REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2013-000547
PARTES DEMANDANTES:
Ciudadanos JOSÉ RAFAEL OQUENDO LAMEDA, LUIS ALBERTO MATHEUS GONZALEZ y HENRY SEGUNDO BOSCAN ARAUJO, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 7.798.459, 9.174.727 y 16.295.681, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RICARDO GORDONES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.258.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 1995, bajo el No. 48, Tomo 98-A; Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A. (TSM 36), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 2007, bajo el No. 6, Tomo 34-A; y a título personal el ciudadano EDWIN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.888.068 y la ciudadana TAHIRY PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.938.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JAVIER MANSTRETTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.837.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que ingresaron individualmente a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral en fecha 07-01-2009, 15-05-2009 y 01-11-2009, respectivamente, para INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.
- Que sus cargos y horarios dentro de INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. eran los de Chofer y/o Conductor y la labor de trabajo la ejecutaban tanto dentro como fuera de la sede, depósito y/o galpón de INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., donde su horario de trabajo se limitaba a la prestación de servicio de 12 horas diarias seguidas y consecutivas por cada día a la semana, tanto en horas diurnas, vespertinas y/o nocturnas, en un horario de lunes a domingo de 08:00 a.m. a las 8:00 p.m., laborando así 84 horas semanales, de las cuales 42 resultan de horas legales laboradas y 42 son de horas extraordinarias laboradas. Que su horario de trabajo se extendía de lunes a domingo 42 horas extraordinarias laboradas de manera semanal, fuera de las horas legalmente permitidas por semana de conformidad con la ley.
- Que la empresa se comprometió de manera individual atendiendo a la fecha de inicio de cada uno de ellos, a cancelarles los días domingos (dos días ½), descanso compensatorio, horas extraordinarias; así como también se les manifestó que de una futura y/o eventual terminación de la relación laboral también les cancelarían todo lo que les pertenecía conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y nunca les cancelaron nada.
- Que a partir del 31-07-2010, por ordenes del ciudadano EDWIN RINCON, Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., de manera unilateral busca cambiar su situación laboral, mediante la presunta simulación de la relación de trabajo, en donde les comunica que a partir de dicha fecha su relación laboral continuaría con la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., empresa ésta que no es más que una Sociedad Mercantil de origen irregular que se creo a los fines de burlar sus derechos laborales y su continuidad laboral y así escapar de la solidaridad patronal.
- Que entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A. se da la existencia de un grupo de empresas, ya que ésta última ejecuta actividades dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., que todos los trabajadores que hoy supuestamente integran la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., fueron contratados por la ciudadana TAHIRY PRIETO, quien es Jefe de Recursos Humanos de la INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y a su vez administradora de la Sociedad Mercantil irregular TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., en donde además TAHIRY PRIETO imparte ordenes directas al personal de TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., le cancela salario, utilidades y llevan a cabo cualquier punto de índole laboral, es decir, todo es direccionado por la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.
- Que en fechas 27-04-2011 LUIS MATHEUS; 01-08-2011 HENRY BOSCAN y 09-08-2011 JOSE OQUENDO, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano KELLY PIRELA empleado de dirección de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y hasta el momento no le han cancelado sus acreencias laborales.
- Que devengaron durante la relación de trabajo Bs. 1.800,00, sin incluir el concepto de horas extra, domingos, descanso compensatorio, conceptos pertinentes para la obtención del salario normal.
- En consecuencia, es por lo que demandan a las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A. (TSM 36), y, a título personal a los ciudadanos EDWIN RINCON y TAHIRY PRIETO, a objeto que les paguen la cantidad total de Bs. 430.309,22, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA TAHIRY PRIETO:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que los actores (JOSE OQUENDO, LUIS MATHEUS y HENRY BOSCAN) hayan prestado sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral en fecha 07-01-2009, 15-05-2009 y 01-11-2009.
- Niega que los ciudadanos antes mencionados hayan prestado sus servicios personales en un horario de trabajo de 12 horas diarias seguidas y consecutivas por cada día a la semana, tanto en horas diurnas, vespertinas y/o nocturnas, en un horario de lunes a domingo de 08:00 a.m. a las 8:00 p.m., laborando así 84 horas semanales, de las cuales 42 resultan de horas legales laboradas y 42 son de horas extraordinarias laboradas.
- Niega que los actores hayan prestado sus servicios personales en un horario que se extendía de lunes a domingo 42 horas extraordinarias semanales.
- Niega que ella haya contratado a los actores, a tiempo indeterminado y se comprometiera de manera individual atendiendo a la fecha de inicio de cada uno, a cancelarles los días domingos (dos días ½), descanso compensatorio, horas extraordinarias.
- Niega que el 31-07-2010, por órdenes del ciudadano EDWIN RINCON, Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., de manera unilateral haya cambiado la situación laboral de los demandantes, comunicándoles que continuarían la relación laboral con la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A.
- Niega la existencia de un grupo de empresas entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., y que ésta última ejecuta actividades dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.
- Niega que todos los trabajadores que hoy supuestamente integran la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., hayan sido contratados por la ciudadana TAHIRY PRIETO, quien es Jefe de Recursos Humanos de la INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y a su vez administradora de la Sociedad Mercantil irregular TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., y que además imparta ordenes directas al personal de TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A.
