REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2013-000331
PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadana ENEIDA MORALES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.150.157, respectivamente, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas YOSMAR PRIETO y YOISID MELENDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.930 y 79.831, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Agosto de 1980, bajo el No. 124, Tomo 6-A; y a título personal el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.877.695. Es importante resaltar que éstos no comparecieron ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ, JOANA RODRIGUEZ y ELENA BOSCAN, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.529, 165.740 y 140.607, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 29-05-2006, comenzó a prestar sus servicios personales, permanentes, subordinados, por cuanta ajena y a cambio de un salario, inicialmente a favor de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS MERCEDES, C.A y sin solución de continuidad, con la misma actividad, con el mismo personal, equipos y herramientas de trabajo y en las mismas instalaciones, a favor de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC)
- Que se desempeñó en el cargo de Obrera de Mantenimiento, cuyas funciones consistieron en brindar servicios de aseo, higiene y limpieza en las instalaciones, espacios y áreas de la sede de la demandada, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía.
- Que en fecha 28-06-2012, presentó formal retiro justificado, motivado a la justificación legal que establece el artículo 80, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al haber incurrido la patronal en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez, que a pesar que ella ejecutaba sus actividades ordinarias a cabalidad, no fue cancelada la remuneración salarial correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2012.
- Que no le fue cancelado durante los 11 meses previos a la fecha de finalización de la relación de trabajo el beneficio de alimentación.
- Que demanda en forma conjunta a la patronal y al ciudadano Gustavo García, en su condición de patrono solidario, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Que su último salario normal mensual fue de Bs. 1.748,61.
- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC); y a título personal al ciudadano GUSTAVO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 2.877.695; a objeto que le paguen las cantidades y conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar, ascendiendo a la cantidad total de Bs. 47.246,44.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC):
- Niega que la actora haya ingresado a la empresa el 29-05-2006.
- Acepta como cierto que se desempañara en el cargo de Obrera de Mantenimiento, que laborara en un horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 5:00 p.m.
- Niega que la actora se haya retirado justificadamente de sus labores habituales de trabajo; que no se le haya cancelado el salario del mes de mayo y junio de 2012, que no se haya cancelado la ley de alimentación correspondiente a los 11 meses previos a la finalización de la relación laboral.
- Niega las incidencias salariales del año 2006 y las del año 2008.
- Acepta que le adeuda a la actora cantidades de dinero correspondientes a prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos y bono de alimentación.
- Niega que le adeude a la actora los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO GUSTAVO GARCIA:
- Niega que la actora haya ingresado a la empresa el 29-05-2006.
- Acepta como cierto que se desempañara en el cargo de Obrera de Mantenimiento, que laborara en un horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 5:00 p.m.
- Niega que la actora se haya retirado justificadamente de sus labores habituales de trabajo; que no se le haya cancelado el salario del mes de mayo y junio de 2012, que no se haya cancelado la ley de alimentación correspondiente a los 11 meses previos a la finalización de la relación laboral.
- Niega las incidencias salariales del año 2006 y las del año 2008.
- Acepta que le adeuda a la actora cantidades de dinero correspondientes a prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos y bono de alimentación.
- Niega que le adeude a la actora los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar.
Así las cosas, observa este Tribunal, que los accionados SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC) y el CIUDADANO GUSTAVO GARCIA RINCÓN, si bien es cierto comparecieron a la Audiencia Preliminar, promovieron pruebas y dieron contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, no obstante incomparecieron a la Audiencia de Juicio en fecha 30-01-2014. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevo a efecto la Audiencia de Juicio, atendiendo en principio a la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió de manera inmediata a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago; recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos cancelados en fecha 28-02-2009 y cálculo estimado de los pasivos laborales adeudados a la demandante; copia de carta de retiro justificado emitida por la actora a la demandada, copias simples de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signado con el No. 042-2012-03-04383, copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS MERCEDES, C.A. y copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (ORTEPAC), en virtud de la incomparecencia de las codemandas, se tienen por reconocidas las mismas, pro consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre recibos de pago; carta de retiro justificado; Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS MERCEDES, C.A. y Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (ORTEPAC), se hizo imposible su evacuación en virtud de la incomparecencia de las codemandadas; en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente, se tiene como exacto el texto de los documentos solicitados exhibir, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante; los cuales ya fueron valorados como documentales up supra. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. A tal efecto, dicha prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública había sido consignada al presente expediente la información solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde señalan los domicilios de las empresas DESARROLLOS LAS MERCEDES, C.A. y OFICINA TECNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION, C.A. evidenciando este Tribunal que ambas empresas tiene el mismo domicilio, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se declara. En relación a la información solicitada al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue remitida en copia certificada el acta constitutiva y todas las actas de asambleas de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCION, C.A., donde figura el ciudadano GUSTAVO GARCIA RINCON como Presidente de la misma; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece. Y por último, respecto a la información solicitada al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue remitido en copia certificada del expediente No. 34804 correspondiente a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LAS MERCEDES, C.A.; donde figura el ciudadano GUSTAVO GARCIA RINCON como Director de la misma, conjuntamente con otro ciudadano; por lo que este Tribunal le otorga igualmente, pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTES CODEMANDADAS:
1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 25-09-2013. Así se declara.
