REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: VP01-S-2012-000579
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DARWIL ENRIQUE VILCHEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.630.115, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUILLERMO REINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.894.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de Julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A; F.T.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Febrero de 1992, bajo el No. 16, Tomo 27-A; ; MI COCINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de Junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A y a título personal el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.814.118.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano HUMBERTO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 116.958.
MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que su demanda es por cobro de diferencia de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales.
- Que en fecha 30-029-2002, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE GRUA o WINCHERO, el cual consiste en mover containers, descargar y cargar buques mercantes, entre otros; en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y en ciertas oportunidades dependiendo del volumen de las embarcaciones que arribaban para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debía pernoctar, inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por su patrono.
- Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 2.760,00 a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., pero las horas extraordinarias laboradas las cancela por medio de la empresa F.TC., C.A., y en forma personal por medio de recibos de pago emitidos por el propio ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, quien cancela la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, como bono de productividad (con la observación que desde el inicio de la relación de trabajo este bono era por la cantidad de Bs. 400,00 y a partir del 01-05-2012 aumentó dicho monto al actual) además que por la propia empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA), a los fines de desvirtuar el salario concentrado que devenga, y, para el cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentación lo realiza por medio de la empresa MI COCINA, C.A., en las que se constituye como accionista mismo, el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA; en su carácter de presidente, Vicepresidente y Administrador de las referidas empresas, que se constituyen en un grupo entidades de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
- Que actualmente devenga la cantidad de Bs. 1.780,44, cancelados de forma semanal por un monto de Bs. 445,11 que representan Bs. 59,34.
- Que además del salario básico semanal devengado, de igual forma genera horas extraordinarias por el tiempo empleado para la carga y descarga de los barcos o buques mercantes, las cuales se producen en forma cotidiana y se deben adicionar a dicho salario diario, con el agravante perjuicio que su patrono al momento de proceder a su cancelación, le realiza el pago en forma individual a través de este grupo de entidades de trabajo para desvirtuar y simular el salario que realmente devengaba.
- Que la parte demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana, le realiza una retención ilegal e indebida de 41,64%, del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retención de su propio salario.
- Que todas estas irregularidades cometidas por la parte demandada en forma ilegal, respecto de la cancelación de su salario tiene su incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad y que se demandan por la presente, en conjunto con el bono de alimentación correspondiente, el cual en ningún momento le ha sido cancelado en las jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo laborados por el mismo.
- En consecuencia, reclama la cantidad de Bs. 265.359,66 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor presta relación laboral vigente a SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., de la cual tiene todos los beneficios que corresponden con lo previsto en la derogada y actual Ley del Trabajo, como lo son, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de las distintas leyes que rigen la materia laboral y que en ningún caso el hoy actor pudo demostrar que los mismos le fueron cercenados o dejándoles de cancelar de manera errada, tal como lo expone en su libelo de demanda.
- Admite que se desempeña únicamente como OPERADOR DE GRUAS AEREAS, tipo winche para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. y su labor consiste en las labores que están descrita en el manual de desempeño del obrero aparejador.
- Admite el horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor tenga una relación laboral desde el 30-09-2002, ya que ingresó a la empresa el 03-08-2006.
- Niega que se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados la cantidad del 41,64% que esgrime el actor, debido a que esto no está demostrado y menos que nos dice de donde saca tal cantidad de porcentaje.
- Niega que le adeude los conceptos y cantidades que el actor reclama y que se encuentran especificadas en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de ingreso del accionante; si las accionadas son un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos con ocasión a la relación de trabajo que el ciudadano DARWIN VILCHEZ dice sostener con las mismas y en forma personal con el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA; la procedencia o no de las diferencias que por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades reclama el demandante, así como del beneficio de alimentación, los supuestos porcentajes de salarios retenidos y del depósito en un fideicomiso del concepto de antigüedad e igualmente la procedencia o no de los intereses que genere tal antigüedad, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la parte actora, que las codemandadas constituyen un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos con ocasión a la relación de trabajo que alega sostener con las mismas y con el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA (Demandado a título personal); y a las demandadas por su parte les corresponde demostrar la fecha de ingreso del demandante, y la improcedencia de la condenatoria de lo peticionado por diferencias que por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como de lo reclamado por beneficio de alimentación, el porcentaje de salarios supuestamente retenidos y el depósito en un fideicomiso del concepto de antigüedad. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 24-04-2013. Así se declara
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago; constancia de trabajo emitida por la empresa CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. de fecha 12-07-2007 y copia de los carnet o pases emitidos por BOLIPUERTOS, S.A. (folios del 61 al 107, ambos inclusive); dado que la parte demandada no ejerció ataque alguno sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asambleas de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN; C.A., F.T.C, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA); MI COCINA, C.A.; recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo y los archivos de las nóminas que giran al banco para la cancelación del salario y consignación de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta correspondientes del año 2002 al 2012; observa en cuanto a las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asambleas de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN; C.A., F.T.C, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA); MI COCINA, C.A.; y consignación de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta correspondientes del año 2002 al 2012, la demandada cumplió con lo ordenado, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a los recibos de pago, se observa que los consignados por la parte actora fueron reconocidos por la parte demandada, y que ésta a su vez, si bien consignó recibos de pago, no obstante, no los consigna por toda la relación de trabajo alegada por el demandante, a tal efecto este Tribunal les otorga valor probatorio, sin embargo respecto de los no consignados (año 2006 a la fecha) se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem y por consiguiente, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se declara.
Ahora bien, dado que a la experta designada en la presente causa, le fueron suministrados por parte de la empresa accionada recibos de pagos correspondientes a los años 2004 y 2005, y que el apoderado de la accionada reconoció en la Audiencia de Juicio la prestación del servicio ocasional por parte del actor para dichos años, este Tribunal ordenó de oficio a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de exhibición de los recibos de pago en original relativos al período comprendido del año 2002 al 2005 en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la Audiencia de Juicio; a tal efecto, se observa que la accionada no cumplió con la orden del Tribunal, indicando a tal efecto, que los referidos recibos de pago no están en los archivos personales de la empresa dada la prestación eventual del servicio para dichos años, señalando que sólo se guarda relación de dichos recibos de pago desde el año 2006, solicitando la representación de la parte actora la aplicación de lo dispuesto en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral, en tal sentido, dada la no exhibición y que la parte demandada reconoció la prestación del servicio con anterioridad al año 2006, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem y por consiguiente, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado entre avenidas 12 y 13 con calles 74 y 75, Centro Comercial Aventura, Primer Piso, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2. Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 8 con cale 76 Edificio Don Matías, Local 20, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3. Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en calle 72 entre avenidas 4 y 8, Centro Clodomira, Segundo Piso, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la Avenida 5 de Julio de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 5. A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, Sede Dr. Luis Homez, ubicada en la Avenida 5 de Julio, frente al Abasto Bicentenario, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio sólo constaban las informativas solicitadas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la relativa al SENIAT, a tal efecto, en relación al resto de las pruebas informativas dado que las mismas no constaban en actas; éste Tribunal por tratarse de pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente las cuales fueron debidamente admitidas, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa le otorgó la palabra a la parte promovente a los fines que señalara si insistía o no en su evacuación, señalando la parte actora, que sólo insistía en la evacuación de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y que desistía del resto de las pruebas de informes dada la prueba de exhibición solicitada a la demandada en la presente causa; en consecuencia por la pruebas informativas que no fueron consignadas y sobre las cuales la parte actora no insistió, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
