOBLABA EL CUELLO COMO PARA ESTRANGULARME, YO NO PODIA RESPIRAR, HACIA EL INTENTOI A GRITAR, PERO EL ME APRETABA LA BOCA PARA QUE NO GRITARA, CON LA OTRA MANO ME DABA COCOTAZOS EN LA C ABEZA, EN ESO MANUEL TOCO LA PUERTA Y LE D IJO QUE SE CALMARA, OSCAR LO SACO Y LLE DIJO QUE CERRARA EL PORTON DEL PORTON Y MANDO A CERRAR EL NEGOCIO…” corroborándose con esto, que si quedo acreditado en actas cuales fueron los denominados por la jurisdicente “FACTORES EXTERNOS” que impidieron la no consumación del delito por parte del ciudadano imputado. CAPITULO III. ARGUMENTOS DE DERECHO EN LOS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO. El Ministerio Público con base a las actuaciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 111 del Código Organice Procesal Penal, y el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 265 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado a una medida de coerción personal, en aras de proseguir un proceso, y donde se han sustentado las actuaciones con elementos útiles y pertinentes para mantener la calificación jurídica otorgada a los actos presuntamente ejecutados, y evidentemente tal situación se opone totalmente a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público. En este sentido, la doctrina en la materia procesal ha sido reiterada al señalar que: “… Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos expuestos antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada. Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido la juzgadora mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quienes suscriben incurre en “ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO” por valorar el fondo de elementos en los cuales el Ministerio Publico fundamento su acto conclusivo, señalando además circunstancias con las cuales reconoce en forma grave, la existencia de circunstancias que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda por parte de este Despacho Fiscal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, su decisión en el hecho de que considera que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado no puede encuadrarse en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico lo acusa como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto no existe de acuerdo a lo que arroja el Examen Médico Legal compromiso de algún órgano vital del cuerpo humano que haya puesto en riesgo la vida de la ciudadana víctima en la presente causa, quien por cierto no estuvo presente en la referida audiencia preliminar, por cuanto el órgano jurisdiccional así lo estimo con base a particulares consideraciones de las cuales el Ministerio Publico deja constancia en actas. Así mismo, manifiesta la jurisdicente en su decisorio, con lo cual además sorprende al Ministerio Publico tales consideraciones, que en su criterio la situación planteada en el presente caso, se corresponden con una fútil “DISPUTA ENTRE PAREJA” y así quedo establecido en el acta de audiencia preliminar en dos (02) oportunidades, con lo cual esta respetable juzgadora traiciona el principio de confianza legitima de las partes, en especial el de la víctima quien confía la defensa de sus derechos al Estado Venezolano que le confiere las facultades a la jurisdicente para respetarlos, ratificarlos y propugnarlos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Causa asombro tales argumentos a estas Representaciones Fiscales, ya que con tal pronunciamiento la ciudadana juez ocasiona un “GRAVAMEN IRREPARABLE” al Ministerio Publico como parte del Sistema de Justicia y como consecuencia de ello al Estado Venezolano, y lo cual además observa con gran preocupación esta Representación Fiscal, ya que siendo mujer y aplicando además al servicio de la función jurisdiccional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha pasado por alto, los elementales principios que dieron nacimiento y que fundamentan esta norma y los cuales están contenidos en su articulado, de donde se colige que la Violencia Contra la Mujer por años ha sido una condición social que han arrastrado nuestras mujeres en la sociedad y que las ha hechos padecerla aun sin saberlo, ya que la Violencia Contra la Mujer ha sido concebida como un problema de salud publica que atenta contra los derechos humanos de esta. Es importante señalar, que ha criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una víctima dentro de un proceso, haciéndola vulnerable a los estereotipos ancestrales y a las características patriarcales de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer en sus actividades y opiniones, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio y además constituyen a todas luces una errónea interpretación del contenido del texto legal así como de los criterios que deben imperar en este tipo de casos, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible de violencia contra la mujer, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con base a tales criterios se realiza un cambio de calificación jurídica del delito y se pondera efectuar como en efecto sucede, una declinatoria de competencia para los Tribunales especializados en Violencia Contra la Mujer quienes en criterio de la juzgadora deberán conocer tales hechos en la forma como esta lo ha establecido en la referida decisión. De igual manera, resulta importante resaltar, que no puede hacer referencia la juzgadora a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 ahora 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aún cuando la pena aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso. Mas aun cuando en el presente caso el Ministerio Publico no fundamento su solicitud con base exclusivamente a la penalidad que ostenta el delito por el cual el ciudadano fuere imputado y acusado, sino, en el hecho de que el agresor en la presente causa, no obstante de haber ejecutado los actos por los cuales resulta aprendido en fecha 11-12-2012 en la causa J-067-765 (Nomenclatura del órgano de investigación) y 16-DPDM-F15-3199-2012 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal), vuelve a reincidir en la ejecución de actos de esta misma naturaleza en fecha 10-04-2013 dando origen de esta forma a la apertura de la averiguación penal signada con el N° K-13-0074-014-000064 (Nomenclatura del órgano de investigación) y MP-149897-2013 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal) mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, lo cual fue el factor determinante para que esta Representación Fiscal solicitara al órgano jurisdiccional la REVOCATORIA de la Medida Cautelar que el Tribunal de Control había impuesto al ciudadano en la presente causa, toda vez que estaban dados los supuestos para asumir y entender que la integridad física y emocional de esta víctima se encontraba en situación de peligro con la ejecución de tales hechos. Con base a esta solicitud por parte del Ministerio Publico el órgano jurisdiccional revoca la medida cautelar que fuera acordada mediante decisión de fecha 20-12-2012 de la cual fuere notificado el Ministerio Publico dos meses después, lo que motivo el ejercicio de un medio recursivo por parte de una de las representaciones fiscales adscritas a este despacho, el cual hasta la presente fecha no ha sido remitido a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal desde su interposición en fecha 08-02-2013. En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema. “En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…”. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2426 de fecha 27-11-2001, dejo sentando lo siguiente: “…La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala). Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen. Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”. Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución. Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal. De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional. De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente. Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esta disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley, lo que la interpretación judicial llegó a tergiversar, como en el caso de la decisión objeto de consulta. Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos. Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra. De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal. Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. En este sentido resulta importante señalar, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por su parte la Convención Interamericana para prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención Belem Do Pará”, aprobada en fecha 09-06-1994 y suscrita y ratificada por Venezuela en fecha 03-02-1995, establece lo siguiente: “…AFIRMANDO, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tale s derechos y libertades… PREOCUPADOS, porque la Violencia Contra la Mujer en una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…, CONVENCIDOS, de que la eliminación de la Violencia Contra la Mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida… “ Artículo 4, Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio, y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre Derechos Humanos…” Criterios ratificados por la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (18-12-1979) y Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (20-12-1993). En este sentido, resulta oportuno referir, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica antes aludida, conforme a las previsiones del artículo 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se adopta un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es mas que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad. Constituye la Violencia de Genero un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Considera quien suscribe el presente escrito que la ciudadana Juez al emitir semejante pronunciamiento, siendo mujer, lesionó la confianza del colectivo en el Sistema Jurídico Venezolano, disipando además la obligación de protección que tiene el Estado a quien representa, y que debe brindar a la mujer- víctima en nuestro país; en los términos que alude la norma constitucional antes mencionada, no hubo una confrontación de parte del órgano jurisdiccional a fin de extraer conforme a un criterio jurídico, la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión de fecha 24-05-2010 en el expediente N° 09-08870 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone lo siguiente: “…La sala advierte, que el Juez de instancia actuando como Juez Constitucional del estado Social de derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en plano individual, tratamientos formalmente desiguales en el sentido de favorecer por vía de compensación a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se inste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y andocéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” De la decisión antes mencionada, de igual manera se desprende lo siguiente: “… Esta sala hace énfasis en que los delitos de genero, delitos en los que sus víctima son esencial y especialmente mujeres, el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: 1.- Los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con la tortura, 2.- la conducta usual de la víctima sobre el delito que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor, 3.- la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órgano jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación…” Debe necesariamente advertir el Ministerio Público en el presente medio recursivo, que además de las irregularidades transcritas up supra, de igual manera el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, vulneró el contenido del artículo 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia según el cual, el objetivo fundamental de esta ley esta enmarcado en garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad, no olvidando que el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, en el entendido de que los derechos enmarcados en este instrumento jurídico y su vulneración constituye una violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres en la sociedad, tal y como se desprende de la exposición de motivo del precitado instrumento jurídico, así como también las políticas públicas adoptadas conforme a dicha ley tienen carácter vinculante para todos los órganos de la a Administración Pública, entre ellas el Poder Judicial como parte integrante del Sistema de Justicia, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 60 de fecha 12-03-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en cuanto a la interpretación de los delitos vinculados a Violencia de Género, lo siguiente: “…La violencia de Genero constituye un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La Violencia de Género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a una orden “natural” que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida…Los poderes públicos NO pueden ser ajenos a la Violencia de Género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a Derechos Humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución…” Criterio que de igual manera ha sido ratificado mediante decisión Nº 169 de fecha 30-04-2009, Decisión Nº 172 de fecha 30-04-2009, decisión Nº 134 de fecha 01-04-2009, de donde se desprende que como parte de los derechos protegidos por esta ley de acuerdo a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 3 ejusdem esta la “…Protección a la dignidad e integridad FÍSICA, PSICOLÓGICA, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos y privados…” Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido la siguientes normas: artículo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V. PRUEBAS. Como prueba del presente recurso se ofrecen las actuaciones que conforman la causa Nº NP01-P-2012-0012607, nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control este Circuito Judicial Penal así como se acompaña el presente recurso de copias certificadas del acta de audiencia preliminar de fecha 26-06-2013. CAPITULO VI. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 432 y 433 ejusdem, y articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal Nº 02 en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Junio de 2013, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fuera solicitada al imputado OSCAR JOSE GOMEZ, por el Ministerio Público. Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado, así como de la audiencia preliminar realizada en fecha 26-06-2013 en el presente asunto penal sin la presencia de la víctima, toda vez que en el referido acto se produjeron actos que se encuentran viciados de nulidad, y como consecuencia de ello, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso y se reponga la causa ala estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar antes aludida ante un juez distinto, toda vez que se produjeron en el referido acto violaciones u omisiones esenciales al proceso de esta competencia …” (Cursivas, negrillas y subrayado de las recurrentes).
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de la partes, la ciudadana Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria del Estado Monagas, ofreció contestación a la impugnación presentada por las representantes del Ministerio Público, escrito este que corre inserto a los folios del cuarenta (40) al cincuenta y seis (56) del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, que señaló los particulares siguientes:
“…Encontrándome dentro del término legal contenido en el COPP procedo a dar Contestación al Escrito de Apelación No. NP01-R-2013-000112, interpuesto por las Fiscalas Décima Quinta del Ministerio Público contra decisión emitida en la audiencia preliminar de fecha 26 de Junio de 2013 del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Monagas, en la cual declaró: PRIMERO: Esta jurisdiscente luego de entrar a analizar el escrito fiscal, observa que el Ministerio Público acusa a OSCAR JOSE GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte estos dos últimos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ PINO. Ahora bien, de un detenido análisis del escrito en cuestión se desprende que a pesar de que se hacen en el mismo la imputación contra el procesado de autos tres hechos punibles, esta jurisdiscente sin entrar a conocer cuestiones de fondo que deben ser debatidas en un posible juicio oral y público, considera que las condiciones fácticas explanadas por la vindicta publica y que son el basamento para la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, no permiten encuadrar la conducta del procesado dentro del tipo penal antes señalado; siendo las razones que le asisten a este órgano jurisdiccional el que si bien es cierto se puede apreciar de la lectura del capítulo III del escrito acusatorio que en efecto no se determina en el referido escrito que las presuntas lesiones existentes hayan sido el resultado de la acción imputada por el Ministerio Publico como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que lo que se evidencia en la relación de los hechos es materia propia de lo regulado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ya que se denota es una disputa entre pareja, siendo que además no se determina que objetivo del imputado era la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que de las circunstancias planteadas en los hechos no se logra determinar cual fue la razón que intervino o el agente externo ajeno a la voluntad del imputado que no permitió que se consumara el delito de homicidio; es decir evito la consumación, sin embargo no es menos cierto que sobre la víctima se ejercieron agresiones físicas localizadas en diversas partes del cuerpo de la misma y que quedaron verificadas mediante el dictamen correspondiente y debidamente clasificadas. Se debe hacer hincapié en que no se desprende de autos el agente externo que evitara que el delito imputado por la vindicta publica se consumara como lo establece, el contenido del artículo 80 del código penal el cual se cita: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”, lo anterior es necesario traerlo a colación por cuanto no se determina con claridad cual fue realmente el agente externo que impidiera determinantemente la presunta acción o conducta desplegada por el imputado. Por otro lado los medios de prueba promovidos por la representación fiscal no representan elementos suficientes de convicción que sustenten la calificación inacabada del delito imperfecto que se le pretende juzgar al imputado OSCAR GOMEZ y darse un pronóstico de condena, asimismo no se puede adminicular tal referencia con otro elemento objetivo cursante en actas como para probar el dolo o la intención que hubiese podido ejercer el imputado para la perpetración del delito imperfecto pues lo que se denota de los hechos es que se trata de una riña de una pareja situaciones que son dirimidas en la jurisdicción especializada en la materia. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de esta Circunscripción Judicial; cambia la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano por el delito de LESIONES MENOS GRAVES 416 del ejusdem, se mantienen los delitos de AMENAZA artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de igual manera, se mantiene el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem, admitiendo así parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado OSCAR JOSE GOMEZ… por considerar que la misma esta ajustada a derecho y a los hechos expuestos en este acto por la Representación Fiscal dado que la acusación presentada se encuentran llenos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de seguridad otorgadas en su oportunidad. Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, se admiten las pruebas documentales siempre que no vayan en contravención del artículo 322 Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo la comunidad de las pruebas en cuanto beneficien al imputado, igualmente se mantiene incólume el Principio de Comunidad Probatoria. TERCERO: ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN, LOS MEDIOS DE PRUEBA Y LA CALIFICACION JURIDICA MODIFICADA EN ESTA AUDIENCIA SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, procediendo el ciudadano Juez a interrogar a los acusados de manera separada: Ciudadanos ¿Diga usted, si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso? Respondiendo a viva voz y por separado: “NO admito los hechos, es todo. CUARTO: Se revisa la medida de Privación Judicial de Libertad en razón de que la pena que llegase a imponer no excede 10 años por una menos gravosa prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, declarando con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue una Menos Gravosa. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. SEPTIMO: Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. OCTAVO: En atención al criterio planteado en sentencia de fecha 24-03-2009 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, este Juzgado declina la competencia a los Juzgados especializados en materia de violencia contra la mujer de esta sede judicial para la tramitación del juicio oral y público del presente asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal…” ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. “…En este sentido, preciso es analizar en primer término, que considera el Ministerio Publico se incurre en el presente proceso en un “ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO”, al producirse la variación de los argumentos en los cuales la ciudadana juez fundamenta una decisión, que con antelación ella misma había tomado, esto es, primeramente considero revocar la medida cautelar que le fuere acordada por ella misma al imputado de autos por considerar que los argumentos del Ministerio Publico sustentaban la solicitud que fuera consignada por ante ese órgano jurisdiccional, mediante la cual se señalaba que la ciudadana víctima se encontraba en una situación de peligro frente a los actos ejecutados ya en segunda oportunidad por el agresor (mismo agresor-misma víctima), ocasionando con ella una sorpresa al Ministerio Publico cuando en la audiencia preliminar por considerar que los elementos apostados como medios de prueba del delito no permiten encuadrar la conducta presuntamente desplegada en uno de los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico lo acuso, con lo cual en criterio de quienes suscriben emite un criterio anticipado sobre el fondo del asunto que adames no le permite la ley, extralimitándose en las funciones que como Juez de Control la norma jurídica venezolana le ha encomendado. (negrita mía). Sin embargo, pese a que la ciudadana Juez manifestó en el acto y así quedó asentado en el acta de la referida audiencia preliminar, que sin ánimos de pronunciarse respecto del fondo del asunto, lo cual no le esta encomendado, analizo de fondo el contenido de la evaluación médico legal que le fuera realizada a la ciudadana víctima por el experto forense, lo cual además constituye el elemento fundamental en el cual el Ministerio Publico apoya fundamentalmente las consideraciones jurídicas que desde el punto de vista criminalístico nos permiten inferir la existencia de elementos que encuadran la conducta presuntamente desplegada por el agresor en el tipo penal por el cual el Ministerio público lo imputa y lo acusa finalmente, y es tanto así, que al analizar desde el punto de vista médico forense el resultado de tal evaluación médico legal, resulta pertinente y necesario analizar, que la existencia de impresiones dígito pulgares a nivel de cuello en una víctima hace presumir a cualquier investigador, que la proporción de fuerza utilizada en esa zona anatómica del cuerpo (El Cuelo) (sic), fue lo suficientemente contundente como para dejar marcas de las formaciones de dedos de la persona que arremete, pudiendo de esta forma de no medirse la fuerza utilizada para tal acto trancar el tracto respiratorio que se produce en las arterias ubicadas en el cuello y producirse como consecuencia de ello la muerte de la víctima por asfixia mecánica por maniobras de estrangulamiento, así queda establecido desde el punto médico legal la descripción o explicación de tal hecho. Ahora bien, de igual forma manifestó la ciudadana juez, que en su criterio la conducta presuntamente ejecutada no s e corresponde con la calificación jurídica otorgada a los hechos por cuanto no se evidencia cuales fueron los factores externos que impidieron la consumación del delito inacabado, y en tal sentido, necesariamente debe el Ministerio Publico con asombro aclarar a este Tribunal, que de las actas se colige en ampliación de acta de entrevista que le fuera tomada por ante este despacho fiscal a la ciudadana víctima en fecha 10/12(2012, que la misma manifiesta textualmente lo siguiente: “…EL ME AGARRO POR LOS CABELLOS, ME METIO ARRASTRADA AL CUARTO, ALLI EMPEZO A GOLPEARME, ME AGARRO POR EL CUELLO, Y ME APRETABA, ME ESTABA AHORCANDO, ME DOBLABA EL CUELLO COMO PARA ESTRANGULARME, YO NO PODIA RESPIRAR, HACIA EL INTENTOI A GRITAR, PERO EL ME APRETABA LA BOCA PARA QUE NO GRITARA, CON LA OTRA MANO ME DABA COCOTAZOS EN LA C ABEZA, EN ESO MANUEL TOCO LA PUERTA Y LE D IJO QUE SE CALMARA, OSCAR LO SACO Y LLE DIJO QUE CERRARA EL PORTON DEL PORTON Y MANDO A CERRAR EL NEGOCIO…” corroborándose con esto, que si quedo acreditado en actas cuales fueron los denominados por la jurisdicente “FACTORES EXTERNOS” que impidieron la no consumación del delito por parte del ciudadano imputado.(Negrita mia). “…y es el juez de control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido la juzgadora mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la acción penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quienes suscriben incurre en “ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO” por valorar el fondo de elementos en los cuales el Ministerio Publico fundamento su acto conclusivo, señalando además circunstancias con las cuales reconoce en forma grave, la existencia de circunstancias que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda por parte de este despacho fiscal. Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, su decisión en el hecho de que considera que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado no puede encuadrarse en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico lo acusa como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto no existe de acuerdo a lo que arroja el Examen Médico Legal compromiso de algún órgano vital del cuerpo humano que haya puesto en riesgo la vida de la ciudadana víctima en la presente causa, quien por cierto no estuvo presente en la referida audiencia preliminar, por cuanto el órgano jurisdiccional así lo estimo con base a particulares consideraciones de las cuales el Ministerio Publico deja constancia en actas. Así mismo, manifiesta la jurisdicente en su decisorio, con lo cual además sorprende al Ministerio Publico tales consideraciones, que en su criterio la situación planteada en el presente caso, se corresponden con una fútil “DISPUTA ENTRE PAREJA” y así quedo establecido en el acta de audiencia preliminar en dos (02) oportunidades, con lo cual esta respetable juzgadora traiciona el principio de confianza legitima de las partes, en especial el de la víctima quien confía la defensa de sus derechos al Estado Venezolano que le confiere las facultades a la jurisdicente para respetarlos, ratificarlos y propugnarlos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Causa asombro tales argumentos a estas Representaciones Fiscales, ya que con tal pronunciamiento la ciudadana juez ocasiona un “GRAVEN IRREPARABLE” (sic) al Ministerio Publico como parte del Sistema de Justicia y como consecuencia de ello al Estado Venezolano, y lo cual además observa con gran preocupación esta Representación Fiscal…” “…de igual manera, resulta importante resaltar, que no puede hacer referencia la juzgadora a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 ahora 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aún cuando la pena aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso. Mas aun cuando en el presente caso el Ministerio Publico no fundamento su solicitud con base exclusivamente a la penalidad que ostenta el delito por el cual el ciudadano fuere imputado y acusado, sino, en el hecho de que el agresor en la presente causa, no obstante de haber ejecutado los actos por los cuales resulta aprendido en fecha (“…”), lo cual fue el factor determinante para que esta Representación Fiscal solicitara al órgano jurisdiccional la Revocatoria de la Medida Cautelar que el Tribunal de Control había impuesto al ciudadano en la presente causa, toda vez que estaban dados los supuestos para asumir y entender que la integridad física y emocional