2.- En relación a la prueba de inspecciones judiciales se observa, que si bien es cierto, que las mismas fueron admitidas y que el Tribunal fijo día y hora para su práctica, no es menos cierto, que quedaron desistidas en fecha 08-11-2013, debido a la incomparecencia de las partes codemandadas promoventes, por lo que así queda ratificado en el presente fallo. Así se establece.
USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de las partes codemandas Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC); y a título personal el ciudadano GUSTAVO GARCIA RINCÓN, si bien en principio reviste un carácter relativo, cabe destacar que en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, dicha confesión siguió siendo de carácter relativo, dado que los accionados lograron demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago parcial de las acreencias laborales reclamadas por la actora, no obstante, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y los accionados, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, esto es que inició en fecha 29-05-2006 y culminó el 28-06-2012; que se retiró justificadamente de su puesto de trabajo; que la labor desempeñada por la actora era de Obrera de Mantenimiento; que devengó los salarios que señalan en el escrito libelar para el período comprendido de Noviembre de 2006 a Junio de 2007 y Mayo 2012, por cuanto no constan en actas recibos de pago para ese lapso, y, para el resto, esto es de Julio 2007 a Abril de 2012 que devengó los salarios que se señalan en los recibos de pagos valorados por este Tribunal y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda:
1.- ENEIDA MORALES:
Período: 29-05-2006 al 28-06-2012 (6 años)
1.- A los fines de determinar el monto que resulte más favorable al trabajador actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:
* En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 14.237,77. Así se decide.
* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por años, calculados por 6 años, arroja la cantidad de 180 días, a razón del último salario integral de Bs. 68,00, da como resultado la cantidad de Bs. 12.240. Así se decide.
En tal sentido, tomando en cuenta que al actor le favorece es el monto de Bs. 14.237,77; se concluye que al actor le corresponde por concepto de antigüedad dicha cantidad, sin embargo, dado que el trabajador-actor recibió como adelanto por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.872,34 (folios 121 y 126), éste monto se le deduce y en consecuencia, la demandada le adeuda al actor por este el referido concepto la cantidad de Bs. 10.365,43. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de utilidades (2011) y utilidades fraccionadas (2012), establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, dado que no consta en actas el pago liberatorio de dichas utilidades; le corresponde por el año 2011 45 días, que multiplicados por el salario promedio diario de ese año de Bs. 47,04, arroja un total de Bs. 2.116,80 y por la fracción de 5 meses del año 2012 (ya que éste concepto se cancela por meses completos de servicios prestados y la trabajadora sólo prestó servicios hasta el 28-06-2012) le corresponde 18,75 días, que multiplicados por el salario diario promedio de eso año 2012 de Bs. 53,47, arroja un total de Bs. 1.002,56, para un total general de Bs. 3.119,36. Así se decide.
3.- En relación al concepto de vacaciones vencidas (2011-2012), dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por vacaciones 20 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 58,29, arroja un total de Bs. 1.165,80. Así se decide.
4.- En relación al concepto de bono vacacional vencido (2011-2012), previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 58,29, arroja un total de Bs. 874,35. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesto en el artículo 80 en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde una cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, esto es, la cantidad de Bs. 14.237,77. Así se decide.
6.- En lo referente al concepto de salarios retenidos, dado que no consta en actas el pago liberatorio de dichos salarios, le corresponde por el mes de Mayo 2012 Bs. 1.748,61 y por el mes de Junio 2012, por los 28 días la cantidad de Bs. 1.632,12, para un total de Bs. 3.308,73. Así se decide.
7.- En lo concerniente al concepto de bono alimenticio no cancelado, dado que no consta en actas el pago liberatorio de dicho beneficio, le corresponde por el periodo reclamado de Agosto 2011 a Junio 2012, 241 días a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 33.071,44; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que arroje el cálculo del concepto de bono alimenticio, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo indicada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (26/06/2012), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 28-02-2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, es importante aclarar, que en la presente causa, la parte demandante sólo demandada a la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), y en forma solidaria, a título personal al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad No. 2.877.695; por lo que si bien, de actas se evidencia que la representante judicial de éstos hizo parte al ciudadano GUSTAVO GARCIA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 12.947.059; no es menos cierto, que éste no fue demandado en el caso de marras, por lo que se trata de un tercero ajeno al presente asunto; en consecuencia conforme lo antes señalado, este Tribunal deja expresa constancia que la presente condena sólo recae sobre la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DE RIEGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN, C.A, (OTERPAC), y solidariamente sobre el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad No. 2.877.695, codemandado a título personal. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MORALES MOLERO en contra de la OFICINA TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONSTRUCCIÓN C.A. (OTERPAC, C.A), y solidariamente contra el GUSTAVO GARCÍA demandado a titulo personal, por motivo de pago PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
2) SE CONDENA EN COSTAS a las partes codemandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUÉ.
En la misma fecha siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUÉ.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-21.-
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