REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-002014

PARTES DEMANDANTES:
Ciudadano ALDRIN ANTONIO URDANETA GALUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.426.493 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GERVIS MEDINA y FRANKLIN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 140.461 y 152.342.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MERCK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1954, bajo el No. 322, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana HADILLI GOZZAONI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.230.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que fue contratado en fecha 08-10-2008 para trabajar en Maracaibo, por la demandada desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS, que sus funciones eran las de visitar y promocionar productos mensualmente a clientes asignados previamente por la accionada en su territorio, que la demandada es una sociedad dedicada a la venta de medicamentos para seres humanos, con sede principal en la ciudad de Caracas.
- Que el 11-05-2012 renunció a sus funciones en la referida entidad de trabajo ante la ciudadana ROSAN MENDOZA, quien funge o fungía como Directora de Recursos Humanos, por lo que contaba para el momento con un tiempo de servicio de 3 años y 7 meses.
- Que en fecha 01-06-2012 le cancelaron las prestaciones sociales, en la cual recibió con la nota de inconforme, puesto que los montos allí calculados no se corresponden con la realidad de la relación laboral en el pago de las prestaciones sociales, mora, los días sábados, domingos y feriados, entre otros conceptos según la contratación colectiva que rige la actividad.
- Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; así mismo tenía los sábados y domingos como días de descanso, el primero de tipo contractual y el segundo de tipo legal conforme a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de la Industria Farmacéutica.
- Que durante la vigencia de la relación laboral devengaba salario mixto mensual, integrado por una parte fija y otra variable, la cual estaba constituida por premios e incentivos por ventas.
- Que la parte fija era imputable al total de los días del mes incluyendo los días de descanso y feriados, los cuales aparecen expresados en los recibos de pago bajo la denominación de sueldo; la parte variable estuvo constituida por incentivos de Bs. 3.900,00 al 100%, según consta en la carta de condiciones y beneficios que le fue entregada al inicio de la relación laboral y donde se garantizaba un 75% del target por concepto de incentivo, es decir, Bs. 2.925,00 que era generados en días hábiles
- Que la parte variable no era calculada correctamente para el pago de los días de descanso y feriados. Que el plan de incentivos está conformado por una parte fija correspondiente a los días hábiles y un monto por días feriados y descansos que serán calculados por nómina de acuerdo a los feriados y descansos del mes evaluado. Que los Incentivos fueron mal cancelados durante la relación laboral y es por eso que reclama las incidencias que éstas produjeron en los conceptos laborales como lo son: Diferencia en el pago de comisiones, el pago de días feriados y de asueto contractual, diferencia en antigüedad, diferencia en bono vacacional, diferencia en vacaciones y diferencia en utilidades, diferencia de sueldo, entre otros, con la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo.
- Que los conceptos de días sábados, domingos y feriados, con base a las comisiones devengadas de conformidad con la cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo, no le fueron pagados por la patronal, porque aún y cuando los reflejaban en los recibos de pago mensual y en los reportes mensuales de incentivos, simulaba que los pagaba, además en dicha simulación los pagaba con base a un cálculo de 30 días y no con base a los días hábiles de trabajo.
- Que la verdad se refleja en las probanzas reporte mensual de incentivos y plan de comisiones, que incluyen las coberturas obtenidas en valores y unidades en donde aparece detallado la cobertura en la escala porcentual y el monto a pagar en bolívares por concepto de cumplimiento de objetivos trazados por la empresa correspondiente al pool nacional, pool regional, cuotas individuales, índice de performance e índice evolutivo, dando como resultado el 100% a pagar por concepto de incentivo de los cuales la patronal deducía inmediatamente los días sábados, domingos y feriados, como si fueran dichos conceptos pagados apropiadamente por la patronal, sin embargo los mismos fueron mal pagados.