- Niega que los ciudadanos JOSE OQUENDO, LUIS MATHEUS y HENRY BOSCAN en fechas 09-08-2011, 27-04-2011 y 01-08-2011, respectivamente, hayan sido despedidos injustificadamente por el ciudadano KELLY PIRELA, quien a decir de los actores, es empleado de dirección de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.
- Niega la existencia de un grupo de empresas conformadas por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A.
- Niega que los actores hayan devengado un salario fijo de Bs. 1.800,00, y que les correspondiese en su salario la inclusión de lo atinente por concepto de horas extras, domingos y descansos compensatorios.
- Niega que le adeude a los actores la cantidad total de Bs. 430.309,22, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:
- Que se desprende del escrito libelar que los actores manifiestan expresamente que fueron trabajadores de las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., alega que los demandantes no hacen referencia ni explanan argumento jurídico alguno que sustente su pretensión contra ella, con lo cual niega expresamente que haya existido relación laboral alguna con los actores.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO EDWIN RINCON:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que los actores (JOSE OQUENDO, LUIS MATHEUS y HENRY BOSCAN) hayan prestado sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral en fecha 07-01-2009, 15-05-2009 y 01-11-2009.
- Niega que los ciudadanos antes mencionados hayan prestado sus servicios personales en un horario de trabajo de 12 horas diarias seguidas y consecutivas por cada día a la semana, tanto en horas diurnas, vespertinas y/o nocturnas, en un horario de lunes a domingo de 08:00 a.m. a las 8:00 p.m., laborando así 84 horas semanales, de las cuales 42 resultan de horas legales laboradas y 42 son de horas extraordinarias laboradas.
- Niega que los actores hayan prestado sus servicios personales en un horario que se extendía de lunes a domingo 42 horas extraordinarias semanales.
- Niega que él haya contratado a los actores, a tiempo indeterminado y se comprometiera de manera individual atendiendo a la fecha de inicio de cada uno, a cancelarles los días domingos (dos días ½), descansos compensatorios, horas extraordinarias.
- Niega que el 31-07-2010, por órdenes del ciudadano EDWIN RINCON, Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., de manera unilateral haya cambiado la situación laboral de los demandantes, comunicándoles que continuarían la relación laboral con la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A.
- Niega la existencia de un grupo de empresas entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., y que ésta última ejecuta actividades dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.
- Niega que todos los trabajadores que hoy supuestamente integran la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., hayan sido contratados por la ciudadana TAHIRY PRIETO, quien es Jefe de Recursos Humanos de la INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y a su vez administradora de la Sociedad Mercantil irregular TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., y que además imparta ordenes directas al personal de TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A.
- Niega que los ciudadanos JOSE OQUENDO, LUIS MATHEUS y HENRY BOSCAN en fechas 09-08-2011, 27-04-2011 y 01-08-2011, respectivamente, hayan sido despedidos injustificadamente por el ciudadano KELLY PIRELA, quien a decir de los actores, es empleado de dirección de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.
- Niega la existencia de un grupo de empresas conformadas por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A.
- Niega que los actores hayan devengado un salario fijo de Bs. 1.800,00, y que les correspondiese en su salario la inclusión de lo atinente por concepto de horas extra, domingos y descanso compensatorio.
- Niega que le adeude a los actores la cantidad total de Bs. 430.309,22, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:
- Que se desprende del escrito libelar que los actores manifiestan expresamente que fueron trabajadores de las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., no hacen referencia los demandantes ni explanan argumento jurídico alguno que sustente su pretensión contra él, con lo cual niega expresamente que haya existido relación laboral alguna con los actores.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el ciudadano HENRY BOSCAN, haya prestado sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral en fecha 01-11-2009.
- Niega que los actores (JOSE OQUENDO, LUIS MATHEUS y HENRY BOSCAN) hayan prestado sus servicios personales, en un horario de trabajo de 12 horas diarias seguidas y consecutivas por cada día a la semana, tanto en horas diurnas, vespertinas y/o nocturnas, en un horario de lunes a domingo de 08:00 a.m. a las 8:00 p.m., laborando así 84 horas semanales, de las cuales 42 resultan de horas legales laboradas y 42 son de horas extraordinarias laboradas.
- Niega que los actores hayan prestado sus servicios personales en un horario que se extendía de lunes a domingo 42 horas extraordinarias semanales.
- Niega que ella haya contratado a los actores, a tiempo indeterminado y se comprometiera de manera individual atendiendo a la fecha de inicio de cada uno, a cancelarles los días domingos (dos días ½), descanso compensatorio, horas extraordinarias.
- Niega que el 31-07-2010, por órdenes del ciudadano EDWIN RINCON, Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., de manera unilateral haya cambiado la situación laboral de los demandantes, comunicándoles que continuarían la relación laboral con la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A.
- Niega la existencia de un grupo de empresas entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., y que ésta última ejecuta actividades dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.