En cuanto a la prueba solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, este Tribunal indicó a las partes, que dado que consta en actas la entrega de la misma por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, previa revisión de la agenda del Tribunal en auto por separado se fijara día y hora para el traslado de éste Juzgado a dichas entidades a los fines de recabar las resultas de las pruebas de informes. Así las cosas, fue remitida por parte de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, Maracaibo, Estado Zulia, la información solicitada, en la cual señalan que en sus archivos no se pudo constatar ningún procedimiento aperturado, ni reposa en sus archivos expediente en contra de las entidades de trabajo OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Y PEDRO MARIN PARRA, E INTER CONTAINER, C.A. (INCONCA); en cuanto a la entidad de trabajo SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. se encuentra registrada en sus archivos, bajo el número de expediente 042-2005-07-01902, RFI: J-30110071-9, que el 26-06-2003 se realizaron en las codemandadas visitas de inspección y reinspección, por funcionarios del trabajo, en los cuales se evidenciaron incumplimientos y cumplimientos por parte de las mismas; en tal sentido, visto lo constatado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue remitido copia certificada correspondiente la Sociedad Mercantil F.T.C, C.A.; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba solicitada al SENIAT, fue informado que la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. se encuentra inscrita en el registro de información fiscal bajo el número RIF. J-30110071-9, aparece como representante legal el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, número de RIF V- 05814118-2, remitiendo declaración del ISLR, correspondientes a los ejercicios fiscales del 2003 al 2012; y en cuanto a la declaración del año 2002, no aparece registrada en sus sistemas. La Sociedad Mercantil F.T.C, C.A., se encuentra inscrita en el registro de información fiscal bajo el número RIF. J-30001788-5, aparece como socio y representante legal el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, número de RIF V- 05814118-2, remitiendo declaración del ISLR, correspondientes a los ejercicios fiscales del 2002, 2003 y del 2005 al 2012; y en cuanto a la declaración del año 2004, fue presentada el 20-03-2005, ISLR, correspondiente al período 12-2004, No. De documento 04000359006, no reposa en el archivo general. La Sociedad Mercantil MI COCINA, C.A. se encuentra inscrita en el registro de información fiscal bajo el número RIF. J-31014365-0, aparece como Directivo y representante legal el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, número de RIF V- 05814118-2, remitiendo declaración del ISLR, correspondientes a los ejercicios fiscales del 2003 al 2012; y en cuanto a la declaración del año 2002, no aparece registrada en sus sistemas. La Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., se encuentra inscrita en el registro de información fiscal bajo el número RIF. J-30346054-2, aparece como representante legal el ciudadano LARRY JOSE PIRELA BELLOSO, número de RIF V- 09756906-8, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2009, 2010, 2011 y 2012. En cuanto a las declaraciones de los años 2007 y 2008, fueron presentadas el 14-03-2008 y el 23-03-2009, ISLR, correspondiente al período 12-2007 y 12-2008, No. De documento 0700392306 y 0400772035, no reposa en el archivo general. A tal efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, JOSE SANCHEZ, ORLANDO ANTUNEZ, NERIO GONZALEZ, JUAN LOPEZ, DOUGLAS ARGUELLO, ORLANDO DANKENS y ARGELIS BARRIGA; sin embargo no comparecieron a rendir sus declaraciones; por lo tanto, este Tribunal tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
6.- En relación a la inspección judicial a realizarse en la sede del Tribunal en las paginas Web WWW.PEDROMARIN.COM.VE/INDEX-7HTML y WWW.FTC.COM.VE, se observa respecto al acceso a la dirección electrónica WWW.PEDROMARIN.COM.VE/INDEX-7HTML, que pudo ingresarse a la misma y una vez en ella, a petición de la parte promovente y con la presencia de la representación de la parte demandada, se accedió al link, correspondiente a ‘filiales’ conectándose un sitio dentro de la misma página web que se identifica como htpp://pedromarin.com.ve/index-7.html, ordenándose la impresión de pantalla correspondiente; así mismo, con relación a la dirección WWW.FTC.COM.VE, se pudo verificar la existencia de dicha página y una vez en ella, a petición de la parte promovente y con la presencia de la representación de la parte demandada, se accedió al link, correspondiente a ‘contacto’ conectándose un sitio dentro de la misma página web con idéntica dirección electrónica, ordenándose la impresión de pantallas; en tal sentido, dado que de la referida inspección se desprende que la primera de las nombradas en su página de inicio establece que se trata de una empresa con varias “filiales” éste Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la prueba documental, referida a registro del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 08 –pieza de pruebas de la parte demandada-), si bien se observa que la parte actora impugnó la misma por estar en copia simple, insistiendo la demandada en su valor probatorio, por cuanto el Trabajador es quien tiene el original y además, por cuanto dicha instrumental debe ser adminiculada con la prueba de informe solicitada al IVSS; no obstante a criterio de este Tribunal dicho documento no es relevante para la resolución del presente caso, por consiguiente, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba documental que riela al folio 11 (contrato de cuenta corriente bancaria tradicional personal natural, relativa a fideicomiso –pieza de prueba de la parte demandada-), la parte actora la impugnó, por estar en copia simple, insistiendo la demandada en su valor por tratarse de un anexo del folio 10 relativo al fideicomiso del trabajador actor, en tal sentido, dado que no pudo verificarse su certeza con la presentación de su original este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Así mismo, la parte actora impugnó los folios que van desde el 43 al 76 (documentos relativos al cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras –pieza de prueba de la parte demandada-), por ser copia simple, la demandada insistió en su valor probatorio presentando los originales los cuales una vez cotejados le fueron devueltos al presentante; en tal sentido si bien se observa, que la parte actora desconoció los originales presentados por emanar de terceros quienes no las ratificaron en esta Audiencia, no obstante, en la presente causa no es un hecho controvertido que el cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentación tal y como lo alega el propio actor, se realiza por medio de la empresa MI COCINA, C.A., en las que se constituye como accionista el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA; lo cual se desprende de dichas instrumentales dentro de las cuales además, se evidencian documentos públicos administrativos, por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En lo referente a la documental que riela al folio 139 (recibo de pago –pieza de prueba de la parte demandada-); la parte actora lo desconoció por no pertenecer al trabajador, no insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, se observa que ciertamente dicha documental pertenece a un tercero ajeno al proceso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Respecto a la documental que riela al folio 453 (impresión de cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –pieza de prueba de la parte demandada-), la parte actora la impugnó, por cuanto es una impresión de la web, insistiendo la parte demandada en su valor adminiculada con la prueba de informes del IVSS, en este estado la demandada consignó a los fines ilustrativos acta convenio para que previa certificación en actas le sea entregado el original, señalando la parte actora que dichas documentales son extemporáneas y además no le deben ser aplicadas al actor por cuanto dicho convenio se aplica en todo caso a trabajadores eventuales lo cual no es el caso del demandante de autos; en tal sentido, este Tribunal desecha dicha instrumental por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara.
Ahora bien en cuanto al resto de las pruebas documentales, relativas a ficha-registro del trabajador, copia de cédula de identidad del trabajador; acta guardería infantil o pago de matriculas; estado de cuenta de fideicomiso del actor –Banco Provincial-; estado de cuenta del ahorrista, fondo obligatorio para la vivienda; declaración jurada de domicilio y trayecto hacia y desde centro de trabajo; certificados de asistencia a cursos de seguridad y salud laboral; planillas de liquidación de vacaciones y solicitudes de vacaciones; comprobante de liquidación de vacaciones; recibos de pago de utilidades; recibos de pago de salario y recibos de pago de otras asignaciones (folios 06, 07, 09, 10, del 12 al 42, del 77 al 138 y del 140 al 452, ambos inclusive, –pieza de prueba de la parte demandada-); dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre dichas documentales para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros, a fin de que informen a este Tribunal sobre lo solicitado. 2.- Al Capitán de Navío Director del Puerto Bolivariano de Maracaibo (BOLIPUERTOS) y 3.- A la Inspectora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Así las cosas, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, sólo había sido consignada la solicitada a la Inspectoría del Trabajo, en la cual informan que no cursa en sus archivos procedimiento incoado por el actor en contra de las demandadas de autos, relacionado al procedimiento de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; en tal sentido dado que dicha información no aporta ningún elemento para la resolución de este caso, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En cuanto a la información solicitada a BOLIPUERTOS, la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto, así lo tiene este Tribunal. Así se declara.