- Que su pretensión radica en el pago de las diferencias de comisiones, diferencia sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales con base a la incidencia del salario variable de los días sábados, domingos y feriados, pues no fueron pagados correctamente, por cuanto el pago de lo correspondiente por días sábados, domingos y feriados fueron disfrazados dentro del salario variable devengado en la época, ya que no eran pagadas con respecto a las comisiones verdaderamente generadas por la empresa de acuerdo al presupuesto mensual asignado.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 489.501,35, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor prestó sus servicios para ella, como representante de ventas, desde el 08-10-2008 hasta el 11-05-2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia del demandante; que para la fecha de terminación de la relación de trabajo el demandante tenía un tiempo de servicios de 3 años y 7 meses y la función del demandante consistía en visitar y promocionar productos mensualmente a clientes asignados por MERCK.
- Admite que el demandante cumpliera una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; teniendo como descanso los días sábados y domingos.
- Señala que es cierto, que en las probanzas denominadas Reporte Mensual de incentivos y el plan de comisiones se establecen las coberturas obtenidas en valores y unidades en donde aparece detallada la cobertura en la escala porcentual
- Que es cierto y así expresamente lo acepta, que para el mes de octubre de 2011 el demandante percibió por incentivos la cantidad de Bs. 2925,00 el cual era el monto por concepto de incentivo, el cual al ser un monto fijo incluía el pago de los descansos y feriados
- Que es cierto y así lo acepta, que lo pagado por comisiones más incidencias de los días sábados, domingos y feriados sea igual al monto de la comisión fija generada en dicho mes, mientras el incentivo era un monto fijo mensual
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que en fecha 01-06-2012, ella haya llamado al actor a los fines de cancelarle las prestaciones sociales, lo cierto es que desde que culminó la relación de trabajo MERCK se comunicó con el demandante en varias oportunidades a los fines de entregarle sus prestaciones sociales y éste se negó a recibirlas.
- Niega que durante la vigencia de la relación laboral el actor haya devengado un salario mixto mensual, integrado por una parte fija y otra variable, constituida por incentivos. Niega que el actor recibiera cantidad alguna por concepto de premios; que lo cierto es que el demandante percibía un salario fijo mensual, el cual se dividía en dos porciones, una que se denominaba en los recibos de pago como “sueldo” y otra que se denominaba “incentivos” siendo que ambas porciones se encontraban comprendidas por un monto fijo mensual. Por tanto, ambas porciones se encontraban comprendidas por un monto fijo mensual. Que ambas porciones al ser cantidades fijas de salario era imputables al total de los días del mes incluyendo los días de descanso y feriados. Alega que es a partir del mes de diciembre de 2011, cuando el demandante comienza a devengar un salario mixto, compuesto por un aparte fija y otra variable y sobre esa porción variable siempre le fueron pagados los feriados y descansos tal y como se evidencia de los recibos de pago.
- Niega que el demandante devengara salario variable constituido por incentivos de Bs. 3.900, al 100%.
- Que es cierto que ella garantizaba al demandante por concepto de incentivo fijo un target del 75% por 2.925,00 y que ello consta en la carta de condiciones y beneficios entregada al demandante. Por ello, al ser un monto fijo, dicho incentivo incluía la remuneración, tanto de los días hábiles como de los días feriados y de descanso. Niega que dicho monto por incentivo se haya establecido desde el inicio de la relación laboral.
- Niega que el demandante devengara salario variable y que la supuesta y negada parte variable del salario no haya sido calculada correctamente para el pago de los días de descanso y feriados. Lo cierto es que el demandante devengaba un monto fijo por incentivos el cual incluía el pago de los descansos y feriados.
- Que es cierto que el plan de incentivos estaba conformado por una parte fija, siendo dicho monto fijo remuneraba tanto los días hábiles del mes como los días feriados y de descanso.
- Niega que los incentivos del demandante hubiesen sido mal pagados durante la relación laboral. En consecuencia niega, que ese supuesto y negado pago incorrecto hubiese generado diferencia en el pago de comisiones, el pago de días feriados y de asueto contractual, diferencia en antigüedad, diferencia en bono vacacional, diferencia en vacaciones y diferencia en utilidades, diferencia de sueldo, entre otros o cualquier otro concepto.
