REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-N-2014-000013
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD:

En fecha 10 y 11 de Febrero de 2014, fue recibido y distribuido, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 63-13, de fecha 22 de Agosto de 2013, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, interpuesto por el ciudadano RICARDO CRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 61.890, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Junio de 1965, bajo el No. 45, folio vto. Del 106 al 111 del Libro de Registro de Comercio No. 1 y trasladado su domicilio a Caracas según asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1973, bajo el No. 45, Tomo 20-A bajo forma de sociedad responsabilidad limitada y transformada en compañía anónima según asinto de comercio inscrito en dicho Registro Mercantil el 31 de Julio de 1990, bajo el No. 59, Tomo 33 a-Pro.
En fecha 11 de Febrero de 2014, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de Febrero de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal. Asimismo, observa esta Operadora de Justicia que el presente Recurso de Nulidad cumple con los extremos establecidos en los artículos 94 que prevé: “…resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”) y 425, numeral 9 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que preceptúa: “En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”; tal y como se desprende de la instrumental que corre inserta a los folios 76 y 77, titulada ACTA, en el cual se dejó constancia que la Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A., cumplió efectivamente con la orden de reenganche emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; en consecuencia se ADMITE el presente Recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano RICARDO CRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 61.890, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTROBECO, C.A., suficientemente identificados en las actas procesales; contra la Providencia Administrativa No. 63-13, de fecha 22 de Agosto de 2013, emanada INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

2.- ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la presente demanda y su admisión, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, acompañándose al referido oficio copia certificada de todo el expediente; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo igualmente a lo ordenado en el artículo 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), acompañando igualmente al referido oficio copia certificada de todo el expediente; y al tercero interesado KARYLIS ALEXANDRA DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.270.686, acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la presente demanda y su admisión; en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., la cual establece: “…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…”. A tal efecto se autoriza al Secretario del Tribunal, ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.953.569, para que confronte las copias simples con sus originales y certifique las mismas, todo a fin que acompañen las boletas y oficios arriba referidos.
3.- Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Se insta a la parte demandante a consignar las copias respectivas, a los fines de poder dar cumplimiento efectivo a las notificaciones aquí ordenadas.

Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.


En la misma fecha siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.




BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2014-0000013.
Sentencia No. 2014-24.-