- Niega que todos los trabajadores que hoy supuestamente integran la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., hayan sido contratados por la ciudadana TAHIRY PRIETO, quien es Jefe de Recursos Humanos de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y a su vez administradora de la Sociedad Mercantil irregular TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., y que además imparta ordenes directas al personal de TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A.
- Niega la existencia de un grupo de empresas conformadas por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A.
- Niega que a los actores les correspondiese en su salario la inclusión de lo atinente por concepto de horas extras, domingos y descansos compensatorios.
- Niega que a los actores les corresponda un salario de Bs. 3.900,00, reflejando éste un último salario normal de Bs. 130,00.
- Niega que le adeude a los actores la cantidad total de Bs. 430.309,22, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
DE LA RELACIÓN LABORAL QUE MANTUVIERON LOS ACTORES CON ELLA:
- Alega que los actores JOSE OQUENDO y LUIS MATHEUS ingresaron a laborar para INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., en fechas 07-05-2009 y 15-05-2009; y en el caso del ciudadano HENRY BOSCAN éste no ingresó el 01-11-2010, ya que lo cierto es, que ingresó 1 año después, es decir, el 01-11-2010, con el cargo de Chofer y devengando todos un salario diario básico mensual de Bs. 1.800,00, es decir, un salario diario de Bs. 60,00. En el entendido que en fecha 31-07-2010, ella sustituyó como patrono de los actores a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.
- Que lo cierto es, que la jornada diaria de los demandantes era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
- Que en fecha 31-07-2010 se suscribió de manera individual con cada uno de los actores de forma bilateral y sin coacción y libre de constreñimiento alguno, acuerdo de sustitución de patrono, siendo la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. el empleador sustituido y ella la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A. la empresa sustituyente cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en los artículos del 88 al 92, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que si bien es cierto, a partir del 31-07-2010, los actores continuaron su relación laboral con ella patrono sustituyente, hasta dicha fecha INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. le había cancelado oportunamente a los actores lo correspondiente a cesta tickets, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, diferencia por días domingos laborados no cancelados, no adeudándoles cantidad alguna por dichos conceptos y menos aún con los irreales salarios que señalan en el libelo, según los soportes y recibos debidamente suscritos por los actores, que dicha empresa le entregó a ella en la fecha en que se produjo la sustitución de patrono.
- Que lo único cierto, es que los actores fueron despedidos en las siguientes fechas LUIS MATHEUS el 26-04-2011, JOSE OQUENDO el 09-08-2011 y HENRY BOSCAN el día 01-08-2011. Como consecuencia de lo anterior en dichas fechas, le fueron presentadas a los actores sus liquidaciones de prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, con los pagos respectivos, negándose éstos a recibir las cantidades de dinero ofrecidas.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.:
PUNTO PREVIO:
- Que en fecha 31-07-2010, tal y como lo confiesan los actores suscribieron con ella y con la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A. un acuerdo de sustitución de patrono de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 88 al 90, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo, notificándose por escrito a los actores, por lo que la solidaridad de ella para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral tenía carácter temporal, de 1 año contado a partir de la fecha de sustitución, es decir, el 31-07-2010, habiendo transcurrido al 31-07-2011, la solidaridad que establece el artículo 90 ejusdem, produciéndose entonces la prescripción de la acción, hecho éste confesado por los mismos actores en su escrito de promoción de pruebas cuando, en su promoción octava, manifiestan que demandaron a ella en una anterior ocasión, por los mismos motivos que en el presente juicio, en fecha 09-12-2011, habiendo transcurrido para dicha fecha 4 meses y 9 días de la expiración del lapso de prescripción de la solidaridad de ella, por lo cual solicita se declare la prescripción de la acción.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Alega que los actores JOSE OQUENDO y LUIS MATHEUS ingresaron a laborar para INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., en fechas 07-05-2009 y 15-05-2009; y en el caso del ciudadano HENRY BOSCAN éste no ingresó el 01-11-2010, ya que lo cierto es, que ingresó 1 año después, es decir, el 01-11-2010, con el cargo de Chofer y devengando todos un salario diario básico mensual de Bs. 1.800,00, es decir, un salario diario de Bs. 60,00.
- Niega que los actores (JOSE OQUENDO, LUIS MATHEUS y HENRY BOSCAN) hayan prestado sus servicios personales, en un horario de trabajo de 12 horas diarias seguidas y consecutivas por cada día a la semana, tanto en horas diurnas, vespertinas y/o nocturnas, en un horario de lunes a domingo de 08:00 a.m. a las 8:00 p.m., laborando así 84 horas semanales, de las cuales 42 resultan de horas legales laboradas y 42 son de horas extraordinarias laboradas.
- Niega que los actores hayan prestado sus servicios personales en un horario que se extendía de lunes a domingo 42 horas extraordinarias semanales.
- Niega que ella haya contratado a los actores, a tiempo indeterminado y se comprometiera de manera individual atendiendo a la fecha de inicio de cada uno, a cancelarles los días domingos (dos días ½), descanso compensatorio, horas extraordinarias.
- Niega que el 31-07-2010, por órdenes del ciudadano EDWIN RINCON, Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., de manera unilateral haya cambiado la situación laboral de los demandantes, comunicándoles que continuaría la relación laboral con la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A.