En lo referente a la prueba solicitada al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la parte promovente insistió en su evacuación; en tal sentido, el Tribunal indicó a las partes, que dado que consta en actas la entrega de la misma por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, previa revisión de la agenda del Tribunal en auto por separado se fijara día y hora para el traslado de éste Juzgado a dichas entidades a los fines de recabar las resultas de las pruebas de informes. Así las cosas, se observa que fue remitida por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comunicación mediante la cual solicitan el número de cédula de identidad para poder dar la información requerida; en consecuencia, al no aportar ningún elemento para la resolución del presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la experticia contable, fue designada la licenciada DEXY PARRA, quien realizó la referida experticia, consignándola el 30-09-2013 (folios del 114 al 123, ambos inclusive), e hizo su exposición respectiva durante la Audiencia de Juicio, procediendo a consignar en el acto carpeta en la que reposan los instrumentos o documentos que le fueron suministrados para la practica de la experticia, relativos a datos objeto de la misma, a tal efecto las partes realizaron observaciones, atacando la misma de impertinente la parte actora, por cuanto la experticia versa sobre puntos de derechos que aún no han sido constatados o determinados por el Tribunal violándose así el principio de alteridad de la prueba, pues fue realizada con instrumentos suministrados sólo por la parte demandada; insistiendo por su parte la accionada en que se le permitiera a la experta la continuación de la experticia contable con los documentos que corren insertos como pruebas en el expediente. A tal efecto, se negó lo solicitado por la demandada por cuanto ella como parte promovente era quien debía impulsar la prueba, suministrando lo que le fuese solicitado por la experta designada. En tal sentido, este Tribunal observa que dicha experticia no aporta ningún elemento para la resolución del presente caso, por lo tato, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de ingreso del accionante; si las accionadas son un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos con ocasión a la relación de trabajo que el ciudadano DARWIN VILCHEZ dice sostener con las mismas y en forma personal con el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA; la procedencia o no de las diferencias que por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades reclama el demandante, así como del beneficio de alimentación, los supuestos porcentajes de salarios retenidos y del depósito en un fideicomiso del concepto de antigüedad e igualmente la procedencia o no de los intereses que genere tal antigüedad, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, es impretermitible iniciar el análisis sobre si existe o no una unidad económica entre las Sociedades Mercantiles codemandadas.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 45 y 46, señala lo siguiente:
“Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
A) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
B) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
C) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
D) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.
E) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios”.
“Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas….”
De lo anterior se colige, que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica, constituye un concepto económico y que su esencia bajo la óptica del derecho del trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo y una finalidad también común reflejada en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten. Esa pluralidad de componentes, aún con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto. Así pues, una unidad económica no implica necesariamente, la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, ya que en éstas como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.
El referido artículo 46 en su última parte, se establecen los presupuestos en los cuales se presumirá la existencia de un grupo de entidades de trabajo:
“Artículo 46. (…) Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o,
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”;
Para el primer presupuesto es entonces, que exista una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o que los accionistas fueran comunes; siendo así, observa este Tribunal de las pruebas promovidas en actas, que el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA es accionista con poder decisorio común en todas las empresas mercantiles accionadas en la presente causa, razón por lo que a criterio de quien aquí decide, se cumple con dicho supuesto. Así se establece.
En relación al segundo presupuesto, se observa de los poderes consignados en el presente expediente (pieza 1), los cuales rielan a los folios del 34 al 39, del 43 al 47, ambos inclusive, que el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, es Presidente y Vice-Presidente de todas las accionadas, en consecuencia, las Sociedades Mercantiles accionadas, obran por órgano del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN, aunque no tengan idéntico objeto social.
Por otra parte, tenemos que si bien no todas las empresas mercantiles utilizan idéntica denominación; sin embargo, la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., hace uso dentro de su denominación comercial del nombre de uno de sus accionistas, esto es, el de su Presidente, es decir, el del ciudadano PEDRO MARÍN.
A tal efecto, en relación al presupuesto establecido en la norma respecto a que sean comunes las actividades que evidenciaren la integración de éstas; se observa, que el objeto de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A. y F.T.C. C.A., está relacionado principalmente con los servicios de carga y descarga y que de la inspección judicial realizada por el Tribunal en el sitio Web indicado, quedó evidenciado no sólo que la primera de las nombradas en su página de inicio establece que se trata de una empresa con varias “filiales” (en las cuales se menciona a F.T.C, C.A.), sino que además incluye a la Sociedad Mercantil MI COCINA C.A., la cual se encarga de la elaboración de comidas para el personal de la accionada a titulo principal.
De manera pues, que una vez analizados los elementos probatorios, se concluye a criterio de este Tribunal, la existencia de un grupo económico conformado por las empresas accionadas, lo cual además ya ha sido establecido por este Juzgado según sentencia proferida en el asunto signado en el Expediente No. VP01-L-2012-001321, así como por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto No. VP01-R-2012-000662 y por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en el asunto No. VP01-R-2013-000367; igualmente, por Tribunales de Instancia, tales como el Tribunal Octavo y Sexto de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial Laboral en los asuntos Nos. VP01-L-2012-1365, VP01-S-2012-000379, VP01-L-2012-001389, respectivamente en cuyas decisiones se declara igualmente la existencia de un grupo. Así pues, toda vez que lo estatuido por la norma señalada anteriormente se cumple, en consecuencia se declara, que las Sociedades Mercantiles codemandadas en la presente causa constituyen un grupo de entidades de trabajo. Así se decide.
Sentado lo anterior, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor, éste alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 30-09-2002. Por su parte, la demandada alega que el actor comenzó a laborar el 03-08-2006; sin embargo, dado que en la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandada admitió la prestación de un servicio de carácter eventual en los años anteriores al 2006, año en el cual según su decir pasó a ser nómina de empresa, se invirtió la carga de la prueba, activándose la presunción de la laboralidad a favor del actor según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, dado que la demandada no logró demostrar lo aducido en la audiencia de Juicio, se tiene que la fecha de inicio de la relación laboral entre el actor y la demandada fue el 30-09-2002, tal y como alegado en el escrito libelar. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del demandante, referida a que le acrediten en un fideicomiso a su nombre la antigüedad y los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; se advierte que conforme a lo previsto en la actual ley sustantiva laboral, dicha prestación se paga al término de la relación laboral, razón por la que no puede exigirse su cancelación estando activa la relación de trabajo. Sin embargo, la misma Ley establece que el trabajador puede escoger donde le será acreditado el deposito de garantía de prestaciones sociales, señalando que pueden acreditarse en la contabilidad de la empresa donde labora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito.
A tal efecto, en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso, la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Igual sanción establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, se tiene que en el caso de marras, según se evidencia de la documental que riela al folio 10 de la pieza de prueba de la parte demandada, que el actor tiene aperturado un fideicomiso a su favor en el Banco Provincial; sin embargo, dado que quedó demostrado que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 30-09-2002, en consecuencia, se le ordena al grupo económico conformado por las codemandadas y el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA acrediten la antigüedad o depósito en garantía de prestaciones sociales al fideicomiso individual antes referido como es la voluntad del trabajador-actor. A tal efecto, dado que se evidencia de actas la apertura por parte de la patronal del fideicomiso no procede la sanción establecida por nuestro legislador laboral en cuanto a los intereses de la antigüedad. Así se establece
Así las cosas, pasará este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que hasta la interposición de la demanda deben estar acreditadas en el depósito de garantías de prestaciones sociales, desde el 30-09-2002 al 26-09-2012, lo cual se realizará más adelante, conforme los salarios normales e integrales que resulten procedentes en el presente asunto. Así se establece
Ahora bien, en cuanto a la reclamación formulada por el actor sobre, que la parte demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana, le realiza una retención ilegal e indebida de 41,64%, del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retención de su propio salario; observa el Tribunal de las pruebas valoradas, que el demandante devenga un salario fijo y asimismo, le son canceladas horas extraordinarias laboradas durante la relación de trabajo de manera regular y permanente. Igualmente, se verifica de los recibos de pago aportados por ambas partes al proceso, que dichos pagos se realizan de manera aislada, es decir, al demandante le cancelan un sueldo quincenal a través de un recibo de pago, en el cual también le efectúan deducciones por Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley de Habitad y Vivienda ahora Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y a través de otro recibo de pago le son cancelados otros conceptos, a saber: horas extras, sexta parte (1 día de descanso), 16,66 % de antigüedad y cesantía, 16,66 % de utilidades, 8,33 % de vacaciones, reembolso de lunch, entre otros, y además, se reflejan deducciones de cuota sindical, deducción del INCE, etc.