de esta víctima se encontraba en situación de peligro con la ejecución de tales hechos. Con base a esta solicitud por parte del Ministerio Publico el órgano jurisdiccional revoca la medida cautelar que fuera acordada mediante decisión de fecha 20/12/2012…” ALEGATOS DE LA DEFENSA. PRIMERO. Honorables Jueces de la Corte de Apelación, que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por las ciudadanas Representantes de la Vindicta Pública, la Defensa hace las siguientes consideraciones: En resumen a todo lo alegado por las Fiscalas del Ministerio Público consiste en lo siguiente: Que es un error Inexcusable de derecho, toda vez que la juez de control realizó una revocatoria de la medida privativa de libertad que fue dictada por eses (sic) mismo tribunal y acordó una medida cautelar; Que la jueza de control emite un criterio anticipado sobre el fondo del asunto que además no le permite la ley; Que la jueza atento contra el principio de confianza legítima de las partes, es especial el de la víctima, que confía en la defensa de sus derechos; Que a criterio de las fiscalas el Tribunal las colocas (sic) en total estado de Indefensión a una víctima dentro del proceso y que la juzgadora no puede hace referencia a la penalidad del delito para justificar a su criterio, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los artículos 251 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante que en los delitos menores de 10 años pueda aplicarse una medida de privación judicial de libertad, como en el presente caso. Ahora bien, es convicción de la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a Derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador Venezolano en aras de la libertad personal de todo ciudadano; contenida en nuestra Constitución y nuestras Leyes como Principios y garantías Procesales en los artículos 9 y 229 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de Afirmación y estado de Libertad. Al respecto ha sido conteste la Jurisprudencia en razón de sostener de que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso; pronunciamiento ratificado por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos: Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad. De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la cusa seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país. (Subrayado de esta Defensa). Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma indica, (…) las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de la libertad persona- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. (sent. de fecha 14-08-2002). Así mismo, la representación fiscal una vez más sin ningún tipo de fundamentación legal cuestiona el cambio de calificación jurídica realizada ajustada a Derecho, por la Jueza Segunda de control argumentando que: …Sin embargo, pese a que la ciudadana Juez manifestó en el acto y así quedo asentado en el acta de la referida audiencia preliminar, que sin ánimos de pronunciarse respecto del fondo del asunto, lo cual no le esta encomendado, analizo de fondo el contenido de la evaluación médico legal que le fuera realizada a la ciudadana víctima por el experto forense, lo cual además constituye el elemento fundamental en el cual el Ministerio Publico apoya fundamentalmente las consideraciones jurídicas que desde el punto de vista criminalistico nos permiten inferir la existencia de elementos que encuadran la conducta presuntamente desplegada por el agresor en el tipo penal por el cual el Ministerio publico lo imputa y lo acusa finalmente, y es tanto así, que al analizar desde el punto de vista médico forense el resultado de tal evaluación médico legal, resulta pertinente y necesario analizar, que la existencia de impresiones dígito pulgares a nivel de cuello en una víctima hace presumir a cualquier investigador…Ciudadanos magistrado (sic), nuestra norma adjetiva faculta al Juez de Control la posibilidad, de controlar la Acusación y es precisamente en la realización de la audiencia preliminar donde debe hacerlo, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el Escrito Acusatorio, en atención a la facultad que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras el Juez de control puede controlar el escrito de acusación el cuál va referido al examen de los requisitos de fondo, a los fines de determinar si los mismos presentan basamentos serios, ciertos y concretos que permitan vislumbrar lo que la sala Constitucional, denomina Pronostico de Condena. En este sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.303 del 20 de Junio de 2005, expreso: “…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, (negrita y subrayado de a Defensa) es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)…”. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, el cambio de calificación realizado por la Jueza Segundo de control es ajustado completamente a Derecho, toda vez que del mismo escrito acusatorio y de los que manifiesta el Ministerio público que textualmente señaló lo siguiente: “…EL ME AGARRO POR LOS CABELLOS, ME METIO ARRASTRADA AL CUARTO, ALLI EMPEZO A GOLPEARME, ME AGARRO POR EL CUELLO, Y ME APRETABA, ME ESTABA AHORCANDO, ME DOBLABA EL CUELLO COMO PARA ESTRANGULARME, YO NO PODIA RESPIRAR, HACIA EL INTENTOI A GRITAR, PERO EL ME APRETABA LA BOCA PARA QUE NO GRITARA, CON LA OTRA MANO ME DABA COCOTAZOS EN LA C ABEZA, EN ESO MANUEL TOCO LA PUERTA Y LE D IJO QUE SE CALMARA, OSCAR LO SACO Y LLE DIJO QUE CERRARA EL PORTON DEL PORTON Y MANDO A CERRAR EL NEGOCIO…”, se desprende que si mi asistido de haber querido causarle la muerte a la víctima lo hubiese logrado, por cuanto ellos quedaron solos en el lugar de los hechos, tal como lo narra el Ministerio Público y para que se configure el delito de Homicidio simple en grado de frustración, tiene que necesariamente cumplirse unos requisitos, tal como lo establece el artículo 80 en su tercer aparte, del Código Penal que para que exista el delito frustrado es cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Siguiendo el mismo orden, es necesario analizar lo que textualmente señala el Ministerio Público, en el sentido de que si mi representado presuntamente agarró por el cuello a la víctima y al mismo tiempo le tapaba la boca, le daba cocotazos, pareciera que se convirtió en pulpo, con tantas manos que podía partirle el cuello, tal como lo afirma la fiscal, como si hubiese estado presente, efectivamente lo que ocurrió fue una disputa entre pareja, que le causó presuntamente unas lesiones, e (sic) allí donde la jueza hace el cambio de calificación tal como lo faculta en esta etapa del proceso, que de un supuesto Homicidio Frustrado, lo llevó a unas lesiones menos graves, dejando el resto de los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo fue las presuntas Amenazas Y Violencia Física, siendo lo correcto que debía declinar la competencia a los Tribunales especializados, tal como lo hizo la ciudadana jueza. SEGUNDO. En Segundo lugar y a todo evento, en caso de que esta Corte de Apelación no considere procedente lo alegado por la Defensa en el punto anterior, esta Defensa solicita igualmente SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación, por cuanto los argumento esgrimido (sic) por la representación fiscal carece de fundamentación legal limitándose solamente a señalar que: …En lo concerniente a la revocatoria de la medida privativa de Libertad, acordando en consecuencia una medida cautelar, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, no comparte la misma, por considerarla no ajustada a Derecho, ello en razón de que la misma jueza lo había acordado con anterioridad y luego la revoca, y a criterio de las fiscalas el Tribunal las coloca en estado de Indefensión a una víctima dentro del proceso y que la juzgadora no puede hacer referencia a la penalidad delito para justificar su criterio, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los artículos 251, ahora 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante que en los delitos menores de 10 años pueda aplicarse una medida de privación judicial de libertad, como en el presente caso. Situación esta que no comparte la defensa, porque es Precisamente en los mencionados artículos que le es dada al Juez de Control la facultad para Decretar la situación de la medida privativa de libertad por mandato legal de esos mismos artículos, cuando nos establece el artículo 236 numeral…3.- Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación…(.). En el presente caso estando en la etapa Preliminar, obviamente ha concluido la investigación, por lo que ese peligro de obstaculización en la investigación, y en la búsqueda de la verdad, ya no existe; por lo que es evidente que ha variado la circunstancia naturalmente. Por otro lado es necesario resaltar que es precisamente el artículo 237 en su último aparte cuando establece:…a todo evento el Juez o Jueza podrá de acuerdo a la circunstancia rechazar la Petición fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva… (.). De ésta manera la Jueza Segunda de Control ejerciendo funciones Garantistas de las disposiciones Legales y Constitucionales, otorgó a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, con las cuales es suficiente para garantizas las resultas del proceso. Evidenciándose que efectivamente es procedente la calificación que realiza el Tribunal Segundo de Control, por cuanto mí defendido en ningún momento tuvo intención alguna de causarle la muerte a la víctima, como en efecto no ocurrió, y no fue porque haya existido una circunstancia que lo haya evitado, simplemente porque lo que ocurrió fue una discusión de pareja; lo procedente en Derecho de acuerdo a la adecuación de los hechos al tipo penal de Lesiones menos Graves, previstas y sancionado (sic) en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no por capricho del Juzgador, por la aplicación de la pena mas baja, si no por las circunstancias que rodean al hecho. En la legislación venezolana se ha logrado un avance tan importante, que hace mucho tiempo quedó atrás al Enjuiciamiento Criminal, donde se violaban todos los derechos a los procesados, no existía principios de elevada importancia como es de afirmación de libertad, desde el inicio del proceso, presunción de inocencia, de buena fe, pareciera que las colegas del Ministerio Público, como que viajaron en el tiempo, pero en sentido contrario y más cuando se solicita una medida privativa de libertad, induciendo a que la juez quebrante normas y principios de rango constitucional, en el sentido que señalan que no debe ser una limitante en relación a que si la pena fuese menor de 10 años, igual la juez debió mantener una medida privativa de libertad (negrita y subrayado de la defensa), ¿Dónde quedó los principios que rigen al Ministerio público? Tal como lo es la buena fe que debe existir entre las partes, contemplando en el artículo 105 del tan mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que tiene más de quince (15) años en vigencia, quedando por supuesto derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal. De tal manera que, no se justifica lo que señala el Ministerio Público cuando alega que la jueza traicionó el principio de confianza de las partes, en especial el de la víctima, que confía en la defensa de sus derechos y que la misma la (sic) quedado en total estado de indefensión, no comparte esta defensa, ese criterio, por cuando (sic) ¿dónde se encuentra establecido el principio de confianza de las partes?, sin embargo, la jueza si está obligada a cumplir con las leyes y la Constitución, lo que quiso decir las funcionarias fiscalas que debió la ciudadana jueza parcializarse con la víctima, por ser del mismo genero, erraron las Fiscalas del Ministerio Público, toda vez que la juez lo que hizo fue, velar por el cumplimiento de los principios constitucionales que precisamente le asisten a todas las partes. En razón de ello y en aras de una recta aplicación de justicia, solicito a la Corte de Apelación DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Fiscalas Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control…” (Negrillas y subrayados de la Defensora Pública).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de junio de 2013, la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-012607, la cual posteriormente, en fecha 09/07/213, fundamentó en los términos señalados en la resolución inserta a los folios del ciento veintitrés (123) al ciento veintinueve (129) de la fase intermedia del referido asunto, de la manera siguiente:
“…AUTO DE APERTURA DE JUICIO. Con vista a celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra del acusado OSCAR JOSE GOMEZ en donde se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el presente auto de apertura a Juicio el cual contiene: IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO. OSCAR JOSE GOMEZ, venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: GLORIA GOMEZ (V) y de JOSE GONZALEZ (V), de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-10-1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14620756 domiciliado en el avenid Rojas, cruce con calle infante, numero 127 Maturín Estado Monagas, frente del estacionamiento de CANTV. Teléfono 0424-9302626. DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA. Como punto previo la representación fiscal solicitó se dejara constancia, de la no presencia de la victima, ciudadana Verónica Trinidad Pérez Pino, en la cual se procedió a consignar boleta de citación dejando constancia de que la ciudadana victima se mudo de la referida dirección, considerando la representación fiscal que no se encontraban agotados los medios para que la misma comparezca a la celebración de la presente audiencia aportando una nueva dirección al tribunal a fin de que se practique la notificación a la victima en el presente asunto, por lo que solicito se agoten la vía de la citación a la ciudadana victima, e igualmente verificó de la revisión dispensada del presente asunto fiscal que el recurso de apelación y el mismo no ha sido remitido para su tramite correspondiente, a lo cual quien preside este Juzgado ordenó la realización de la audiencia preliminar conforme al articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; la exposición realizada por la fiscal Décima Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. CARMEN CABEZA expuso:…“ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal por la Fiscalia Quince del Ministerio Público; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano: OSCAR JOSE GOMEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del CODIGO PENAL y el delito VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, por los hechos siguientes: “…se inició en fecha 10 de Diciembre de 2012, tal como se desprende del Acta de Denuncia Común hecha por la ciudadana VERONICA TRINIDAD PÉREZ PINO, quien señaló que comparecía a denunciar al ciudadano Oscar José Gómez, quien era su pareja, por cuanto éste utilizando los puños la agredió en la cara causándole hematomas fuertes y la agarró por el cuello y los brazos y que todo había sucedido en el local Oscar Motor de esta ciudad de Maturín, respondiendo a preguntas hechas por los funcionarios policiales que era la séptima vez que la agredía. (folio 01)…Al folio 04, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maturín, en la cual dejaron constancia que con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Verónica Trinidad Pérez Pino, se trasladaron a la residencia indicada por ésta, específicamente al local Oscar Motor, ubicado en la Avenida Rojas, Manzana 03 de Maturín, Estado Monagas, donde en situación de flagrancia de conformidad con la ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, practicaron su detención…Al folio 06, riela Inspección Técnica número 6765, realizada en el Local Comercial Orcar Motor, ubicado en la dirección ut supra señalada, donde se deja constancia de que se trata de una edificación tipo local, la cual se encuentra elaborada con paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo donde se observa un espacio físico donde se encuentran vehículos tipo motocicletas y repuestos de diferentes marcas, asimismo que por el pasillo que conduce a la parte posterior del local se visualiza un espacio físico el cual funge como sala-recibo-comedor-cocina, encontrándose en el mismo una cama con su respectivo colchón, gaveteros, aire acondicionado, televisor, dvd, freazer, lavadora, ventilador etc, entre otros enseres del hogar y un baño interno, observándose todo en regular estado de uso y conservación…Riela al folio 11, informe médico legal practicado a la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ PINO, en el cual se deja constancia que la misma presentó al examen físico Traumatismo y herida del labio superior y mejilla izquierda, traumatismo y hematoma en la región frontal derecha, traumatismo del antebrazo derecho, además de que se observaron signos de equimosis e impresión digital alrededor del cuello, ocasionado por maniobra de estrangulamiento con las manos.(negrillas del Tribunal)…Iniciadas las averiguaciones, y notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, amplió su declaración la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ PINO (folio 13), víctima en la presente causa, quien indicó que el día 10-12-2012, aproximadamente a las 5 pm, ella se encontraba trabajando en el negocio de su pareja de nombre “Inversiones Oscar Motor” ubicado en la Calle Rojas de Esta ciudad, cuando estaban en la oficina, su concubino Oscar Gómez, la mandó a buscar una factura, ella no encontraba la factura y el estaba estresado con los empleados, empezó a decir que no sabía hacer bien su trabajo, que iba a meter una mujer que le hiciera bien el trabajo, ella se molestó y le dijo que si él iba a meter una de las mujeres con las que sale, que no le exigiera respeto y el empezó a gritarla y amenazarla que la iba a golpear con un radio que tenía en la mano, donde no le importó y con la mano la golpeó en la frente con el radio, ella le gritó y le dio una cachetada, todo eso fue en presencia de su hermana Yaneth, ella se salió de la oficina y se fue hacia el galpón del negocio para que él no siguiera discutiendo, en eso uno de los empleados de nombre Manuel, la vio llorando y ella le comentó lo que había pasado, en eso llegó Oscar y la agarró a la fuerza para meterla en el cuarto, ella se negó y la agarró por los cabellos y la metió arrastrada hasta el cuarto, allí empezó a golpearla, la agarró por el cuello y la apretaba, la estaba ahorcando, le doblaba el cuello como para estrangularla, ella no podía respirar, hacía el intento a gritar, pero le apretaba la boca para que no gritara, con la otra mano le daba cocotazos en la cabeza, en eso Manuel Tocó la puerta y le dijo que se calmara, Oscar lo sacó y le dijo que cerrara el portón del galpón y mandó a cerrar el negocio, luego regresó al cuarto y siguió insultándola, dándole golpes por la cabeza y le daba en la boca, le dijo que recogiera sus cosas para que se fuera, fueron al negocio a recoger lo que ella tenía y en eso llegó Yaneth y le entregó a su hijo, cuando llegaron al negocio seguí agrediéndola verbalmente…luego aprovechó para ir a poner la denuncia. Asimismo a preguntas hechas