- Niega que durante toda la relación de trabajo el demandante devengara una porción variable de salario, representada por los incentivos derivados de la promoción. Lo cierto es que dicha porción de salario derivada de la promoción estuvo compuesta por un monto fijo mensual durante casi toda la relación de trabajo.
- Niega que ella no haya pagado al demandante los conceptos de días sábados, domingos y feriados, con base a las comisiones devengadas de conformidad con la cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo. Es cierto que el pago de estos conceptos siempre se reflejó en los recibos de pago mensual y en los reportes mensuales de incentivos.
- Niega que haya simulado el pago de los días sábados, domingos y feriados. Lo cierto es que mientras el demandante devengó un monto fijo mensual por concepto de incentivos, MERCK le paga un salario con base a un cálculo de 30 días y no con base a los días hábiles de trabajo, por cuanto al ser un monto fijo mensual, remuneraba los 30 días del mes incluyendo los descansos y feriados, cuando el demandante devengó incentivos como salario variable, MERCK siempre le pagó los días de descanso y feriados en forma adicional al incentivo y ello se evidencia de todos los recibos de pago.
- Niega que dedujera del 100% a pagar por concepto de incentivo, los días sábados, domingos y feriados. Lo cierto es que mientras el incentivo percibido por el demandante era un monto fijo mensual, no procedía el pago de los descansos y feriados como un monto adicional y aparte del incentivo, pues al ser un monto fijo incluye, el pago de los descansos y feriados. Y cuando el incentivo devengado por el demandante pasó a ser un salario variable, MERCK siempre le pagó en forma adicional los días de descanso y feriados, por lo que niega que los mismos no se hayan pagado de forma correcta.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad total de Bs. 489.501,35, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de los sábados, domingos y feriados reclamados conforme los incentivos devengados; la procedencia o no del aumento establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo y la procedencia o no de la mora reclamada; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada la improcedencia de los sábados, domingos y feriados reclamados, que cumplió con los aumentos establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo y reclamados por el actor y con la cancelación de la mora reclamada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago; planilla de liquidación; documental donde se establecen condiciones de trabajo y otros beneficio inherentes al cargo del actor y comunicaciones donde se refieren aumentos de salario (folios del 207 al 231, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las documentales que rielan a los folios 232, 233, 234 y 235, la parte demandada las impugnó por no emanar de ella y carecer de firma, insistiendo la representación judicial de la parte demandante en su valor probatorio por cuanto a su decir, se trata del reporte mensual del trabajador que emana de la demandada, aunado a que los mismos fueron recibidos mediante correo electrónicos, igualmente insistió en la valoración de los correos electrónicos; en tal sentido, respecto a las documentales que rielan a los folios 232 y 233 (reporte mensual de incentivo), si bien es cierto, que la parte demandada los impugnó por lo motivos antes explanados; no es menos cierto, que en la contestación a la demanda hace alusión a dichas probanzas señalando entre otros hechos, que el pago de los sábados, domingos y feriados siempre se reflejó en los recibos de pago mensual y en los Reportes Mensual de Incentivos; por lo que a criterio de ésta Juzgadora, se presume que dichas instrumentales si emanan de ella y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 234 y 235 relativas a correo electrónico recibido por la ciudadana Maribel García en fecha 14-07-2011, quien fungía o funge como Gerente de Distrito, según el actor, se observa, tal y como antes se refirió, que la demandada las impugnó por no emanar de ella y carecer de firma, por lo que la representación judicial de la parte demandante manifestó al Tribunal que insistía en la valoración de las mismas, ya que fueron recibidos mediante correo electrónicos. A tal efecto, dado que a criterio de este Tribunal dichas instrumentales no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del acervo probatorio. Así se decide