Así las cosas, tomando en cuenta que el actor reclama en virtud de la retención alegada, ciertas cantidades de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, por cuanto a su decir, dicha retención incide con respecto a su salario en todo lo que le han venido cancelando, reclamando además el total de dichos salarios retenidos en razón del 41,64% del total de los salarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda; cabe resaltar, que de acuerdo al Diccionario Enciclopédico Pequeño Larousse Ilustrado, la palabra retención significa “cantidad retenida de un haber”, asimismo, en cuanto a la palabra retener se observa que se refiere a “descontar una cantidad de un pago para destinarlo a otro fin: retener un tanto por ciento del sueldo”. A su vez, descontar significa “disminuir la cantidad o rebajar el precio de algo”.
A tal efecto, se tiene que corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la mencionada retención ilegal e indebida, esto es, que las mismas hubiesen formado parte realmente de su salario, y no hayan sido tomadas en cuenta por la demandada para el pago de sus beneficios laborales, en tal sentido, observando el Tribunal por una parte, que en cuanto a la llamada “retención de cantidades de dinero” esta situación si bien pareciera no evidenciarse a primera vista de la forma como fue planteado en la demanda, entendida como un descuento, tal como se observa de los conceptos supra referidos al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Cuota Sindical e INCE, se evidencia de los recibos de pago, bajo la figura de asignación a favor del actor por parte de la demandada de lo siguiente: 16,66% antigüedad y cesantía, 16,66% utilidades y 8,33% vacaciones, lo cual en su totalidad, arroja la cantidad porcentual alegada por el actor de 41,64 %, que como se dijo aparecen como canceladas de manera diaria discriminadas dentro de las asignaciones percibidas por el actor, lo que evidencia que la parte demandada realizó pagos al actor por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades de manera periódica, cuando dichas cantidades realmente se deben considerar como salario normal, de lo cual resulta que cantidades que eran salario normal, fueron destinadas a otro fin, lo cual encuadra a criterio de esta Juzgadora, en la figura de la retención definida anteriormente, tal como se evidencia de los recibos de pagos mencionados. (Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 495 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y de fecha 8 de noviembre de 2010, caso: Luís Felipe Natera vs. PDVSA, PETRÓLEO, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)
Decidido lo anterior, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales mencionados y siendo que quedó evidenciado de las pruebas valoradas por este Tribunal el pago de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones a favor del actor, conforme al trabajo que realizan por los servicios de buques; no obstante, tal como se señaló supra, ello no era impedimento para que no se cumplieran con las exigencias previstas en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que determina que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un 75% de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones taxativamente establecidas en la norma, en consecuencia, al no existir en la presente causa prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales establecidas en la Ley, aunado al hecho que aún la relación de trabajo se encuentra vigente, debe tenerse como parte del salario normal devengado por el demandante las cantidades recibidas por parte de la empresa demandada, sin importar la manera como fuera denominada en los recibos de pagos, toda vez que sin duda alguna se trata de remuneraciones en efectivo canceladas al actor de manera periódica, pudiendo disponer de ellas de manera libre, por cuanto se incorporaba como un activo dentro de su patrimonio, igual como sucede con las vacaciones y utilidades donde no se logró evidenciar que hubiese existido un contrato previo en el cual las partes hubiesen acordado el pago de los referidos conceptos de manera periódica ni como parte de un “salario paquete”, por lo que igualmente deben ser consideradas como parte del salario normal del trabajador, aunado a que además se evidencia de las documentales aportadas por ambas partes, que dichas cantidades aparecen reflejadas como soporte del costo del servicio de buques, las cuales coinciden al ser concatenado el recibo que establece el pago correspondiente por este servicio con el pago realizado por concepto de horas extras así como los demás conceptos referidos a antigüedad, vacaciones y utilidades. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto al concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se evidencia de las pruebas valoradas, que sólo canceló los conceptos de vacaciones y bono vacacional a partir del período del 2006-2007 en adelante y las utilidades del 2007 en adelante, a salario básico, sin incluir los demás elementos salariales que formaban parte de su salario normal, por lo tanto, proceden las diferencias reclamadas, lo cual se calculará más adelante. Así se decide.
Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional que no se evidencia su pago en actas, será calculado a partir del año 2003 (según lo reclamado en el escrito libelar) hasta el período 2005-2006, tomando en cuenta tanto el salario básico como las otras asignaciones que le eran canceladas al actor. Igualmente se procederá al cálculo del concepto de utilidades de la misma forma, dado que no se evidencia en actas su pago del período del 2003 al 2006. Así se decide.
Es importante mencionar que para el cálculo de los referidos conceptos, en los cuadros de cálculo que se explanaran más adelante, se suman al finalizar cada año laborado los salarios normales mensuales u otras asignaciones, según cada cuadro, el monto arrojado se divide entre el número meses y así se obtiene un promedio diario de salario normal u otras asignaciones, según corresponda con cuyo promedio se hará el calculo final para cada concepto. Quede así entendido.
En cuanto al concepto de bono de alimentación reclamado por el actor, se observa por un lado, que en el escrito libelar señala el cumplimiento de la obligación de otorgar el beneficio de alimentación se realiza por medio de la empresa MI COCINA, C.A.; y por otro lado, cuando demanda dicho concepto no señala los años, meses y días que reclama, por lo tanto, siendo que de las pruebas valoradas por este Tribunal se evidencia la efectiva constitución de la empresa MI COCINA, C.A, cuyo objeto principal es todo lo relacionado a la comercialización, preparación y elaboración de de comidas y postres de todo tipo, entre otros, la cual cuenta con los permisos sanitarios y de nutrición correspondiente, aunado al hecho que en los asuntos up supra referidos ha quedado sentado el cumplimiento efectivo por parte de las codemandas del referido beneficio con los trabajadores a través del suministro de comida en los comedores habilitados por la misma, se declara improcedente en derecho el mismo. Así se decide.
A tal efecto, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
DARWIL VILCHEZ:
Período del 30-09-2002 al 26-09-2012 (10 años).
1.- Con respecto al concepto de antigüedad le corresponde tener acreditado en el fideicomiso individual aperturado en el Banco Provincial a favor del actor, lo siguiente:
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M. S.N.D. A.U./20,82% A.B.V. S.I.D D.A T.A.
OCT..02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
NOV.02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
DIC.02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ENE.03 190,08 0,00 190,08 6,34 1,32 0,12 7,78 5 38,89
FEB.03 190,08 0,00 190,08 6,34 1,32 0,12 7,78 5 38,89
MARZ.03 190,08 0,00 190,08 6,34 1,32 0,12 7,78 5 38,89
ABRL.03 190,08 0,00 190,08 6,34 1,32 0,12 7,78 5 38,89
MAY.03 190,08 0,00 190,08 6,34 1,32 0,12 7,78 5 38,89
JUN.03 190,08 0,00 190,08 6,34 1,32 0,12 7,78 5 38,89
JUL.03 209,08 0,00 209,08 6,97 1,45 0,14 8,56 5 42,78
AGOT.03 209,08 0,00 209,08 6,97 1,45 0,14 8,56 5 42,78
SEP.03 209,08 0,00 209,08 6,97 1,45 0,14 8,56 5 42,78
TOTAL= 361,69
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M. S.N.D. A.U./20,82% A.B.V. S.I.D D.A T.A.