- Niega la existencia de un grupo de empresas entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., y que ésta última ejecuta actividades dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.
- Niega que todos los trabajadores que hoy supuestamente integran la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., hayan sido contratados por la ciudadana TAHIRY PRIETO, quien es Jefe de Recursos Humanos de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y a su vez administradora de la Sociedad Mercantil irregular TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., y que además imparta ordenes directas al personal de TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A.
- Niega la existencia de un grupo de empresas conformadas por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A.
- Niega que a los actores les corresponda en su salario la inclusión de lo atinente por concepto de horas extras, domingos y descansos compensatorios.
- Niega que a los actores les corresponda un salario de Bs. 3.900,00, reflejando éste un último salario normal de Bs. 130,00.
- Niega que le adeude a los actores la cantidad total de Bs. 430.309,22, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
DE LA RELACIÓN LABORAL QUE MANTUVIERON LOS ACTORES CON ELLA:
- Alega que los actores JOSE OQUENDO y LUIS MATHEUS ingresaron a laborar para INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., en fechas 07-09-2009 y 15-05-2009; y en el caso del ciudadano HENRY BOSCAN éste no ingresó el 01-11-2010, ya que lo cierto es que ingresó 1 año después, es decir, el 01-11-2010, con el cargo de Chofer y devengando todos un salario diario básico mensual de Bs. 1.800,00, es decir, un salario diario de Bs. 60,00.
- Que lo cierto es, que la jornada diaria de los actores era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
- Que en fecha 31-07-2010 se suscribió de manera individual con cada uno de los actores de forma bilateral y sin coacción y libre de constreñimiento alguno, acuerdo de sustitución de patrono, siendo la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. el empleador sustituido y ella la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A. la empresa sustituyente cumpliéndose con todos los requisitos establecidos del artículo 88 al 92, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que si bien es cierto, que a partir del 31-07-2010, los actores continuaron su relación laboral con ella patrono sustituyente, hasta dicha fecha INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. le había cancelado oportunamente a los actores lo correspondiente a cesta tickets, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, diferencia por días domingos laborados no cancelados, no adeudándoles cantidad alguna por dichos conceptos y menos aún con los irreales salarios que señalan en el libelo, según los soportes y recibos que ella le presentó a la empresa sustituyente.
- Que ella desconoce las causas o motivos que originaron la terminación de la relación laboral alegada por los actores en su libelo, pues se produjo una sustitución de patrono en la fecha y condiciones ya descrita.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de un grupo de empresas o de una sustitución patronal, en cuyo caso de resultar procedente ésta última, se pasará a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.; la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano HENRY BOSCAN (01-11-2010); la jornada de trabajo; la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano LUIS MATHEUS; y la procedencia o no de la responsabilidad solidaria alegada respecto de los codemandados a título personal; para en consecuencia establecer si le corresponden a los demandantes las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y accidente de trabajo, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a los actores demostrar la procedencia de la responsabilidad solidaria de los codemandados a título personal y que laboraron los excesos legales alegados respecto a la jornada de trabajo, horas extras, domingos laborados no cancelados, y descansos compensatorios adeudados por laborar (a su decir), los domingos como jornada regular de trabajo, lo cual ha sido establecido por vía jurisprudencial. Por su parte, le corresponde demostrar a los codemandados la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano HENRY BOSCAN, la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano LUIS MATHEUS y la improcedencia de los conceptos demandados. En cuanto a la prescripción de la acción, le corresponde demostrar a INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. su procedencia, una vez que resulte acreditada en la presente causa la ocurrencia de una sustitución patronal, lo cual también es carga probatoria de la accionada TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
1.- En cuanto al principio de comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 02-10-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios 55 y 56 de la pieza de recaudos 1, relativas a guía de transporte de productos pesqueros y acuícola y guía sanitaria para transporte de productos pesqueros, la parte demandada las impugnó por cuanto a su decir, no emanan de su representada y están dirigidas a un organismo público, la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo hizo la observación que dichas instrumentales fueron promovidas a los fines de acreditar el cargo de los actores, lo cual no está controvertido en la causa; en tal sentido, dado que dichas instrumentales no aportan elemento alguna que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Respecto al resto de las documentales, constantes de recibos de pago correspondientes a los actores; carnet de identificación del ciudadano LUIS MATHEUS; ordenes de suministro; constancias de trabajo emitidas por INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., suscritas por la ciudadana TAHIRY PRIETO, Departamento de Recursos Humanos, de fechas 23-07-2010 y 11-07-2011, respectivamente, al ciudadano JOSE OQUENDO; copias simples de orden de servicio de inspección y acta de visita de inspección emitidas por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta a la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.; copias simples de expediente No. VP01-L-2011-002982, contentivo de demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesto por los actores en contra de de los hoy demandados (folios del 11 al 54 y del 57 al 248, ambos inclusive, –pieza de recaudos 1-); dado que en la oportunidad legal correspondiente las partes contrarias no ejercieron ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RUBEN BARRIOS, GUSTAVO PANA, ROGER MARTINEZ, JOSE PULGAR, WLADIMIR CHACIN y BILY VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición; de recibos y/o comprobantes de pago quincenal, carnet de identificación, órdenes de suministro, cartas de trabajo, guía de productos pesqueros y agrícolas; la parte demandada manifestó que era inoficiosa su exhibición, toda vez que ha procedido a reconocer las documentales aportadas por el accionante a excepción de las atacadas, por cuanto fueron consignadas en original y no las tiene en su poder, aparte que no emanan de ella, a tal efecto, la parte demandante promovente no insistió en su exhibición; en tal sentido, considera esta Juzgadora que ciertamente es inoficiosa la exhibición solicitada, debido al reconocimiento realizado por la parte demandada de las instrumentales objeto de exhibición; y en cuanto a la guía de productos pesqueros y agrícolas, dado que las mismas fueron desechadas anteriormente por los motivos explanados up supra, no se aplica consecuencia jurídica alguna ante la no exhibición. Así se declara.