Ahora bien, es importante resaltar, una vez finalizada la evacuación de las pruebas al momento de otorgar la palabra a la parte actora para realizar sus observaciones y conclusiones, ésta solicitó a los fines de hacer valer las documentales relativas al correo electrónico, se practicara una Experticia Forense Electrónica sobre los mismos, por cuanto a su decir, como pasa en el caso de la promoción de Cotejos, es en esta oportunidad que debe solicitarse la referida experticia a los fines de hacer valer dicho correo; a tal efecto, este Tribunal negó la admisión del referido medio probatorio, por cuanto ésta no es la oportunidad de promover dicha prueba, pues debió la parte demandante promover dicha experticia en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la instalación de la Audiencia Preliminar, todo conforme lo prevé la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre recibos de pago; reporte mensual de incentivos; documentos relativos a presupuestos, objetivos o cuotas de ventas; documentos relativos a cierres de ventas o estadísticas de ventas de los años del 2008 al 2012; hojas de cálculo o carteles donde consta la manera de calcular las comisiones percibidas por el trabajador de los años del 2008 al 2012 y el contenido del correo electrónico promovido en el punto 1.6 del escrito de promoción de pruebas; se observa, con relación a los recibos de pago, que dicha exhibición es inoficiosa, por cuanto los recibos de pago consignados fueron reconocidos aunado al hecho que además la accionada los consigna y promueve como pruebas documentales. Así se declara.
En relación a la exhibición del contenido del correo electrónico promovido en el punto 1.6 del escrito de promoción de pruebas, dicha instrumental quedó desechada del acervo probatorio por no aportar elemento alguna que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT. Así se establece.
En cuanto a la exhibición de los reportes de incentivos; la representación judicial de parte demandada manifestó que no presentaba las mismas por cuanto a su decir, las documentales en cuestión no se encuentran en poder de su representada, por lo que solicita no se le aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; por su parte, la representación judicial del accionante insistió en la exhibición solicitando al Tribunal se aplique la consecuencia jurídica prevista en la precitada disposición legal dado que la propia demandada hace mención de dichas instrumentales en la contestación; en tal sentido, al no haber cumplido la parte demandada con lo ordenado, y constatado como fue que la propia accionada en la contestación a la demanda hace alusión a dichas probanzas señalando entre otros hechos, tal y como up supra se dejo sentado, que el pago de los sábados, domingos y feriados siempre se reflejó en los recibos de pago mensual y en los Reportes Mensual de Incentivos; razón por la cual ésta Juzgadora, presume su existencia, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT, y en cuanto a los reportes que fueron consignados se tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece del documento presentado por el solicitante y en cuanto a los no presentados, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se decide.
En lo referente a documentos relativos a presupuestos, objetivos o cuotas de ventas; documentos relativos a cierres de ventas o estadísticas de ventas de los años del 2008 al 2012; hojas de cálculo o carteles donde consta la manera de calcular las comisiones percibidas por el trabajador de los años del 2008 al 2012, dado que el actor no acompaña ninguna copia de dichas instrumentales ni ningún otro medio de prueba que constituya presunción grave respecto, que los instrumentos solicitados exhibir se hallan en poder del patrono, no se aplica la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RUBEN QUINTERO, PEDRO ARRIETA, y RAFAEL CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, la parte promovente manifestó que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.- Respecto a la inspección judicial a realizarse en la sede la demandada, dado que de actas se evidencia que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Tribunal ordenó exhortar a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha ciudad que por distribución corresponda a los fines que tramitara lo conducente para su practica. En tal sentido, la parte promovente incompareció a la práctica de la misma en fecha 04-11-2013, lo que conllevó a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Laboral y así lo tiene este Tribunal. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de planilla de liquidación de prestaciones y copia del cheque de gerencia No. 11790273; comunicaciones de aumento de salario de fechas 11-01-2010, 21-04-2010, 13-04-2011 y 22-08-2011; recibos de pago; recibos de pago de utilidades y solicitud de préstamos (folios del 112 al 199, ambos inclusive); la parte actora reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO PROVINCIAL, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio se había recibido dicha información, en la cual se señala que fueron remitidos los movimientos bancarios correspondientes al período del 01-01-1998 fecha de apertura al 27-11-2013, de la cuenta corriente No. 0108-0059-52-0100083088, en la cual figura como titular el ciudadano ALDRIN URDANETA; a tal efecto, dado que de la misma se evidencian los depósitos de nomina correspondiente al actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.


USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la procedencia o no de los sábados, domingos y feriados reclamados conforme los incentivos devengados; la procedencia o no del aumento establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo y la procedencia o no de la mora reclamada; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En tal sentido, en cuanto a la reclamación de los sábados, domingos y feriados conforme a los incentivos devengados, se observa que la parte actora señala que dichos conceptos no le fueron pagados por la patronal, pues aún y cuando los reflejaban en los recibos de pago mensual y en los reportes mensuales de incentivos, simulaba que los pagaba, y además en dicha simulación los pagaba con base a un cálculo de 30 días y no con base a los días hábiles de trabajo. Que su pretensión radica en el pago de sus acreencias laborales con base a la incidencia del salario variable de los días sábados, domingos y feriados, pues insiste, no fueron pagados correctamente, por cuanto el pago de lo correspondiente por días sábados, domingos y feriados fueron disfrazados dentro del salario variable devengado en la época, ya que no eran pagadas con respecto a las comisiones verdaderamente generadas por la empresa de acuerdo al presupuesto mensual asignado.
Por su parte la accionada, señala como cierto que el demandante percibía un salario fijo mensual, el cual se dividía en dos porciones, una que se denominaba en los recibos de pago como “sueldo” y otra que se denominaba “incentivos”, indicando que, siendo que ambas porciones se encontraban comprendidas por un monto fijo mensual, estas eran imputables al total de los días del mes incluyendo los días de descanso y feriados. Alega que es a partir del mes de diciembre de 2011, cuando el demandante comienza a devengar un salario mixto, compuesto por un aparte fija y otra variable, que sobre esa porción variable siempre le fueron pagados los feriados y descansos tal y como se evidencia de los recibos de pago. Así mismo señala, que es cierto que ella garantizaba al demandante por concepto de incentivo fijo un target del 75% por 2.925,00 y que ello consta en la carta de condiciones y beneficios entregada al demandante; insistiendo que al ser un monto fijo, dicho incentivo incluía la remuneración, tanto de los días hábiles como de los días feriados y de descanso.
Sin embargo, por otro lado indica, que niega el hecho que ella no haya pagado al demandante los conceptos de días sábados, domingos y feriados, con base a las comisiones devengadas de conformidad con la cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo, pues lo cierto es, que el pago de estos conceptos siempre se reflejó en los recibos de pago mensual y en los reportes mensuales de incentivos. Alegando por otro lado, que mientras el incentivo percibido por el demandante era un monto fijo mensual, no procedía el pago de los descansos y feriados como un monto adicional y aparte del incentivo, pues al ser un monto fijo incluye, el pago de los descansos y feriados.
Igualmente, señala la accionada, que es cierto y así lo acepta, que lo pagado por comisiones más incidencias de los días sábados, domingos y feriados sea igual al monto de la comisión fija generada en dicho mes, mientras el incentivo era un monto fijo mensual.
Ahora bien, si bien es cierto, que en la presente causa, no resultó controvertido el que la parte accionada cancelara al trabajador actor incentivos fijos durante casi toda la relación de trabajo, y que lo pagado por éstos (incentivos) sumados a lo pagado por incidencias de los días sábados, domingos y feriados, arroje como resultado el monto de la comisión fija generada en el mes correspondiente, no obstante, existe contradicción por parte de la accionada respecto al pago de los sábados, domingos y feriados reclamados por el actor en base a los incentivos cancelados, pues mientras que por un lado, sostiene que al ser el incentivo pagado un monto fijo, éste incluía la remuneración, tanto de los días hábiles como de los días feriados y de descanso; por otro lado, señala que niega el hecho que no haya pagado al demandante los conceptos de días sábados, domingos y feriados, con base a las comisiones devengadas (incentivos) de conformidad con la cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo, pues lo cierto es, que el pago de estos conceptos siempre se reflejó en los recibos de pago mensual y en los reportes mensuales de incentivos.