OCT..03 247,10 0,00 247,10 8,24 1,71 0,18 10,13 5 50,67
NOV.03 247,10 0,00 247,10 8,24 1,71 0,18 10,13 5 50,67
DIC.03 247,10 0,00 247,10 8,24 1,71 0,18 10,13 5 50,67
ENE.04 247,10 5,60 252,70 8,42 1,75 0,19 10,36 5 51,82
FEB.04 247,10 0,00 247,10 8,24 1,71 0,18 10,13 5 50,67
MARZ.04 247,10 43,25 290,35 9,68 2,02 0,22 11,91 5 59,54
ABRL.04 247,10 43,25 290,35 9,68 2,02 0,22 11,91 5 59,54
MAY.04 296,52 43,28 339,80 11,33 2,36 0,25 13,94 5 69,68
JUN.04 296,52 51,88 348,40 11,61 2,42 0,26 14,29 5 71,45
JUL.04 296,52 0,00 296,52 9,88 2,06 0,22 12,16 5 60,81
AGOT.04 321,23 0,00 321,23 10,71 2,23 0,24 13,17 5 65,87
SEP.04 321,23 0,00 321,23 10,71 2,23 0,24 13,17 7 92,22
TOTAL= 733,63
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M. S.N.D. A.U./20,82% A.B.V. S.I.D D.A T.A.
OCT..04 321,23 0,00 321,23 10,71 2,23 0,27 13,20 5 66,02
NOV.04 321,23 117,43 438,66 14,62 3,04 0,37 18,03 5 90,16
DIC.04 321,23 294,54 615,77 20,53 4,27 0,51 25,31 5 126,56
ENE.05 321,23 161,46 482,69 16,09 3,35 0,40 19,84 5 99,21
FEB.05 321,23 117,43 438,66 14,62 3,04 0,37 18,03 5 90,16
MARZ.05 321,23 323,38 644,61 21,49 4,47 0,54 26,50 5 132,49
ABRL.05 321,23 124,76 445,99 14,87 3,10 0,37 18,33 5 91,67
MAY.05 405,00 203,57 608,57 20,29 4,22 0,51 25,02 5 125,08
JUN.05 405,00 522,71 927,71 30,92 6,44 0,77 38,14 5 190,68
JUL.05 405,00 319,23 724,23 24,14 5,03 0,60 29,77 5 148,85
AGOT.05 405,00 269,87 674,87 22,50 4,68 0,56 27,74 5 138,71
SEP.05 405,00 249,83 654,83 21,83 4,54 0,55 26,92 9 242,26
TOTAL= 1.541,85
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M. S.N.D. A.U./20,82% A.B.V. S.I.D D.A T.A.
OCT..05 405,00 279,12 684,12 22,80 4,75 0,63 28,19 5 140,93
NOV.05 405,00 211,26 616,26 20,54 4,28 0,57 25,39 5 126,95
DIC.05 405,00 294,55 699,55 23,32 4,85 0,65 28,82 5 144,10
ENE.06 405,00 0,00 405,00 13,50 2,81 0,38 16,69 5 83,43
FEB.06 465,75 743,61 1.209,36 40,31 8,39 1,12 49,82 5 249,12
MARZ.06 465,75 0,00 465,75 15,53 3,23 0,43 19,19 5 95,94
ABRL.06 465,75 431,74 897,49 29,92 6,23 0,83 36,98 5 184,88
MAY.06 465,75 213,03 678,78 22,63 4,71 0,63 27,97 5 139,83
JUN.06 465,75 488,54 954,29 31,81 6,62 0,88 39,32 5 196,58
JUL.06 465,75 0,00 465,75 15,53 3,23 0,43 19,19 5 95,94
AGOT.06 465,75 592,14 1.057,89 35,26 7,34 0,98 43,58 5 217,92
SEP.06 512,32 265,02 777,34 25,91 5,39 0,72 32,03 11 352,28
TOTAL= 2.027,91
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M. S.N.D. A.U./20,82% A.B.V. S.I.D D.A T.A.
OCT.06 512,32 642,10 1.154,42 38,48 8,01 1,18 47,67 5 238,34
NOV.06 512,32 632,11 1.144,43 38,15 7,94 1,17 47,26 5 236,28
DIC.06 512,32 405,99 918,31 30,61 6,37 0,94 37,92 5 189,59
ENE.07 512,32 484,08 996,40 33,21 6,92 1,01 41,14 5 205,72
FEB.07 512,32 308,80 821,12 27,37 5,70 0,84 33,91 5 169,53
MARZ.07 512,32 1.724,41 2.236,73 74,56 15,52 2,28 92,36 5 461,79
ABRL.07 512,32 757,48 1.269,80 42,33 8,81 1,29 52,43 5 262,16
MAY.07 614,79 866,74 1.481,53 49,38 10,28 1,51 61,18 5 305,88
JUN.07 614,79 926,47 1.541,26 51,38 10,70 1,57 63,64 5 318,21
JUL.07 614,79 802,10 1.416,89 47,23 9,83 1,44 58,51 5 292,53
AGOT.07 614,79 638,27 1.253,06 41,77 8,70 1,28 51,74 5 258,71
SEP.07 614,79 835,56 1.450,35 48,35 10,07 1,48 59,89 13 778,54
TOTAL= 3.717,27
M/A S.M O.ASIGN. S.N.M. S.N.D. A.U./20,82% A.B.V. S.I.D D.A T.A.
OCT.07 614,79 679,71 1.294,50 43,15 8,98 1,44 53,57 5 267,86
NOV.07 614,79 461,74 1.076,53 35,88 7,47 1,20 44,55 5 222,76
DIC.07 614,79 2.020,19 2.634,98 87,83 18,29 2,93 109,05 5 545,24
ENE.08 614,79 0,00 614,79 20,49 4,27 0,68 25,44 5 127,21
FEB.08 614,79 0,00 614,79 20,49 4,27 0,68 25,44 5 127,21
MARZ.08 614,79 0,00 614,79 20,49 4,27 0,68 25,44 5 127,21
ABRL.08 614,79 0,00 614,79 20,49 4,27 0,68 25,44 5 127,21
MAY.08 800,00 0,00 800,00 26,67 5,55 0,89 33,11 5 165,54
JUN.08 900,00 0,00 900,00 30,00 6,25 1,00 37,25 5 186,23
JUL.08 900,00 0,00 900,00 30,00 6,25 1,00 37,25 5 186,23
AGOT.08 1.200,00 0,00 1.200,00 40,00 8,33 1,33 49,66 5 248,31
SEP.08 1.200,00 0,00 1.200,00 40,00 8,33 1,33 49,66 15 744,92
TOTAL= 3.075,93
M/A S.M O.ASIGN. S.N.M. S.N.D. A.U./20,82% A.B.V. S.I.D D.A T.A.
OCT.08 1.500,00 0,00 1.500,00 50,00 10,41 1,81 62,22 5 311,08
NOV.08 1.500,00 0,00 1.500,00 50,00 10,41 1,81 62,22 5 311,08
DIC.08 1.500,00 0,00 1.500,00 50,00 10,41 1,81 62,22 5 311,08
ENE.09 1.500,00 0,00 1.500,00 50,00 10,41 1,81 62,22 5 311,08
FEB.09 1.500,00 0,00 1.500,00 50,00 10,41 1,81 62,22 5 311,08
MARZ.09 1.500,00 0,00 1.500,00 50,00 10,41 1,81 62,22 5 311,08
ABRL.09 1.500,00 0,00 1.500,00 50,00 10,41 1,81 62,22 5 311,08
MAY.09 1.650,00 0,00 1.650,00 55,00 11,45 1,99 68,44 9 615,93
JUN.09 1.650,00 0,00 1.650,00 55,00 11,45 1,99 68,44 5 342,19
JUL.09 1.650,00 0,00 1.650,00 55,00 11,45 1,99 68,44 5 342,19
AGOT.09 1.650,00 0,00 1.650,00 55,00 11,45 1,99 68,44 5 342,19
SEP.09 1.650,00 0,00 1.650,00 55,00 11,45 1,99 68,44 17 1.163,43
TOTAL= 4.983,47
M/A S.M O.ASIGN. S.N.M. S.N.D. A.U./20,82% A.B.V. S.I.D D.A T.A.