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA, (DEPARTAMENTO DE SUPERVISION), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio ya habían sido consignadas al presente expediente las resultas solicitadas; en la cual informan que en la Unidad de Trámite y Archivo de esa Inspectoría existe y reposa el Acta de Inspección de fecha 20-09-2011, signada bajo la orden de servicio No. 530-11, la cual está agregada al expediente No. 059-2003-07-00006; remitiendo copia certificada de la totalidad de la referida inspección antes descrita, señalando además, que en la Unidad de Trámite y Archivo de esa Inspectoría existe y reposa Acta de Inspección de fecha 30-06-2011, signada bajo la orden de servicio No. 327-11, realizada por el funcionario Economista ALVES BRICEÑO, en la entidad de trabajo TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., ubicada en las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., conforme se evidencia en el informe de fecha 30-06-2011, la cual riela en el folio 02 del expediente No. 059-2011-07-01598.; en tal sentido, vista la información remitida se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
6.- En lo referente a la prueba de inspección judicial, a realizarse en el Archivo sede del Circuito Judicial Laboral, la misma quedó desistida en fecha 06-11-2013, dada la incomparecencia de la parte promovente, por lo que así queda ratificado en el presente fallo. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de planilla de ingreso del ciudadano LUIS MATHEUS; acuerdo de sustitución de patrono de fecha 31-07-2010 en la cual aparece el ciudadano LUIS MATHEUS; planilla de ingreso del ciudadano JOSE OQUENDO; acuerdo de sustitución de patrono de fecha 31-07-2010 en la cual aparece el ciudadano JOSE OQUENDO; recibo de vacaciones correspondiente al ciudadano JOSE OQUENDO y acuerdo de disfrute de vacaciones (folios del 05 al 12, ambos inclusive –pieza de recaudos 2-); se observa que la parte actora las reconoce, sin embargo hizo la observación que la fecha de ingreso que aparece transcrita en la documental que corre inserta en el folio 08 de la pieza de recaudos 2, es la que reconoce (07/01/2009), más no así, la fecha alegada por la parte promovente en su exposición, a tal efecto la parte demandada reconoció como cierta la señalada en la documental en cuestión; en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se decide
Respecto a la documental que corre inserta en los folios 09 y 10 de la pieza de recaudos 2, concerniente a acuerdo de sustitución de patrono de fecha 31-07-2010 en la cual aparece el ciudadano JOSE OQUENDO; la parte actora la impugnó por no estar suscrita por su representado, la parte promovente aceptó lo indicado, sin embargo, hizo la observación que en la presente causa no es un hecho controvertido la existencia de la Sustitución Patronal; en tal sentido, este Tribunal la desecha del acervo probatorio por no estar suscrita por el trabajador actor JOSE OQUENDO. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36 C.A.:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago de vacaciones correspondiente a los ciudadanos LUIS MATHEUS y JOSE OQUENDO, de fecha 15-12-2010; solicitud de préstamo correspondiente al ciudadano JOSE OQUENDO; planilla de ingreso del ciudadano HENRY BOSCAN y recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano HENRY BOSCAN de fecha 15-12-2010 (folios 16, 17, 18, 20 y 21 –pieza de recaudos 2-); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a las prueba documental, relativa a solicitud de préstamo correspondiente al ciudadano LUIS MATHEUS la cual corre inserta al folio 19 de la pieza de recaudos 2; la parte demandante procedió a impugnar la misma por estar en copia simple, la parte promovente no insistió en la misma; por lo tanto, este Tribunal al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Respecto a las instrumentales denominadas relación de cargas de tarjetas -cesta ticket- (folio del 22 al 34, ambos inclusive –pieza de recaudos 2-), la parte actora impugnó las mismas por no emanar de la demandada ni estar suscritas por su representado, sino que la misma emana de un tercero, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, solicitando que se le tome la declaración a los demandantes al respecto, pues sí recibían el beneficio de alimentación y que se revisen las causas mencionadas en su exposición, las cuales ya fueron decididas en las cuales existe prueba informativa al respecto; en tal sentido, observa éste Tribunal, que si bien es cierto que dicho medio probatorio emana de un tercero, el cual no fue ratificado en esta audiencia, no obstante, en la declaración de parte, el ciudadano HENRY BOSCAN manifestó que si recibían el beneficio de alimentación y ello aunado al hecho que en este Circuito Judicial ha quedado sentado en otras causas tal y como lo refirió el abogado de la accionada, que ésta cumple con el referido beneficio de alimentación a favor de sus trabajadores, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las pruebas de las partes codemandadas, ciudadanos EDWIN RINCON y TAHIRY PRIETO, demandados a titulo personal, si bien consignaron escritos de pruebas, solo invocaron el principio de Comunidad de la Prueba, el cual no constituye un medio probatorio, por lo que así se ratifica en el presente fallo. Así se declara.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes, ciudadanos HENRY BOSCAN y JOSE OQUENDO; en consecuencia se consideraron juramentados para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; a tal efecto, el ciudadano HENRY BOSCAN manifestó que empezó el 01-11-2010 y terminó el 01-08-2011; que el horario era supuestamente de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., pero a las 5:00 p.m. era que se empezaba a trabajar; que se trabajaba los sábados y domingos, no pagaban horas extras, ni nada de eso; que le pagan cesta ticket pero no se los pagaban completos, que por ejemplo siempre le debían uno o dos días; que dicho beneficio se lo cancelaban mediante tarjeta electrónica; que fue Conductor todo el tiempo que duro trabajando para la empresa; que trasladaban alimentos; que le cancelaban Bs. 1.800,00 mensuales; que reclamaron porque no les cancelaban las horas extras y los domingos trabajados, que tuvieron una reunión, pero no hubo respuesta; que laboraban 4 horas extras.