por los funcionarios policiales respondió que en muchas oportunidades Oscar Gómez la había agredido física y verbalmente le decía que si lo denunciaba la iba a matar y le iba a quitar al bebe…”. Se deja expresa constancia que de autos se desprende la correcta la notificación que le fuera efectuada a la victima en anteriores oportunidades y conforme al contenido del articulo 310 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorga al Juez de Control la facultad en realizar la Audiencia Preliminar sin presencia de la victima; y siendo que se verifica al folio 36 del presente asunto, acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 23 de abril del año en curso en cuya acta la victima se encontraba presente quedando así debidamente notificada, es por lo que este Tribunal procede a realizar el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Esta jurisdiscente luego de entrar a analizar el escrito fiscal, observa que el Ministerio Público acusa a OSCAR JOSE GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte y el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte estos dos últimos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ PINO. Ahora bien, de un detenido análisis del escrito en cuestión se desprende que a pesar de que se hacen en el mismo la imputación contra el procesado de autos tres hechos punibles, esta jurisdiscente sin entrar a conocer cuestiones de fondo que deben ser debatidas en un posible juicio oral y publico, considera que las condiciones fácticas explanadas por la vindicta publica y que son el basamento para la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, no permiten encuadrar la conducta del procesado dentro del tipo penal antes señalado; siendo las razones que le asisten a este órgano jurisdiccional el que si bien es cierto se puede apreciar de la lectura del capitulo III del escrito acusatorio que en efecto no se determina en el referido escrito que las presuntas lesiones existentes hayan sido el resultado de la acción imputada por el Ministerio Publico como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que lo que se evidencia en la relación de los hechos es materia propia de lo regulado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ya que se denota es una disputa entre pareja, siendo que además no se determina que objetivo del imputado era la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que de las circunstancias planteadas en los hechos no se logra determinar cual fue la razón que intervino o el agente externo ajeno a la voluntad del imputado que no permitió que se consumara el delito de homicidio; es decir evito la consumación, sin embargo no es menos cierto que sobre la victima se ejercieron agresiones físicas localizadas en diversas partes del cuerpo de la misma y que quedaron verificadas mediante el dictamen correspondiente y debidamente clasificadas. Se debe hacer hincapié en que no se desprende de autos el agente externo que evitara que el delito imputado por la vindicta publica se consumara como lo establece, el contenido del articulo 80 del código penal el cual se cita: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”, lo anterior es necesario traerlo a colación por cuanto no se determina con claridad cual fue realmente el agente externo que impidiera determinantemente la presunta acción o conducta desplegada por el imputado. Por otro lado los medios de prueba promovidos por la representación fiscal no representan elementos suficientes de convicción que sustenten la calificación inacabada del delito imperfecto que se le pretende juzgar al imputado OSCAR GOMEZ y darse un pronóstico de condena, asimismo no se puede adminicular tal referencia con otro elemento objetivo cursante en actas como para probar el dolo o la intención que hubiese podido ejercer el imputado para la perpetración del delito imperfecto pues lo que se denota de los hechos es que se trata de una riña de una pareja situaciones que son dirimidas en la jurisdicción especializada en la materia. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de esta Circunscripción Judicial; cambia la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano por el delito de LESIONES MENOS GRAVES 416 del ejusdem, se mantienen los delitos de AMENAZA artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de igual manera, se mantiene el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem, admitiendo así parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA. Por las razones desarrolladas en el punto anterior es por lo que se este Juzgado cambia la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano por el delito de LESIONES MENOS GRAVES 416 del ejusdem, se mantienen los delitos de AMENAZA artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de igual manera, se mantiene el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem, admitiendo así parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el acusado es autor o participe de los hechos que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. PRUEBAS ADMITIDAS. EXPERTOS: Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, promovidas en el escrito acusatorio. TESTIGOS: En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal, específicamente la prevista en el punto A.1.1. DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal que vayan dirigidas a plena demostración de los delitos admitidos en el presente auto, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se mantiene el principio de la comunidad de la prueba. DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL. Se revisa la medida de Privación Judicial de Libertad en razón de que la pena que llegase a imponer no excede 10 años por una menos gravosa prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, declarando con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue una Menos Gravosa. Se mantienen las medidas de seguridad otorgadas en su oportunidad. ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al acusado OSCAR JOSE GOMEZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES 416 del Código Penal, AMENAZA artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de igual manera, se mantiene el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y existen suficientes y concordantes elementos para ser debatidos en un juicio oral y público. EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO. Se instruye a la Secretaria de sala remitir el original de la Fase Intermedia que conforma el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Juicio correspondiente, y la original de la Fase Investigativa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA. En atención al criterio planteado en sentencia de fecha 24-03-2009 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, este Juzgado declina la competencia a los Juzgados especializados en materia de violencia contra la mujer de esta sede judicial para la tramitación del juicio oral y público del presente asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora a quo).
IV
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por las ciudadanas Abgs. Lisbeth Rojas Rodríguez y Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
Primer Punto: Alega la recurrente que el presente proceso se encuentra impregnado de una serie de irregularidades que a su criterio ameritan la implementación de los correctivos pertinentes a fin de garantizar una administración de justicia expedita, idónea, responsable y accesible, tal como lo concibe nuestra Carta Magna, pues considera que la jueza incurrió en un error inexcusable de derecho, al variar los argumentos sobre los cuales fundamentó la decisión que hoy se recurre, decisión que con antelación ella misma había tomado, revocando en la Audiencia Preliminar la medida cautelar que le fuere decretada por ella misma al imputado de autos, por considerar en esta oportunidad, que los elementos ofrecidos como medios de prueba para acusar al ciudadano Oscar José Gómez, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, no permiten encuadrar la conducta presuntamente desplegada por él en dicho tipo penal, porque a su juicio, no se evidenciaban los factores externos que impidieron la consumación del delito inacabado, y por no arrojar el Examen Médico Legal, compromiso de algún órgano vital que haya puesto en riesgo la vida de la víctima, ciudadana Verónica Trinidad Pérez, catalogando la situación planteada en el presente caso, como una fútil “disputa entre pareja”; con lo cual, a juicio de quien recurre, la a quo, emitió un criterio anticipado sobre el fondo del asunto, pues analizó el fondo del contenido de la evaluación médico legal que le fuere realizada a la ciudadana Verónica Trinidad Pérez, el cual, constituye el elemento fundamental en el que la Vindicta Pública apoya fundamentalmente las consideraciones jurídicas, que desde el punto de vista criminalístico permiten inferir la existencia de elementos que encuadran la conducta presuntamente desplegada por el agresor en el tipo penal de Homicidio en Grado de Frustración, pues, la existencia de impresiones dígito pulgares a nivel de cuello en una víctima, hace presumir a cualquier investigador, que la proporción de fuerza utilizada en esa zona anatómica del cuerpo, fue lo suficientemente contundente como para dejar marcadas las formaciones de dedos de la persona que agrede, pudiendo de esa forma, de no medirse la fuerza utilizada para tal acto, trancar el tracto respiratorio que se produce en las arterias ubicadas en el cuello y producirse, como consecuencia de ello, la muerte de la víctima por asfixia mecánica por maniobras de estrangulamiento.