OCT.09 1.650,00 0,00 1.650,00 55,00 11,45 2,14 68,59 5 342,95
NOV.09 1.650,00 0,00 1.650,00 55,00 11,45 2,14 68,59 5 342,95
DIC.09 1.650,00 628,33 2.278,33 75,94 15,81 2,95 94,71 5 473,55
ENE.10 1.650,00 543,33 2.193,33 73,11 15,22 2,84 91,18 5 455,88
FEB.10 1.650,00 351,07 2.001,07 66,70 13,89 2,59 83,18 5 415,92
MARZ.10 1.732,50 866,49 2.598,99 86,63 18,04 3,37 108,04 5 540,20
ABRL.10 1.732,50 0,00 1.732,50 57,75 12,02 2,25 72,02 5 360,10
MAY.10 1.820,00 0,00 1.820,00 60,67 12,63 2,36 75,66 5 378,28
JUN.10 1.820,00 0,00 1.820,00 60,67 12,63 2,36 75,66 5 378,28
JUL.10 1.820,00 0,00 1.820,00 60,67 12,63 2,36 75,66 5 378,28
AGOT.10 1.820,00 0,00 1.820,00 60,67 12,63 2,36 75,66 5 378,28
SEP.10 1.820,00 486,56 2.306,56 76,89 16,01 2,99 95,88 19 1.821,77
TOTAL= 6.266,44
M/A S.M O.ASIGN. S.N.M. S.N.D. A.U./20,82% A.B.V. S.I.D D.A T.A.
OCT.10 1.820,00 2.851,66 4.671,66 155,72 32,42 6,49 194,63 5 973,16
NOV.10 1.820,00 839,14 2.659,14 88,64 18,45 3,69 110,79 5 553,93
DIC.10 2.000,00 1.671,16 3.671,16 122,37 25,48 5,10 152,95 5 764,74
ENE.11 2.000,00 945,94 2.945,94 98,20 20,44 4,09 122,73 5 613,67
FEB.11 2.000,00 1.277,57 3.277,57 109,25 22,75 4,55 136,55 5 682,75
MARZ.11 2.000,00 862,43 2.862,43 95,41 19,87 3,98 119,26 5 596,28
ABRL.11 2.000,00 1.552,88 3.552,88 118,43 24,66 4,93 148,02 5 740,10
MAY.11 2.000,00 675,79 2.675,79 89,19 18,57 3,72 111,48 5 557,40
JUN.11 2.400,00 447,58 2.847,58 94,92 19,76 3,95 118,64 5 593,18
JUL.11 2.400,00 1.639,25 4.039,25 134,64 28,03 5,61 168,28 5 841,42
AGOT.11 2.400,00 1.387,96 3.787,96 126,27 26,29 5,26 157,81 5 789,07
SEP.11 2.400,00 1.494,53 3.894,53 129,82 27,03 5,41 162,25 21 3.407,35
TOTAL= 11.113,06
M/A S.M O.ASIGN. S.N.M. S.N.D. A.U./20,82% A.B.V. S.I.D D.A T.A.
OCT.11 2.400,00 1.982,72 4.382,72 146,09 30,42 6,49 183,00 5 915,00
NOV.11 2.400,00 2.410,48 4.810,48 160,35 33,38 7,13 200,86 5 1.004,30
DIC.11 2.400,00 3.004,47 5.404,47 180,15 37,51 8,01 225,66 5 1.128,31
ENE.12 2.400,00 1.329,47 3.729,47 124,32 25,88 5,53 155,72 5 778,62
FEB.12 2.400,00 4.592,76 6.992,76 233,09 48,53 10,36 291,98 5 1.459,91
MARZ.12 2.400,00 763,42 3.163,42 105,45 21,95 4,69 132,09 5 660,44
ABRL.12 2.400,00 1.381,32 3.781,32 126,04 26,24 5,60 157,89 5 789,44
MAY.12 2.760,00 1.526,81 4.286,81 142,89 29,75 6,35 178,99 5 894,97
JUN.12 2.760,00 2.683,05 5.443,05 181,44 37,77 8,06 227,27 5 1.136,37
JUL.12 2.760,00 0,00 2.760,00 92,00 19,15 4,09 115,24 5 576,22
AGOT.12 2.760,00 0,00 2.760,00 92,00 19,15 4,09 115,24 5 576,22
SEP.12 2.760,00 0,00 2.760,00 92,00 19,15 4,09 115,24 23 2.650,60
TOTAL= 12.570,39
TOTAL GENERAL 46.391,64
Así las cosas, tenemos que el total de la garantía de antigüedad que el grupo económico debe tener acreditado a favor del trabajador-actor en el fideicomiso individual aperturado a nombre del demandante, asciende a un monto de Bs. 46.391,64. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde lo siguiente:
Vacaciones:
2003-2004
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M. S.N.D.
OCT..03 247,10 0,00 247,10 8,24
NOV.03 247,10 0,00 247,10 8,24
DIC.03 247,10 0,00 247,10 8,24
ENE.04 247,10 5,60 252,70 8,42
FEB.04 247,10 0,00 247,10 8,24
MARZ.04 247,10 43,25 290,35 9,68
ABRL.04 247,10 43,25 290,35 9,68
MAY.04 296,52 43,28 339,80 11,33
JUN.04 296,52 51,88 348,40 11,61
JUL.04 296,52 0,00 296,52 9,88
AGOT.04 321,23 0,00 321,23 10,71
SEP.04 321,23 0,00 321,23 10,71
114,97
9,58
Desde Octubre de 2003 a Septiembre de 2004: 16 días x Bs. 9,58 = Bs. 153,28
2004-2005
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M. S.N.D.
OCT..04 321,23 0,00 321,23 10,71
NOV.04 321,23 117,43 438,66 14,62
DIC.05 321,23 294,54 615,77 20,53
ENE.05 321,23 161,46 482,69 16,09
FEB.05 321,23 117,43 438,66 14,62
MARZ.05 321,23 323,38 644,61 21,49
ABRL.05 321,23 124,76 445,99 14,87
MAY.05 405,00 203,57 608,57 20,29
JUN.05 405,00 522,71 927,71 30,92
JUL.05 405,00 319,23 724,23 24,14
AGOT.05 405,00 269,87 674,87 22,50
SEP.05 405,00 249,83 654,83 21,83
232,59
19,38
Desde Octubre de 2004 a Septiembre de 2005: 17 días x Bs. 19,38 = Bs. 329,46
2005-2006
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M. S.N.D.
OCT..05 405,00 279,12 684,12 22,80
NOV.05 405,00 211,26 616,26 20,54
DIC.05 405,00 294,55 699,55 23,32
ENE.06 405,00 0,00 405,00 13,50
FEB.06 465,75 743,61 1.209,36 40,31
MARZ.06 465,75 0,00 465,75 15,53
ABRL.06 465,75 431,74 897,49 29,92
MAY.06 465,75 213,03 678,78 22,63
JUN.06 465,75 488,54 954,29 31,81
JUL.06 465,75 0,00 465,75 15,53
AGOT.06 465,75 592,14 1.057,89 35,26
SEP.06 512,32 265,02 777,34 25,91
297,05
24,75
Desde Octubre de 2005 a Septiembre de 2006: 18 días x Bs. 25,07 = Bs. 451,26
2006-2007
M/A O.ASIGN.
OCT.06 642,10
NOV.06 632,11
DIC.06 405,99
ENE.07 484,08
FEB.07 308,80
MARZ.07 1.724,41
ABRL.07 757,48
MAY.07 866,74
JUN.07 926,47
JUL.07 802,10
AGOT.07 638,27
SEP.07 835,56
9.024,11
752,01
25,07
Desde Octubre de 2006 a Septiembre de 2007: 19 días x Bs. 25,07 = Bs. 476,33
2007-2008
M/A O.ASIGN.