El ciudadano JOSE OQUENDO manifestó que le cancelaban el 50% adicional del día domingo al 31-07-2010; que luego como no se lo pagaron estuvo 1 año trabajando de lunes a viernes y después lo despidieron; que lo despidieron luego de 1 año; que si se hubiera llevado un libro donde se hubiese llevado la cuenta de los días que laboraban, es decir, de los días sábados y domingos se pudiese demostrar que los trabajaron; que él descansaba medio día el sábado; que el domingo no lo iba a trabajar gratis y por eso decidió no trabajar más los sábados ni los domingos; que cuando pasaron a TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A. los desmejoraron, que cuando estaban en INDUSTRIAS DEL MAR si les pagaban los sábados y los domingos; que las horas extras no las pueden probar porque no se llevaba un control, que trabajaban más de 60 horas semanales; que no les pagaban los días de descanso, no les cancelaban los domingos; que su salario era de Bs. 1.800,00 mensuales, y le cancelaban quincenal.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la existencia o no de un grupo de empresas o de una sustitución patronal, en cuyo caso de resultar procedente ésta última, se pasará a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.; la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano HENRY BOSCAN (01-11-2010); la jornada de trabajo; la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano LUIS MATHEUS; y la procedencia o no de la responsabilidad solidaria alegada respecto de los codemandados a título personal; para en consecuencia establecer si le corresponden a los demandantes las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En tal sentido, en cuanto al punto de la existencia o no de un grupo de empresa o de una sustitución patronal celebrada entre las empresas codemandadas en cuyo caso de resultar procedente ésta última, se pasará a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.; se observa, que la parte demandante alega que entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A. existe un grupo de empresas, ya que ésta última ejecuta actividades dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., que todos los trabajadores que hoy supuestamente integran la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., fueron contratados por la ciudadana TAHIRY PRIETO, quien es Jefe de Recursos Humanos de la INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y a su vez administradora de la Sociedad Mercantil irregular TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., en donde además TAHIRY PRIETO imparte ordenes directas al personal de TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., le cancela salario, utilidades y llevan a cabo cualquier punto de índole laboral es decir, todo es direccionado por la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.
Por su parte, las codemandadas niegan la existencia de un grupo de empresas, aduciendo que hubo una sustitución patronal desde la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS 36, C.A., ello en fecha 31/07/2010, y derivado de ello, se alega como punto previo la prescripción de la acción de la codemandada la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. por haber transcurrido desde la fecha antes mencionada, la solidaridad que establece el artículo 90 ejusdem, produciéndose entonces la prescripción de la acción, hecho éste confesado a su decir, por los mismos actores en su escrito de promoción de pruebas cuando, en su promoción octava, manifiestan que demandaron a ella en una anterior ocasión, por los mismos motivos que en el presente juicio, en fecha 09-12-2011, habiendo transcurrido para dicha fecha 4 meses y 9 días de la expiración del lapso de prescripción de la solidaridad de ella, por lo cual solicita se declare la prescripción de la acción.
A tal efecto, en cuanto al hecho nuevo traído por la demandada relativo a la existencia de una sustitución de patrono, es importante señalar que dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ley Sustantiva aplicable al caso, dado que las relaciones de trabajo iniciaron y concluyeron bajo su vigencia), en cuanto a su existencia, que para que se produzca una sustitución de patrono; primero, tiene que trasmitirse la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, y segundo, que la empresa continúe en el giro y operaciones del establecimiento que constituye el objeto de su actividad, en las mismas condiciones que operaba el patrono sustituido; por su parte, el artículo 89 ejusdem, prevé que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.