A tal efecto, llama poderosamente la atención de éste Tribunal, cómo es, que si el incentivo pagado como un monto fijo incluía la remuneración, tanto de los días hábiles como de los días feriados y de descanso; de los recibos de pagos valorados se evidencia que la accionada siempre reflejó un monto por incentivo distinto a los establecidos por ella, y el pago de manera detallada de sábados, domingos y feriados; cuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de los días feriados y de descanso obligatorios estarán comprendidos en la remuneración. En tal sentido, a criterio de ésta Juzgadora, al desglosar la demandada el pago de incentivos, del pago de los conceptos de sábados, domingos y feriados, se tiene que la accionada realiza el detalle de los conceptos, conforme debe realizarse en el caso de trabajadores que devenguen salario mixto, esto es, los que devengan una parte fija y otra variable, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé:
“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige, que cuando el trabajador devengue remuneración variable, el salario del día feriado y/o descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. De manera que, en el presente caso, se concluye que la accionada debe cancelar al actor lo correspondiente al concepto de sábados, domingos y feriados en base a los incentivos devengados durante la relación laboral conforme los días hábiles trabajados. Así se decide
Ahora bien, de la comunicación sin número en la que la accionada establece condiciones y beneficios asociados al cargo del actor y de los reportes mensuales que rielan a los folios 227, 232 y 233, adminiculados con los recibos de pago que rielan a los folios 155 y 167, se puede observar que el incentivo a cobrar por el demandante era la cantidad de Bs. 2.250,00 y Bs. 2.925,00 en los respectivos meses, de noviembre 2010 y junio 2011, mientras que en los recibos de pagos se refleja en el renglón “Incentivos Mensuales” Bs. 1650,00, y en el renglón “ Incent Mens Días Desc/Feriados” Bs. 600,00 en lo que respecta al folio 155; y en lo relativo al folio 167, se refleja en el renglón “Incentivos Mensuales” Bs. 1560,00, y en el renglón “ Incent Mens Días Desc/Feriados” Bs. 1365,00; a tal efecto, siendo que el monto reflejado y pagado como incentivo mensual es menor al establecido por la empresa en los mencionados meses, y que al sumar los renglones antes mencionados de Incentivos Mensuales e Incentivos Mensuales Días Descanso/Feriados, el monto arrojado suma la cantidad establecida por la demandada por concepto de incentivo mensual; se concluye que, tal y como fue alegado por la parte actora, le fue descontado del monto de incentivos lo cancelado por sábados, domingos y feriados, simulando la accionada de esta manera el pago de dichos conceptos, cuando en la realidad de los hechos sólo cancelaba de manera efectiva los incentivos establecidos, más no asó lo relativos a sábados, domingos y feriados. Así se decide
Sentado lo anterior, le corresponde entonces recibir el actor, el pago de los salarios por sábados, domingos y feriados descanso, calculados sobre el promedio de lo devengado por incentivo en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo; dado que la patronal no pagó oportunamente esta parte del salario, todo conforme al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 06-05-2008, caso JAN CRISTIAN CASTRO Vs. BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A. Así se decide.