OCT.07 679,71
NOV.07 461,74
DIC.07 2.020,19
ENE.08 0,00
FEB.08 0,00
MARZ.08 0,00
ABRL.08 0,00
MAY.08 0,00
JUN.08 0,00
JUL.08 0,00
AGOT.08 0,00
SEP.08 0,00
3.161,64
263,47
8,78
Desde Octubre de 2007 a Septiembre de 2008: 20 días x Bs. 8,78 = Bs. 175,60
2008-2009
M/A O.ASIGN.
OCT.08 0,00
NOV.08 0,00
DIC.08 0,00
ENE.09 0,00
FEB.09 0,00
MARZ.09 0,00
ABRL.09 0,00
MAY.09 0,00
JUN.09 0,00
JUL.09 0,00
AGOT.09 0,00
SEP.09 0,00
0,00
0,00
0,00
Desde Octubre de 2008 a Septiembre de 2009: 21 días x Bs. 0 = Bs. 0,00
2009-2010
M/A O.ASIGN.
OCT.09 0,00
NOV.09 0,00
DIC.09 628,33
ENE.10 543,33
FEB.10 351,07
MARZ.10 866,49
ABRL.10 0,00
MAY.10 0,00
JUN.10 0,00
JUL.10 0,00
AGOT.10 0,00
SEP.10 486,56
2.875,78
239,65
7,99
Desde Octubre de 2009 a Septiembre de 2010: 22 días x Bs. 7,99 = Bs. 175,78
2010-2011
M/A O.ASIGN.
OCT.10 2.851,66
NOV.10 839,14
DIC.10 1.671,16
ENE.11 945,94
FEB.11 1.277,57
MARZ.11 862,43
ABRL.11 1.552,88
MAY.11 675,79
JUN.11 447,58
JUL.11 1.639,25
AGOT.11 1.387,96
SEP.11 1.494,53
15.645,89
1.303,82
43,46
Desde Octubre de 2010 a Septiembre de 2011: 23 días x Bs. 43,46 = Bs. 999,58
2011-2012
M/A O.ASIGN.
OCT.11 1.982,72
NOV.11 2.410,48
DIC.11 3.004,47
ENE.12 1.329,47
FEB.12 4.592,72
MARZ.12 763,42
ABRL.12 1.381,32
MAY.12 0,00
JUN.12 0,00
JUL.12 0,00
AGOT.12 0,00
SEP.12 0,00
15.464,60
1.288,72
42,96
Desde Octubre de 2011 a Septiembre de 2012: 24 días x Bs. 42,96 = Bs. 1.031,04
Total general por concepto de vacaciones Bs. 3.792,33.
Bono Vacacional:
2003-2004
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M. S.N.D.
OCT..03 247,10 0,00 247,10 8,24
NOV.03 247,10 0,00 247,10 8,24
DIC.03 247,10 0,00 247,10 8,24
ENE.04 247,10 5,60 252,70 8,42
FEB.04 247,10 0,00 247,10 8,24
MARZ.04 247,10 43,25 290,35 9,68
ABRL.04 247,10 43,25 290,35 9,68
MAY.04 296,52 43,28 339,80 11,33
JUN.04 296,52 51,88 348,40 11,61
JUL.04 296,52 0,00 296,52 9,88
AGOT.04 321,23 0,00 321,23 10,71
SEP.04 321,23 0,00 321,23 10,71
114,97
9,58
Desde Octubre de 2003 a Septiembre de 2004: 8 días x Bs. 9,58 = Bs. 76,64
2004-2005
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M. S.N.D.
OCT..04 321,23 0,00 321,23 10,71
NOV.04 321,23 117,43 438,66 14,62
DIC.05 321,23 294,54 615,77 20,53
ENE.05 321,23 161,46 482,69 16,09
FEB.05 321,23 117,43 438,66 14,62
MARZ.05 321,23 323,38 644,61 21,49
ABRL.05 321,23 124,76 445,99 14,87
MAY.05 405,00 203,57 608,57 20,29
JUN.05 405,00 522,71 927,71 30,92
JUL.05 405,00 319,23 724,23 24,14
AGOT.05 405,00 269,87 674,87 22,50
SEP.05 405,00 249,83 654,83 21,83
232,59
19,38
Desde Octubre de 2004 a Septiembre de 2005: 9 días x Bs. 19,38 = Bs. 174,42
2005-2006
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M. S.N.D.
OCT..05 405,00 279,12 684,12 22,80
NOV.05 405,00 211,26 616,26 20,54
DIC.05 405,00 294,55 699,55 23,32
ENE.06 405,00 0,00 405,00 13,50
FEB.06 465,75 743,61 1.209,36 40,31
MARZ.06 465,75 0,00 465,75 15,53
ABRL.06 465,75 431,74 897,49 29,92
MAY.06 465,75 213,03 678,78 22,63
JUN.06 465,75 488,54 954,29 31,81
JUL.06 465,75 0,00 465,75 15,53
AGOT.06 465,75 592,14 1.057,89 35,26
SEP.06 512,32 265,02 777,34 25,91
297,05
24,75
Desde Octubre de 2005 a Septiembre de 2006: 10 días x Bs. 25,07 = Bs. 250,07
2006-2007
M/A O.ASIGN.
OCT.06 642,10
NOV.06 632,11
DIC.06 405,99
ENE.07 484,08
FEB.07 308,80
MARZ.07 1.724,41
ABRL.07 757,48
MAY.07 866,74
JUN.07 926,47
JUL.07 802,10
AGOT.07 638,27
SEP.07 835,56
9.024,11
752,01
25,07
Desde Octubre de 2006 a Septiembre de 2007: 11 días x Bs. 25,07 = Bs. 275,77
2007-2008
M/A O.ASIGN.
OCT.07 679,71
NOV.07 461,74
DIC.07 2.020,19
ENE.08 0,00
FEB.08 0,00
MARZ.08 0,00
ABRL.08 0,00
MAY.08 0,00
JUN.08 0,00
JUL.08 0,00
AGOT.08 0,00
SEP.08 0,00
3.161,64
263,47
8,78
Desde Octubre de 2007 a Septiembre de 2008: 12 días x Bs. 8,78 = Bs. 105,36
2008-2009
M/A O.ASIGN.
OCT.08 0,00
NOV.08 0,00
DIC.08 0,00
ENE.09 0,00
FEB.09 0,00
MARZ.09 0,00
ABRL.09 0,00
MAY.09 0,00
JUN.09 0,00
JUL.09 0,00
AGOT.09 0,00
SEP.09 0,00
0,00
0,00
0,00
Desde Octubre de 2008 a Septiembre de 2009: 13 días x Bs. 0 = Bs. 0,00
2009-2010
M/A O.ASIGN.
OCT.09 0,00
NOV.09 0,00
DIC.09 628,33
ENE.10 543,33
FEB.10 351,07
MARZ.10 866,49
ABRL.10 0,00
MAY.10 0,00
JUN.10 0,00
JUL.10 0,00
AGOT.10 0,00
SEP.10 486,56
2.875,78
239,65
7,99
Desde Octubre de 2009 a Septiembre de 2010: 14 días x Bs. 7,99 = Bs. 111,86
2010-2011
M/A O.ASIGN.
OCT.10 2.851,66
NOV.10 839,14
DIC.10 1.671,16
ENE.11 945,94
FEB.11 1.277,57
MARZ.11 862,43
ABRL.11 1.552,88
MAY.11 675,79
JUN.11 447,58
JUL.11 1.639,25
AGOT.11 1.387,96
SEP.11 1.494,53
15.645,89
1.303,82
43,46
Desde Octubre de 2010 a Septiembre de 2011: 15 días x Bs. 43,46 = Bs. 651,90
2011-2012
M/A O.ASIGN.