De manera que, existe sustitución de patrono, cuando el propietario o poseedor de una firma mercantil, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica y que continúa con la misma actividad económica, o que al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En este caso en particular, y de acuerdo a lo establecido en la Ley no operó una sustitución de patrono, ya que no se evidencia de actas que se haya trasmitido la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, es decir, que no hay transmisión de derechos; ni tampoco hay pruebas de las que se desprenda que el nuevo patrono continúa el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, pues si bien existe en las actas procesales documental denominada acuerdo de sustitución de patrono con relación únicamente al ciudadano LUIS MATHEUS, no obstante, dicha instrumental por si sola no hace plena prueba de la referida figura jurídica, por lo que, tal y como ya se refirió, al no existir otro medio probatorio con el cual adminicular la misma, concluye quien aquí decide, que no hubo sustitución de patrono; en consecuencia, por todo lo antes expuesto es Improcedente en derecho el referido alegato formulado por la demandada. Así se decide.
Resuelto el punto anterior considera este Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre el punto previo opuesto por la codemandada INSDUSTRIAS DEL MAR, C.A., relativo a la prescripción. Así se establece
Ahora bien, en cuanto al grupo de empresa alegado, se tiene que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Negritas de los literales son agregadas)
En tal sentido, de acuerdo a lo antes transcrito, sólo debe darse uno de los requisitos que se establece en el referido artículo, para que pueda establecerse la existencia de un grupo de empresas, correspondiéndole a la parte actora demostrar su alegato.
En este orden de ideas, de las pruebas valoradas por este Tribunal se observa de los recibos de pago de vacaciones, folios 11 y 16 –pieza de recaudos 2-, que la ciudadana TAHIRY PRIETO, actúa tanto para INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. como para TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A. como representante del departamento de Recursos Humanos; así mismo, se puede observar de las documentales denominadas, constancias de trabajo que rielan a los folios 53 y 54 –pieza de recaudos 1-, que la mencionada ciudadana aparece firmando dichas instrumentales para ambas empresas, en representación del departamento de Recursos Humanos. También es importante mencionar, en cuanto a los recibos de pago, que tanto el formato utilizado por INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. como el utilizado por la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., son de similar característica, folios del 11 al 32, ambos inclusive de la pieza de recaudos 1. En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, de las documentales antes mencionadas surge desde ya la presunción de la existencia de un grupo de empresas, según lo previsto en los literales “b” y “d” del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En sintonía con lo anterior, en cuanto a lo estipulado en los literales “a” y “d” del artículo 22 ejusdem, en lo que respecta al dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; o si el conjunto de actividades evidencian su integración; si bien esta Sentenciadora observa que no se evidencia de actas el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., por lo que , existen dudas o incertidumbre, si ambas llegan a compartir la misma dirección accionaría y la misma actividad comercial; no obstante, no hay dudas que comparten una misma administración e incluso la misma sede, pues de acuerdo, a la resulta de la prueba de informes recibida de la Inspectoría del Trabajo la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., se encuentra ubicada en las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.
En conclusión, de acuerdo a lo antes expresado, se activó la presunción de la existencia de un grupo económico o de un grupo de empresas entre las codemandas, lo cual conlleva a la aplicación del principio indubio pro operario, el cual debe ser aplicado en caso de dudas en cuanto a la concurrencia de normas o interpretación de normas, tal y como fue analizado anteriormente referido a los literales contenidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, considera quien aquí decide que existe un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. y TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., es decir, que existe solidaridad desde el punto de vista patrimonial y en cuanto a la responsabilidad laboral asumidas de ambas, en consecuencia, prevaleció la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Así se decide.
En cuanto al alegato de los codemandantes, referido a que la empresa TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A., no es más que una Sociedad Mercantil de origen irregular; constata esta Juzgadora que corre inserta en actas copia del acta constitutiva de dicha empresa, acreditándose de ésta forma su constitución legal ante un Registro Mercantil (folios del 181 al 183, ambos inclusive, -pieza de recaudos 1-); por lo que en cuanto a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria alegada respecto de los codemandados a título personal, dado que no aparecen en actas elementos que demuestren el carácter irregular de alguna de las empresas codemandadas, ni que de forma alguna posean responsabilidad los demandados a título personal, ciudadanos EDWIN JOSÉ RINCÓN RODRÍGUEZ y TAHIRY PRIETO, ambos plenamente identificados en las catas procesales; resulta improcedente la pretensión que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tienen incoada los demandantes de autos, solidariamente y a título personal en contra de los referidos ciudadanos. Así se decide.
En lo referente a los conceptos de horas extras, diferencia por días domingos laborados no cancelados y días de descanso compensatorio adeudado por laborar los días domingos como jornada regular de trabajo, lo cual se relaciona impretermitiblemente con el punto controvertido de la jornada de trabajo; nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a los actores demostrar los excesos legales reclamados, es decir, que su labor excedía de lo establecido en la Ley, esto es que laboraban horas extras, que laboraban los domingos y que no tenían día de descanso; lo cual no hicieron ya que no trajeron a las actas prueba alguna que compruebe que generaron efectivamente los conceptos reclamados, muy por el contrario el ciudadano JOSE OQUENDO, manifestó en su declaración de parte que decidió no trabajar más los sábados ni los domingos dado que, cuando pasaron a TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36, C.A. los desmejoraron, pues cuando estaban en INDUSTRIAS DEL MAR si les pagaban los sábados y los domingos; que no tenían como demostrar que laboraron los domingos, ni las horas extras, dado que no se llevaba un control al respecto; en consecuencia conforme los argumentos antes señalados resulta Improcedente condenar a la demandada al pago de los conceptos antes mencionados. Así se decide.