En consecuencia, con respecto al concepto de días feriados y de asueto contractual, contemplados en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo, le corresponde al actor por todo el período laborado 450 días. Ahora bien, siendo que el incentivo devengado en el último mes completo de servicio (abril 2012), es el monto de Bs. 4.304,14, al dividir ésta cantidad entre los 15 días hábiles laborados del mes (artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia de la SCS), se obtiene el monto de Bs. 286,94, el cual al ser multiplicado por los 450 días sábados, domingos y feriados, da como resultado por el concepto reclamado la cantidad de Bs. 129.132,00. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la parte accionada no canceló dicho concepto durante toda la relación de trabajo, y que el mismo incide en las acreencias laborales del trabajador resultan procedentes en derechos las diferencias reclamadas en base al mismo, las cuales se calcularan mas adelante. Así se declara
Respecto a la reclamación sobre la diferencia de salario, el actor alega que no le fueron cancelados los aumentos previstos en la cláusula 32 de la Contratación Colectiva de Trabajo, desde el 01-07-2010 hasta el 01-07-2011. Por su parte la demandada aduce que ella le realizó todos los aumentos que le correspondían al actor y que en virtud de ello se le realizaron entre los años 2010 y 2011 los correspondientes aumentos de salarios tal y como se evidencian de los recibos de pago correspondientes a esas fechas y de las comunicaciones de fechas 11-01-2010, 21-04-2010, 13-04-2011 y 22-08-2011.
En tal sentido, la cláusula 32 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Química-Farmacéutica, establece:
“La empresa conviene en aumentar los Salarios de sus Trabajadores y trabajadoras activos en la Empresa para la fecha del depósito de la presente Convención o que ingresen durante la vigencia de la misma, en las siguientes cuantías y oportunidades:
a) La cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales a partir del día primero (1°) de julio de 2010.
b) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a partir del día primero (1°) de julio de 2011.
c) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales a partir del día primero (1°) de julio de 2012.
Parágrafo Único: Todo aumento que reciban los Trabajadores y Trabajadoras por voluntad de la empresa o con ocasión de cualquier disposición legal o gubernamental, estará exento de ser imputado a los aumentos contractuales establecidos en la presente Convención.”.
De lo anterior se colige, que independientemente que el trabajador reciba un aumento con ocasión de cualquier norma legal o decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, la empresa tiene que cumplir con los aumentos estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, de las pruebas valoradas por este Tribunal, si bien es cierto que se observan comunicaciones emanadas de la empresa accionada en la que le informan al actor que ha decidido incrementar su sueldo básico mensual, de cuyos incrementos solo fue aceptado por el actor el de fecha 21/04/2010; no obstante, dichos aumentos no se corresponden a lo preceptuado en la Contratación Colectiva de Trabajo a excepción del realizado en fecha11/01/2010, por consiguiente, al no traer la demandada a las actas procesales medio de prueba alguno del cual se evidencie que cumplió durante el periodo reclamado por el demandante, con lo dispuesto en la cláusula 32 de la Contratación Colectiva de Trabajo; es procedente en derecho dicho concepto desde el mes de julio 2010 al mes de julio de 2011, tal y como fue reclamado por el actor, el cual será calculado más adelante.
Así mismo, siendo que la parte accionada no canceló dicho concepto durante el periodo antes referido, y que el mismo incide en las acreencias laborales del trabajador resultan procedentes en derechos las diferencias reclamadas en base a dicho aumento, las cuales se calcularan mas adelante. Así se declara
En cuanto al concepto reclamado de Indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, se observa de actas, que si bien, el actor renunció en fecha 11-05-2012 y que la empresa demandada le realizó el calculó de la mora del 07-05-2012 al 01-06-2012 todo según consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 112; no obstante, se evidencia de la misma y de la copia del cheque inserto al folio 113, que el actor recibió de manera efectiva el pago de sus prestaciones sociales el 22-06-2012, en tal sentido, siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública fue discutido por las partes, el hecho relativo al día efectivo de pago de las prestaciones sociales y que de actas se desprende que a parte accionada calculó y pago los salarios conforme lo prevé dicha cláusula hasta el día 01/06/2012, a criterio de quien aquí decide, existe una diferencia la cual será calculada más adelante, en consecuencia, es procedente en derecho dicho concepto. Así se decide.