OCT.11 1.982,72
NOV.11 2.410,48
DIC.11 3.004,47
ENE.12 1.329,47
FEB.12 4.592,72
MARZ.12 763,42
ABRL.12 1.381,32
MAY.12 0,00
JUN.12 0,00
JUL.12 0,00
AGOT.12 0,00
SEP.12 0,00
15.464,60
1.288,72
42,96
Desde Octubre de 2011 a Septiembre de 2012: 16 días x Bs. 42,96 = Bs. 687,36
Total general por concepto de bono vacacional Bs. 2.333,38.
3.- Respecto al concepto de utilidades, contemplados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde lo siguiente:
M/A = MES AÑO
S.B.M= SALARIO BASICO MENSUAL
O.ASIGN.= OTRAS ASIGNACIONES
S.N.M.= SALARIO NORMAL MENSUAL
2003
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M.
ENE.03 190,08 0,00 190,08
FEB.03 190,08 0,00 190,08
MARZ.03 190,08 0,00 190,08
ABRL.03 190,08 0,00 190,08
MAY.03 190,08 0,00 190,08
JUN.03 190,08 0,00 190,08
JUL.03 209,08 0,00 209,08
AGOT.03 209,08 0,00 209,08
SEP.03 209,08 0,00 209,08
OCT..03 247,10 0,00 247,10
NOV.03 247,10 0,00 247,10
DIC.03 247,10 0,00 247,10
2.509,02
Bs. 522,38
2004
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M.
ENE.04 247,10 5,60 252,70
FEB.04 247,10 0,00 247,10
MARZ.04 247,10 43,25 290,35
ABRL.04 247,10 43,25 290,35
MAY.04 296,52 43,28 339,80
JUN.04 296,52 51,88 348,40
JUL.04 296,52 0,00 296,52
AGOT.04 321,23 0,00 321,23
SEP.04 321,23 0,00 321,23
OCT..04 321,23 0,00 321,23
NOV.04 321,23 117,43 438,66
DIC.04 321,23 294,54 615,77
4.083,34
Bs. 850,15
2005
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M.
ENE.05 321,23 161,46 482,69
FEB.05 321,23 117,43 438,66
MARZ.05 321,23 323,38 644,61
ABRL.05 321,23 124,76 445,99
MAY.05 405,00 203,57 608,57
JUN.05 405,00 522,71 927,71
JUL.05 405,00 319,23 724,23
AGOT.05 405,00 269,87 674,87
SEP.05 405,00 249,83 654,83
OCT..05 405,00 279,12 684,12
NOV.05 405,00 211,26 616,26
DIC.05 405,00 294,55 699,55
7.602,09
Bs. 1.582,76
2006
M/A S.B O.ASIGN. S.N.M.
ENE.06 405,00 0,00 405,00
FEB.06 465,75 743,61 1.209,36
MARZ.06 465,75 0,00 465,75
ABRL.06 465,75 431,74 897,49
MAY.06 465,75 213,03 678,78
JUN.06 465,75 488,54 954,29
JUL.06 465,75 0,00 465,75
AGOT.06 465,75 592,14 1.057,89
SEP.06 512,32 265,02 777,34
OCT.06 512,32 642,10 1.154,42
NOV.06 512,32 632,11 1.144,43
DIC.06 512,32 405,99 918,31
10.128,81
Bs. 2.108,82
2007
M/A S.B O.ASIGN.
ENE.07 512,32 484,08
FEB.07 512,32 308,80
MARZ.07 512,32 1.724,41
ABRL.07 512,32 757,48
MAY.07 614,79 866,74
JUN.07 614,79 926,47
JUL.07 614,79 802,10
AGOT.07 614,79 638,27
SEP.07 614,79 835,56
OCT.07 614,79 679,71
NOV.07 614,79 461,74
DIC.07 614,79 2.020,19
10.505,55
Bs. 2.187,26
2008
M/A S.B O.ASIGN.
ENE.08 614,79 0,00
FEB.08 614,79 0,00
MARZ.08 614,79 0,00
ABRL.08 614,79 0,00
MAY.08 800,00 0,00
JUN.08 900,00 0,00
JUL.08 900,00 0,00
AGOT.08 1.200,00 0,00
SEP.08 1.200,00 0,00
OCT.08 1.500,00 0,00
NOV.08 1.500,00 0,00
DIC.08 1.500,00 0,00
0,00
Bs. 0,00
2009
M/A S.B O.ASIGN.
ENE.09 1.500,00 0,00
FEB.09 1.500,00 0,00
MARZ.09 1.500,00 0,00
ABRL.09 1.500,00 0,00
MAY.09 1.650,00 0,00
JUN.09 1.650,00 0,00
JUL.09 1.650,00 0,00
AGOT.09 1.650,00 0,00
SEP.09 1.650,00 0,00
OCT.09 1.650,00 0,00
NOV.09 1.650,00 0,00
DIC.09 1.650,00 628,33
628,33
Bs. 130,82
2010
M/A S.B O.ASIGN.
ENE.10 1.650,00 543,33
FEB.10 1.650,00 351,07
MARZ.10 1.732,50 866,49
ABRL.10 1.732,50 0,00
MAY.10 1.820,00 0,00
JUN.10 1.820,00 0,00
JUL.10 1.820,00 0,00
AGOT.10 1.820,00 0,00
SEP.10 1.820,00 486,56
OCT.10 1.820,00 2.851,66
NOV.10 1.820,00 839,14
DIC.10 2.000,00 1.671,16
7.609,41
Bs. 1.584,28
2011
M/A S.B O.ASIGN.
ENE.11 2.000,00 945,94
FEB.11 2.000,00 1.277,57
MARZ.11 2.000,00 862,43
ABRL.11 2.000,00 1.552,88
MAY.11 2.000,00 675,79
JUN.11 2.400,00 447,58
JUL.11 2.400,00 1.639,25
AGOT.11 2.400,00 1.387,96
SEP.11 2.400,00 1.494,53
OCT.11 2.400,00 1.982,72
NOV.11 2.400,00 2.410,48
DIC.11 2.400,00 3.004,47
17.681,60
Bs. 3.681,31
2012
M/A S.B O.ASIGN.
ENE.12 2.400,00 1.329,47
FEB.12 2.400,00 4.592,72
MARZ.12 2.400,00 763,42
ABRL.12 2.400,00 1.381,32
MAY.12 2.760,00 1.526,81
JUN.12 2.760,00 2.683,05
JUL.12 2.760,00 0,00
AGOT.12 2.760,00 0,00
SEP.12 2.760,00 0,00
33.639,70
Bs. 7.003,79
Total general por concepto de Utilidades Bs. 19.651,57.
Total General Procedente:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. 46.391,64
Vacaciones Bs. 3.792,33
Bono vacacional Bs. 2.333,38
Utilidades Bs. 19.651,57
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 72.168,92; de los cuales Bs. 46.391,64 deben ser acreditados al fideicomiso, tal y como se explanó up supra y el resto cancelado al trabajador; por concepto de diferencias de conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 05-11-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 05-10-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente se deja expresa constancia que por error involuntario en fecha 17-04-2014, se colocó en el acta de dispositivo: “1. PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., FTC. C.A. y MI COCINA C.A., así como del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA (A TITULO PERSONAL), por reclamo de DIFERENCIA DE DE CONCEPTOS LABORALES”; evidenciándose el nombre de un trabajador distinto al del caso de autos y a omisión de una de las accionadas involucradas en la presente causa, por lo que téngase como correcto el siguiente dispositivo: “1.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano DARWIL VILCHEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A.; F.T.C., C.A.; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA), así como del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA (A TITULO PERSONAL), por reclamo de DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES”, en consecuencia queda subsanado en la presente publicación, el referido dispositivo. Quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano DARWIL VILCHEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A.; F.T.C., C.A.; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA), así como del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA (A TITULO PERSONAL), por reclamo de DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.
2.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2013. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.
En la misma fecha siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-27.-
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