Manifiesta además la recurrente, que por ante el despacho fiscal, la ciudadana víctima en fecha 10-12-2012, indicó textualmente lo siguiente:
“… él me agarró por los cabellos, me metió arrastrada al cuarto, allí empezó a golpearme, me agarro por el cuello, y me apretaba, me estaba ahorcando, me doblaba el cuello como para estrangularme, yo no podía respirar, hacia el intento a gritar, pero el me apretaba la boca para que no gritara, con la otra mano me daba cocotazos en la cabeza, en eso Manuel tocó la puerta y le dijo que se calmara, Oscar lo saco y le dijo que cerrara el portón del portón y mando a cerrar el negocio…”
Declaración esta que según la Fiscal del Ministerio Público, corrobora que sí quedó acreditado en las actas cuales fueron los denominados “factores externos” que impidieron la no consumación del delito por parte del ciudadano imputado y no como argumentó la juzgadora que el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Oscar José Gómez, como lo es el delito de Homicidio Simple En Grado de Frustración, no existe.
SEGUNDO PUNTO: Señala la apelante, que resulta importante resaltar, que no puede hacer referencia la juzgadora a la penalidad del delito para justificar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aún cuando la pena aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso, por cuanto, el Ministerio Publico no fundamentó su solicitud con base exclusivamente a la penalidad que ostenta el delito por el cual el ciudadano fuere imputado y acusado, sino, en el hecho de que el agresor en la presente causa, no obstante de haber ejecutado los actos por los cuales resulta aprendido en fecha 11-12-2012 en la causa J-067-765 y 16-DPDM-F15-3199-2012 (nomenclatura del Despacho Fiscal), reincide en la ejecución de actos de esta misma naturaleza en fecha 10-04-2013, dando origen de esa forma a la apertura de la averiguación penal signada con el Nº K-13-0074-014-000064 y MP-149897-2013 (nomenclatura del órgano de investigación), mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, lo cual fue el factor determinante para que la Representación Fiscal solicitara al órgano jurisdiccional la revocatoria de la Medida Cautelar que el Tribunal de Control había impuesto al ciudadano en la presente causa, toda vez que estaban dados los supuestos para asumir y entender que la integridad física y emocional de esta víctima se encontraba en situación de peligro con la ejecución de tales hechos.
PETITORIO: Solicita la recurrente que se declare la nulidad del referido auto fundado, así como de la audiencia preliminar realizada en fecha 26-06-2013 en el presente asunto penal, ya que el mismo se realizó sin la presencia de la víctima, y se produjeron actos que se encuentran viciados de nulidad, y como consecuencia de ello, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso y se reponga la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar antes aludida ante un juez distinto, toda vez que se produjeron en el referido acto violaciones u omisiones esenciales al proceso de esta competencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada Colegiada que la Fiscal del Ministerio Público en su petitorio solicitó la nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 26-06-2013, así como la del auto que fundamenta el referido acto, por haberse realizado éste sin la presencia de la víctima, ciudadana Verónica Trinidad Pérez, por ello, quienes aquí deciden, consideran necesario, antes de entrar a resolver los argumentos esbozados por la apelante, verificar la circunstancia antes mencionada, ello en razón de la gravedad de lo denunciado; por lo que, la Sala pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal, apreciando que corre inserta en los folios que van del ciento once (111) al ciento veintidós (122) de la fase intermedia, el acta que recoge la audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de Junio del año 2013, de donde se desprende que dicho acto se realizó con la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, la Defensora Pública Séptima (en apoyo de la Fiscalía Octava) y el imputado, ciudadano Oscar José Gómez, sin embargo, como lo indica la apelante, no se encontraba presente la víctima, ciudadana Verónica Trinidad Pérez; observándose asimismo, que la Vindicta Pública, al inicio de la audiencia preliminar manifestó, y así solicitó que se dejara asentado en el acta, que la víctima, no se encontraba presente y procedió a consignar boleta de citación, dejando constancia que la referida ciudadana se había mudado y su dirección ya no era la señalada en dicha boleta; indicando también, que a su juicio no se encontraban agotados los medios para hacer comparecer a la víctima a la audiencia preliminar, y que en los folios que van del cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) se encontraba inserta acta de entrevista que le fue realizada a la víctima, donde se verifica que la misma reside actualmente en la Urbanización Villa Alta Cruz, casa Nº 76, cerca del elevado de la zona industrial, Maturín, Estado Monagas, lo que para ella significa que la boleta de citación para la audiencia preliminar se practicó en una dirección donde la víctima ya no reside; solicitando la representante del Ministerio Público que se agotara la vía de la citación de la víctima.
De otro lado, pudo apreciar esta Alzada, que la Jueza a quo, ante el argumento esbozado por la Fiscal del Ministerio Público, indicó que de autos se desprendía la correcta notificación que le fuere efectuada a la víctima en anteriores oportunidades, y que de conformidad con el artículo 310 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la facultad de realizar la audiencia preliminar sin la presencia de ella, y que aunado a ello, se verificaba que al folio 36 del asunto principal, constaba acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 23 de abril del año 2013, en donde se dejó constancia que la víctima se encontraba presente, quedando así debidamente notificada; argumentos estos, esbozados por la Fiscal del Ministerio Público y por la Jueza de la recurrida, que se pueden apreciar en los extractos que a continuación se enuncia:
“Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décima Quince del Ministerio Público ABG. CARMEN CABEZA, Esta representación fiscal solicita se deje constancia, de la no presencia de la Victima, Ciudadana Verónica Trinidad Pérez Pino, en la cual se procedió a consignar boleta de citación dejando constancia de que la Ciudadana Victima se mudo de la referida dirección, considerando esta representación fiscal que no se encuentran agotadas los medios para que la misma comparezca a la celebración de la presente audiencia, aunado a ello con relación a la nueva dirección se evidencia cursante a los folios 59 al 63, acta de entrevista que le fue realizada a la ciudadana Victima, donde se verifica que la misma reside actualmente en la Urbanización Villa Alta Cruz casa n° 76 cerca del elevado de la Zona Industrial Maturín estado Monagas, considerando que la boleta de citación para la audiencia de hoy se practico en una dirección donde la ciudadana victima ya no reside, como quiera que el Tribunal a decidido que la presente audiencia se celebre, pese a los argumentos anteriormente señalados, esta representación fiscal solicita que se agoten la vía de la citación a la ciudadana victima…” (Sic) Negrillas del Tribunal de Instancia.
“Acto seguido en presencia de las partes el Juez manifestó ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la audiencia, dicta los siguientes pronunciamientos: Se deja expresa constancia que de autos se desprende la correcta la notificación que le fuera efectuada a la victima en anteriores oportunidades y conforme al contenido del articulo 310 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorga al Juez de Control la facultad en realizar la Audiencia Preliminar sin presencia de la victima; y siendo que se verifica al folio 36 del presente asunto, acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 23 de abril del año en curso en cuya acta la victima se encontraba presente quedando así debidamente notificada, es por lo que este Tribunal procede a realizar el siguiente pronunciamiento…” (Sic) Negrillas y subrayado del Tribunal a quo.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente observado, en donde se aprecia por un lado, que a criterio de la Vindicta Pública la citación de la víctima no estaba debidamente practicada, por haberse realizado en un lugar distinto al de su residencia actual y sin haber agotado los medios para hacerla comparecer; y por otro lado, que a juicio de la Juzgadora la víctima sí estaba debidamente citada, y amparada en el artículo 310, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, llevó a cabo la audiencia preliminar; quienes aquí deciden, consideran necesario referir algunos artículos contenidos en nuestra norma adjetiva penal, referentes a la citación de la víctima, entre los cuales tenemos:
Artículo 309: “Audiencia Preliminar. (…) La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este código y conste debidamente en autos”.