A tal efecto, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
ALDRIN URDANETA:
Período del 08-10-2008 al 11-05-2012 (3 años y 7 meses).
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por todo el período laborado 237 días, calculados a razón del salario integral promedio de Bs. 201,22, lo cual arroja la cantidad de Bs. 47.689,14. Así se decide
Es importante dejar establecido que el monto de Bs. 201,22 resulta de dividir el monto total dejado de cancelar por concepto de sábados, domingos y feriados (Bs.129.132,00), entre los 43 meses que duró la relación de trabajo, lo cual arroja el monto de 3.003,07, al cual se le adiciona Bs. 1.225,00 correspondiente al aumento promedio no cancelado por Convención Colectiva de Trabajo, lo cual arroja la cantidad promedio mensual por ambos conceptos no cancelados de Bs. 4.228,07, que dividido entre 30 días a los fines de obtener el promedio diario arroja la cantidad de Bs. 140,93, al cual una vez que se le adicionan las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, resulta la cantidad de Bs. 201,22 por salario integral promedio por los conceptos no cancelados. Así se establece.
2.- Con respecto al concepto de días feriados y de asueto contractual, contemplados en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo, le corresponde al actor por todo el período laborado 450 días. Ahora bien, siendo que el incentivo devengado en el último mes completo de servicio (abril 2012), es el monto de Bs. 4.304,14, al dividir ésta cantidad entre los 15 días hábiles laborados del mes (artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia de la SCS), se obtiene el monto de Bs. 286,94, el cual al ser multiplicado por los 450 días sábados, domingos y feriados, da como resultado por el concepto reclamado la cantidad de Bs. 129.132,00. Así se decide.
3.- En lo referente al concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional 2008-2012, previsto en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo, le corresponde por concepto de vacaciones del año 2009, 2010 y 2011 20 días por cada año y por la fracción 11,67, para un total de 71,67, y por el concepto de bono vacacional por el año 2009, 2010 y 2011 34 días por cada año y por la fracción 19,83, para un total de 121,83, para un total general por ambos conceptos 193,50 días, que multiplicados por el salario diario promedio dejado de cancelar por los conceptos que resultaron procedentes en la presente sentencia de Bs. 140,93, da como resultado la cantidad de Bs. 27.269,95. Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de diferencias de pago de utilidades, establecido en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2008 (2 meses) 20 días, y por el año 2009, 2010 y 2011 120 días para cada año y por la fracción de los 4 meses 40 días, para un total general de 420 días, que multiplicados por el salario diario promedio dejado de cancelar por los conceptos que resultaron procedentes en la presente sentencia de Bs. 140,93, da como resultado la cantidad de Bs. 59.190, 60. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de diferencias en aumento de salario, establecido en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo, le corresponde lo siguiente:

En consecuencia, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 14.700,00. Así se decide.
6.- Respecto al concepto de diferencia de incentivo fijo lineal, le corresponde:



En consecuencia, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 8.450,00. Así se decide.
7.- Respecto al concepto de pago de indemnizaciones, establecido en la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Trabajo, tomando en cuenta que la finalización de la relación de trabajo fue el 11-05-2012 le corresponden 38 días de salario, a tal efecto, siendo que de la planilla de liquidación se evidencia una cancelación conforme lo prevé dicha cláusula hasta el día 01-07-2012 por la cantidad de Bs. 10.565,94, se tiene que el salario utilizado por la empresa para el calculo de la misma fue de Bs. 422,64 (10.565,94 entre 25 días cancelados), en consecuencia la accionada adeuda aún por dicho concepto 13 días, que multiplicados por Bs. 422,64 arroja la cantidad de Bs. 5.494,32. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 291.926,01; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señaladas up supra para cada uno de los trabajadores-actores, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 25/01/2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALDRIN ANTONIO URDANETA GALUÉ, en contra de la Sociedad Mercantil MERCK, S.A., (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2) SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil MERCK, S.A. de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.

En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.



BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-25.-