Respecto a la fecha de inicio del ciudadano HENRY BOSCAN, quedó demostrado en actas, específicamente de la documental que riela al folio 20 –pieza de recaudos 2-, la cual quedó reconocida, que su fecha de ingreso efectiva fue el 01-11-2010, por lo tanto, ésta será la fecha que tomará en cuenta este Tribunal para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En relación al concepto reclamado de beneficio de alimentos por jornada laborada, cesta ticket; es importante acotar, que quedó demostrado de la declaración de parte del ciudadano HENRY BOSCAN que si recibían el beneficio de alimentación y ello aunado al hecho que en este Circuito Judicial ha quedado sentado (por notoriedad judicial) en otras causas, tal y como lo refirió el abogado de la accionada, que ésta cumple con el referido beneficio de alimentación a favor de sus trabajadores, se tiene que ciertamente a todos los actores les era cancelado dicho beneficio, tal y como fue referido en la valoración de las pruebas documentales de la codemandada TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36 C.A.; por lo tanto, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente en derecho este concepto para todos los actores. Así se decide.
Por último, en lo concerniente a la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano LUIS MATHEUS; alega la accionada que éste culminó el 26/04/2011 y no el 27/04/2011como lo alega el demandante; a tal efecto, dado que la parte accionada no trajo a las actas prueba alguna de la que se evidencie la fecha de terminación por ella alegada, queda firme la fecha de egreso señalada por el actor en el escrito libelar, por consiguiente, se tiene como fecha efectiva de culminación de la relación de trabajo el 27/04/2011, por lo tanto, ésta será la fecha que tomará en cuenta este Tribunal para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
A tal efecto, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
JOSE OQUENDO:
Período del 07-01-2009 al 09-08-2011 (2 años, 7 meses y 2 días).
1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 12.201,17, pero tomando en cuenta que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad Bs. 3.000,00, resta cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 9.201,17. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional 2009-2010 y 2010-2011, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2009-2010 por ambos conceptos 22 días, y por el período 2010-2011 por ambos conceptos 24 días, para un total de 46 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 60,00, da como resultado la cantidad de Bs. 2.760,00, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de 2.617,34, sólo resta cancelar la demandada una diferencia de Bs. 142,66. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 7 meses 15,16 días por ambos conceptos, que multiplicados por el salario diario de Bs. 60,00, da como resultado la cantidad de Bs. 909,60. Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por los 11 meses del año 2009 55 días, por el año 2010 60 días y por la fracción de 7 meses del año 2011 35 días (ya que este concepto se paga por meses completos de servicios prestados), para un total de 150 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 60,00, da como resultado la cantidad de Bs. 9.000,00. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 71,50, le corresponde por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, resultando la cantidad Bs. 10.725,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 29.978,43; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
LUIS MATHEUS:
Período del 15-05-2009 al 27-04-2011 (1 año, 11 meses y 12 días).
1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 7.125,83. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional 2009-2010, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2009-2010 por ambos conceptos 22 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 60,00, da como resultado la cantidad de Bs. 1.320,00, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de 1.690,02, se tiene que al actor le fue cancelado en demasía el referido concepto, por lo que nada le adeuda la demandada al actor por el mismo. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 11 meses del año 2010-2011 22 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 60,00, da como resultado la cantidad de Bs. 1.320,00. Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por los 7 meses del año 2009 35 días, por el año 2010 60 días y por la fracción de 3 meses del año 2011 15 días (ya que este concepto se paga por meses completos de servicios prestados), para un total de 110 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 60,00, da como resultado la cantidad de Bs. 6.600,00. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 71,50, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 195 días, resultando la cantidad Bs. 7.507,50. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 22.553,33; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
HENRY BOSCAN:
Período del 01-11-2010 al 01-08-2011 (9 meses).
1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 2.090,00. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 9 meses 16,50 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 60,00, da como resultado la cantidad de Bs. 990,00. Así se decide.
4.- En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 9 meses 45 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 60,00, da como resultado la cantidad de Bs. 2.700,00. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 71,50, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, lo cual hace un total de 60 días, resultando la cantidad Bs. 4.290,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 10.070,00; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señaladas up supra para cada uno de los trabajadores-actores, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 04-04-2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL OQUENDO LAMEDA, LUIS ALBERTO MATHEUS GONZÁLEZ y HENRY SEGUNDO BOSCAN ARAUJO, en contra de INDUSTRIAS DEL MAR C.A., y TRANSPORTE, SERVICIO Y MANTENIMIENTO 36 C.A, por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2) SIN LUGAR LA DEMANDA con relación a los ciudadanos EDWIN RINCON Y TAHIRY PRIETO, solidariamente demandados a titulo personal.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ.
En la misma fecha siendo las tres y cinco de la tarde minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-23.-
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