Artículo 168: “Citación Personal. La citación personal se hará mediante la boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia, o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado, por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación”.
Artículo 169: “Citación de la víctima, expertos o expertas, interpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasiones, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”.
Artículo 171. Citación del Ausente. Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará contar al dorso de la boleta, junto a cualquier otra información que se le suministre sobre su paradero, para que el Tribunal dicte las decisiones procedentes.
Artículo 172. Persona no Localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.
De las anteriores disposiciones legales se colige, que la víctima, para la celebración de la audiencia preliminar, se tendrá como debidamente citada cuando la citación se haga por cualquier medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, boleta de citación, verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, y que de ello se deje constancia en autos; asimismo se puede apreciar que el legislador dejó establecido que, la víctima puede comparecer de manera espontánea al acto para el cual se le cita, sin embargo, de no comparecer de tal manera, el tribunal puede hacerla comparecer por la fuerza pública. De igual forma se desprende, que el legislador dejó establecido que cuando el funcionario practicante de la citación tenga conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará contar al dorso de la boleta, junto a cualquier otra información que se le suministre sobre su paradero, para que el Tribunal dicte las decisiones procedentes; y que en caso de persona no localizada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Ahora bien, tomando como base lo apreciado anteriormente en nuestra norma adjetiva penal, en lo que respecta a la citación de la víctima, se puede apreciar que en el caso bajo estudio, la ciudadana Verónica Trinidad Pérez no se encontraba debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar que tendría lugar el día 26 de Junio del año 2013 a las 10:30 horas de la mañana, toda vez que, se puede apreciar, por un lado, que riela al folio ciento ocho (108) de la fase intermedia, la boleta de citación librada a la prenombrada ciudadana, en donde se colocó como residencia, el sector Centro, calle Rojas, cruce con calle Infante, casa Nº 127, de esta ciudad de Maturín, lugar éste donde la víctima ya no reside, pues su actual domicilio es Urbanización Villa Alta Cruz, casa Nº 76, cerca del elevado de la zona industrial, según se refleja en acta de entrevista que le realizare la Fiscalía del Ministerio Público a la ciudadana Verónica Trinidad Pérez, la cual riela inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la fase intermedia, y que además fuere aportada por la representación fiscal en el desarrollo de la audiencia celebrada; y por otro lado, se puede apreciar en acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 23 de Abril del año 2013, que cursa al folio setenta y cinco (75) de la misma fase, que contrario a lo manifestado por la jurisdicente, la ciudadana Verónica Trinidad Pérez, no quedó notificada en esa fecha que la celebración de la audiencia preliminar sería el día 26 de Junio del año 2013 a las 10:30 horas de la mañana; toda vez que, la jueza en esa oportunidad indicó: “se acuerda no fijar fecha para la Audiencia Preliminar hasta tanto sea materializada la Orden de Aprehensión del imputado”, por lo que, erró la ciudadana jueza al realizar la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima, cuando ésta, como acabamos de señalar, no estaba debidamente citada, pues, a efecto de nuestro ordenamiento jurídico, la víctima se tendrá como debidamente citada, cuando dicha citación se practique por cualquier medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (boleta de citación, verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal) y que ello conste debidamente en autos, asunto éste que no sucedió en el presente caso; y mal pudo ampararse la a quo para realizar la audiencia, en el artículo 310, numeral 1 de dicha norma adjetiva penal, que indica “la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”, por cuanto, no se puede dejar de lado, que esa regla ha de seguirse, en aquellos caso en que la víctima ha sido debidamente citada, y de ello se deje constancia en autos, pues, en dicho dispositivo legal, anterior a dicho numeral, se encuentra plasmado lo siguiente: “En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas”, por lo que, era deber de la juzgadora, al tener conocimiento por parte de la Fiscal del Ministerio Público, que la citación se practicó en una dirección en la que ya no residía la víctima, diferir el acto y ordenar que la citación se practicara en la dirección que la representante fiscal estaba aportando en ese momento, y no realizar, como erróneamente lo hizo, la tan mencionada audiencia, mucho mas cuando se observa que ni si quiera había agotado los medios para hacer comparecer a la ciudadana Verónica Trinidad Pérez a la audiencia, pues, al constar en la boleta que la víctima no se encontraba en el lugar porque se había mudado, debió la juzgadora, ya que no se percató que inserta en autos se encontraba la nueva dirección de la víctima, encargar a la autoridad policial para que practicara la citación donde quiera que se encontrara el destinatario de la referida convocatoria. (Ver sentencia Nº 449 de fecha 11-08-08 de la Sala de Casación Penal); por lo que, con tal actuar, le fue cercenado a la víctima el derecho a ser oída y dar su opinión.
Cabe señalar, en éste punto, que con respecto a la importancia de la notificación, se encuentra la opinión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 281 de fecha 16-03-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…En efecto, esta Sala en Sentencia N° 1199, del 26 de noviembre del 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejias), asentó que: ‘…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.
Así pues, visto lo anterior, forzoso es para esta Corte de Apelaciones decretar la nulidad de la audiencia preliminar y los actos subsiguientes realizados, de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la víctima, como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como quedó asentado en sentencia Nº 90 del 19 de Marzo de 2007 de la Sala de Casación Penal.
A mayor abundamiento, se debe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia Nº 018, de fecha 19-01-2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz, que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como se enuncia a continuación:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por lo que, como se apuntó ut supra, al verse cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asiste a la víctima, se anula la audiencia preliminar y se retrotrae el proceso al estado que sea celebrada una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control, distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo del vicio procesal aquí señalado, debiendo el imputado, ciudadano Oscar José Gómez, volver al estado en que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar aquí anulada. Y así se decide.
Dado el pronunciamiento que antecede, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias planteadas por la recurrente, por cuanto, con la resolución de la denuncia relativa a la realización de la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima, se satisfizo el petitorio fiscal. Y así se decide.
Por último, los miembros de esta Corte de Apelaciones consideran importante exhortar a la ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Control, para que en lo sucesivo sea garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues como juez de la República Bolivariana de Venezuela, está llamada a asegurar que tales derechos, que le asisten tanto a las víctimas como a los imputados, no sean violentados en el proceso.
En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abgs. Lisbeth Rojas Rodríguez y Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia. Y así se decide.
V
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abgs. Lisbeth Rojas Rodríguez y Carmen Cabeza Bolívar, Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y los actos subsiguientes realizados, de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotrae el proceso al estado que sea celebrada una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control, distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo del vicio procesal aquí señalado, debiendo el imputado, ciudadano Oscar José Gómez, volver al estado en que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar aquí anulada. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el mismo sea redistribuido a un nuevo Tribunal de Control para que conozca del presente asunto y ordene lo conducente a los fines de que el imputado Oscar José Gómez, vuelva al estado en que se encontraba antes de la realización de la audiencia anulada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA ALERA.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ.
MYRG/YJMR/ANV/MHLC/FYLR/djsa.**